CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión No. 30884. Ricardo Camacho B. Revisión No. 30884. Ricardo Camacho B. Proceso No 30884 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 187 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá, D. C., veinticuatro de junio de dos mil nueve. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Ricardo Camacho Bermúdez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena el 22 de mayo de 2006, mediante la cual confirmó con modificaciones la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 3 de marzo de 2003, que condenó al procesado por el delito de peculado por apropiación. Hechos.
Ocurrieron en el Municipio de San Estanislao de Kotska, Arenal (Bolívar), entre el 1° de junio de 1992 y el 30 de septiembre de 1993, siendo Alcalde del lugar Ricardo Camacho Bermúdez, quien fue sindicado de celebrar contratos sin el cumplimiento de requisitos legales y de cancelar cuentas ficticias, destacándose, entre estas últimas, la No.47 de enero 28 de 1993 por valor de $2’456.250, la No.73 de 31 de mayo de 1993 por valor de $3’674.970 y la No.018 de 7 de julio de 1993 por valor de $382.620.
Actuación procesal relevante. 1. La Fiscalía vinculó a la investigación mediante indagatoria a Ricardo Camacho Bermúdez (Alcalde) y Mario José de Jesús López Fernández (Interventor), y el 22 de octubre de 1998 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en su contra por los delitos de peculado por apropiación, prevaricato, falsedad en documentos y violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
Esta decisión causó ejecutoria el 14 de abril de 1999. 2. Mediante sentencia de 3 de marzo de 2003, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena condenó a los procesados a 36 meses de prisión por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, en concurso material heterogéneo, y los absolvió por los restantes ilícitos imputados en la acusación. El peculado quedó circunscrito al pago de las cuentas Nos.47 de enero 28 de 1993, 73 de 31 de mayo de 1993 y 018 de 7 de julio de 1993. 3.
Los defensores apelaron para reclamar la ausencia de responsabilidad penal de los acusados en los hechos. El Tribunal, en decisión de 22 de mayo de 2006, confirmó la condena por el delito de peculado por apropiación y declaró la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad. Al ajustar la pena, la fijó en 30 meses de prisión. En la misma decisión, negó la prescripción de la acción penal por el delito de peculado por apropiación, entre otras razones, por considerar que se estaba frente a un solo delito en cuantía superior a 50 salarios mínimos, y no frente a varios ilícitos de menor cuantía, como lo planteaba la defensa. 4.
El defensor de Ricardo Camacho Bermúdez recurrió en casación, pero la Corte, en decisión de 18 de abril de 2007, inadmitió la demanda por no cumplir los requerimientos mínimos de forma y contenido exigidos por la normatividad legal y la lógica del recurso para su estudio de fondo. Fundamentos de la demanda de revisión. Se sustenta en la causal segunda del artículo 220 Ley 600 de 2000, que textualmente dice: “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”.
En concreto, el demandante plantea prescripción de la acción penal. Afirma que cuando se dictó la sentencia de segunda instancia la acción penal se hallaba prescrita, porque la resolución de acusación admite y reconoce la existencia de un concurso material homogéneo de peculados, es decir, de varios peculados, uno por cada cuenta, y no la estructuración de un solo ilícito.
No obstante esta calificación, las sentencias, al analizar la tipicidad, agruparon los tres peculados en un solo delito, evadiendo, de esta manera, la declaración de las prescripciones, puesto que al sumar los montos se prolongó el término extintivo, impidiendo la aplicación del artículo 397 de la Ley 599 de 2000 que establece que si el valor de lo apropiado no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales, la pena será de 4 a 10 años.
Insiste en que la resolución de acusación reconoció la existencia de un concurso homogéneo y sucesivo de delitos de peculado, y que los juzgadores no podían, por tanto, sumar los montos de los dineros que se afirma fueron objeto de apropiación por cada cuenta de cobro. Esto, para concluir que si la pena máxima para cada delito es diez (10) años, el lapso de prescripción sería de cinco, que ya habían transcurrido cuando se dictó la sentencia de segunda instancia. SE CONSIDERA: 1.
Competencia. La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la Ley 600 de 2000, por hallarse dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada. 2. Decisión. La acción promovida se sustenta en la causal segunda, que autoriza la apertura a trámite cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o se haya impuesto medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
En relación con esta causal, la Corte ha dicho que es de carácter objetivo. Esto significa que la hipótesis que se invoca como fundamento de la demanda debe surgir nítida de la confrontación de las declaraciones que los fallos contienen con las normas que regulan la causal de improseguibilidad de la acción que se alega, sin consideraciones de orden subjetivo o valorativo, dirigidos a modificar los supuestos fácticos o jurídicos de las decisiones.
En tratándose de la prescripción de la acción penal, es presupuesto indeclinable, por tanto, para la admisión a trámite de la demanda de revisión, que el accionante acepte las conclusiones fácticas y jurídicas que soportan las sentencias, y que demuestre, frente a ellas, que el fenómeno prescriptivo de la acción se consolidó antes de que éstas hicieran tránsito a cosa juzgada.
Cualquier pretensión orientada a remover las referidas conclusiones, con el propósito de obtener una declaración distinta de la que los fallos contienen, para elaborar a partir de allí la tesis de la prescripción, no tiene cabida en sede de revisión, por no ser ésta una prolongación del procedimiento instancial, en la que sea posible seguir discutiendo la corrección material de sus fundamentos probatorios o jurídicos.
En el caso estudiado, los fallos concluyeron que se estaba frente a una unidad de acción, y por ende, ante un delito único de peculado, en cuantía de $6’513.840, monto que para la fecha de los hechos superaba el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales. Y al dosificar la pena, lo hicieron con apego a las normas vigentes cuando ocurrieron los hechos, que adscribían sanción de 4 a 15 años de prisión, por resultar más favorable a los intereses del procesado.
El demandante, a través de la acción de revisión que propone, aspira a que la Corte modifique el contenido de esta decisión, en el sentido de declarar que la apropiación de los valores de las tres cuentas constituyen sendos delitos de peculado por apropiación, y no uno sólo, como allí se dejó plasmado, y que con fundamento en esta nueva verdad, se declare fundada la causal de revisión que invoca.
Dicha pretensión resulta inaceptable, pues como ya se dijo, la revisión no es instancia adicional, ni una prolongación del procedimiento ordinario, diseñada para seguir discutiendo los fundamentos probatorios o jurídicos de los fallos, sino una acción excepcional, que sólo tiene cabida cuando de la confrontación del contenido de éstos con el supuesto fáctico jurídico que se invoca como causal de rescisión, surge de manera clara su estructuración. Este ejercicio, en el caso que ocupa la atención de la Sala, arroja resultados negativos, porque la pena máxima privativa de la libertad prevista para el delito de peculado por apropiación en las normas bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos y en las que le sobrevinieron (Decreto 100 de 1980, Ley 190 de 1995 y Ley 599 de 2000), cuando la cuantía excede de 50 salarios mínimos legales mensuales, es de quince (15) años.
Esto significa que el término de prescripción en el juicio es de 7 años y 6 meses (la mitad), aumentado en una tercera parte por tratarse de un delito cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, lo cual arroja un total de diez (10) años, que no se habían cumplido cuando la sentencia causó ejecutoria. Siendo esta la realidad que la actuación muestra, se concluye sin mayores esfuerzos que la demanda no cumple las exigencias mínimas de orden sustancial requeridas para su admisión a trámite, y que la decisión, por tanto, debe ser adversa a este propósito.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de Ricardo Camacho Bermúdez. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Magistrado AUGUTO J. IBAÑEZ GUZMAN MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Magistrado Magistrada - Permiso ABEL DARIO GONZALEZ SALAZAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Conjuez Conjuez GUILLERMO ANGULO GONZALEZ JUAN CARLOS PRIAS BERNAL Conjuez Conjuez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRAN MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez Conjuez Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Articulo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 2° de la Ley 43 de 1982. � La resolución de acusación causó ejecutoria el 14 de abril de 1999 y la sentencia el 18 de abril de 2007, fecha en que la Corte inadmitió el recurso de casación. PAGE 6