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30887(11-12-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30887 William Torres Vasco vs Hospital Mental de Antioquia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30887 Acta No. 83 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil seis (2006).

Decide la Corte la procedencia del recurso de revisión interpuesto por el apoderado de WILLIAM TORRES VASCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de octubre de 2004, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES WILLIAM TORRES VASCO presentó, ante esta Corporación, recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de octubre de 2004, con el fin de dejarla sin efectos por no consultar la realidad material de los hechos, ser violatoria del debido proceso, no concordar con las pruebas allegadas en forma regular y oportuna y atentar contra el mínimo vital y la seguridad jurídica.

En su defecto, solicitó que quede en firme la decisión de primera instancia. Como causal de revisión invocó la contenida en el numeral 6º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó sus pretensiones en que fue contratado por DELIO POSADA JIMÉNEZ, representante legal de MANDEPOY LTDA., para hacer mantenimiento a las zonas verdes del HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA, labores controladas por el supervisor de personal del Hospital, quien le impartía órdenes directas y era al que le debía pasar informes, por lo que recibía como contraprestación la suma de $30.000.00 diarios, cancelada por intermedio del contratista.

Asegura que, para el desempeño de sus labores, no se le afilió a la seguridad social ni se le suministraron los elementos de protección necesarios, como gafas, casco o canilleras. Situación que fue advertida por el personal directivo del Hospital, que permitió que continuara trabajando en estas condiciones, pues ni siquiera las pólizas de responsabilidad se le exigieron al contratista.

Agrega que, sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones del Hospital, mientras guadañaba sin los elementos de seguridad, pues la máquina chocó con una piedra haciendo que la cuchilla reventara y la esquirla penetrara en su ojo derecho, dejándole como secuelas la pérdida funcional, perturbación de la visión y deformidad permanente en el rostro.

Hechos estos que dieron origen al proceso ordinario laboral iniciado en forma solidaria contra el contratista y el beneficiario de la obra, cuya primera instancia cursó en el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, que acogió las pretensiones de la demanda. Decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia aquí impugnada, para absolver al Hospital y al llamado en garantía, al considerar que ¨ las tareas relativas al mantenimiento de zonas verdes le son ajenas al Hospital mental, actividad que no se puede asimilar a su núcleo esencial como entidad de la salud ¨.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La reforma introducida al procedimiento laboral por la Ley 712 de diciembre 5 de 2001, en su artículo 28, estableció el recurso de revisión en materia laboral, con unas precisas y taxativas causales, previstas en el artículo 31 ibídem, así: “( ) ART. 31.- Causales de revisión: “1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida”.

“2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas”. “3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal”. “4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este”.

“PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo ”. Causales que fueron adicionadas por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dice: “( ) Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”.

“La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial”. “La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse (en cualquier tiempo) por las causales consagradas para éste en el mismo código y además: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, y” “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables” (Lo señalado entre paréntesis fue declarado inexequible mediante sentencia C-835 de 2003).

En estas condiciones, no es dable configurar la causal de revisión en materia laboral, con unos motivos propios de la legislación que regula lo pertinente en el procedimiento civil, pues en esta materia, como se vio, no existe vacío normativo. Por consiguiente, y acorde con lo expresado, deviene el rechazo, por improcedente, del recurso de revisión objeto de estudio, debiéndose imponer al apoderado del impugnante, la multa de que trata el artículo 34 de la citada Ley 712 de 2001.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por WILLIAM TORRES VASCO, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA.

SEGUNDO: RECONOCER al doctor SAMUEL VILLADA MARULANDA, con tarjeta profesional número 55.896 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del recurrente, en los términos y para los efectos del poder que obra a folios 1 a 2 del expediente.

TERCERO: IMPONER al apoderado del recurrente, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al cual se remitirá copia de esta decisión.

NOTIFIQUESE, CÚMPLASE Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 10