CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ÚNICA 30887 RODRIGO LARA RESTREPO PAGE 6 ÚNICA 30887 RODRIGO LARA RESTREPO Proceso No 30887 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobada Acta N° 101 Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud del Procurador Primero Delegado, relacionada con la práctica de una prueba.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES Acreditada la condición de Congresista de RODRIGO LARA RESTREPO, esta Sala, con fundamento en quejas presentada en su contra, inició una investigación previa orientada a establecer la veracidad de los hechos tema de ella, consistentes en la presunta entrega de dinero destinado a su campaña al Senado de la República por parte de Germán (sic) Cabrera Polanco y Geiner Guilombo, a quienes la Fiscalía General de la Nación impuso detención preventiva en el proceso adelantado por fraudes a CAJANAL, a través del cobro irregular de pensiones.
El representante del Ministerio Público allegó escrito en el cual, además de la apertura de investigación previa, solicita la práctica de algunas pruebas, entre ellas “Recibir declaración juramentada al gobernador del Valle, Dr. JUAN CARLOS ABADÍA, para que relate todo lo que le consta sobre los hechos denunciados y en particular, sobre la presunta manifestación del Dr. RODRIGO LARA respecto de que la ‘gobernación del Valle había sido ganada con dineros del narcotráfico’.”.
Sobre el particular advierte la Sala, que aún cuando los artículos 232 y 237 del estatuto procesal penal establecen, en su orden, la necesidad de la prueba y la posibilidad de demostrar, acudiendo a cualquier medio de convicción, los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales que modifican la pena, las que excluyen responsabilidad y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, esa libertad probatoria no es absoluta.
Está condicionada, por el contrario, al cumplimiento de los supuestos indicados en el artículo 235 del mismo estatuto, relacionados con los conceptos de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad. A partir de ellos se considera que una prueba es conducente cuando su práctica es permitida por la ley; es pertinente si guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y finalmente, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.
Por ello, la ausencia de cualquiera de estos requisitos, impone al funcionario la obligación de rechazar la práctica de la prueba requerida, según se dispone expresamente en el artículo 235 citado. Conforme el anterior marco conceptual, sin dificultad concluye la Corte que la petición de señor Procurador sometida a su consideración, no está llamada a prosperar; como surge del texto transcrito, el interesado no precisa la utilidad de la declaración requerida ni el vínculo del asunto sobre el que versaría con el tema de este trámite, aspectos indispensables para establecer su necesidad y utilidad, así como la conducencia del medio probatorio requerido.
Por otra parte, la Sala tampoco advierte la pertinencia ni utilidad de la prueba aludida, en tanto esta investigación se dirige a establecer si, como anuncian los documentos que la originan, a la campaña del doctor LARA RESTREPO para el Congreso de la República ingresaron o no recursos generados en actividades al margen de la ley, las circunstancias propias de tal hecho y su presunta responsabilidad, situaciones todas cuyo conocimiento no se asigna al Gobernador del Valle del Cauca y en las cuales, razonablemente, ninguna incidencia tiene determinar si el Senador LARA manifestó o no que “…la gobernación del Valle había sido ganada con dineros del narcotráfico” No ignora la Sala que Rodrigo Hernán Jiménez González, quien se atribuye la condición de empleado de Geiner Guilombo y receptor, por esa causa, de los dineros supuestamente aportados a la campaña del Congresista, explica que su queja obedece a presiones de personas del Valle surgidas luego de escuchar que LARA RESTREPO, como Zar Anticorrupción, denunciaba el presunto ingreso de dineros de origen ilegal a la campaña del gobernador Abadía. Sin embargo, se itera, establecer la veracidad de esta última situación ningún vínculo guarda con el tema investigado y en esa medida, la prueba solicitada resulta inconducente y superflua, razón por la cual se negará su práctica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR la práctica de la prueba solicitada por el Procurador Primero Delegado, atendidas las razones indicadas en esta decisión. Contra este auto procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Fls. 2 y 69 a 74 � Fl. 81 � Ley 600 de 2000 _1097413356.doc