Micelio
30882(26-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 30.882 CARLOS ALBERTO CASTIBLANCO PEREA CASACIÓN 30.882 CARLOS ALBERTO CASTIBLANCO PEREA Proceso N.º 30882 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N.º 90 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos en la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Alberto Castiblanco Perea contra la sentencia del 30 de mayo de 2008, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la dictada el 29 de abril anterior por el Juzgado Décimo Penal Municipal de esa ciudad y lo condenó por el delito de extorsión en grado de tentativa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La situación fáctica fue narrada así por el a-quo: “El día 28 de julio de 2006 recibió la señora Julia María Libreros una carta que fue arrojada por debajo de la puerta de su residencia, ubicada en la carrera 84 # 16-20 de esta ciudad [Cali], en la que una persona que decía haber sido trabajador suyo, mostraba su insatisfacción con su proceder al haberlo despedido del trabajo y quitado sus ahorros; se le informaba que hacía parte de un grupo de delincuencia y que ella debía cooperar con la suma de diez millones de pesos, a cambio de no atentar contra sus bienes.

Al día siguiente 29 de julio a las tres y media de la tarde, la señora Libreros recibió una llamada que fue atendida por su hijo Juan Manuel Arias Libreros, quien se apersonó de la situación; nuevamente le fue requerida la citada suma, y en los días subsiguientes continuaron las llamadas. Finalmente se acordó como fecha para la entrega del dinero el día viernes 4 de agosto de 2006, fue así como el señor Juan Manuel Arias Libreros acudió a las instalaciones del Gaula un poco antes de las siete de la mañana formulando la correspondiente denuncia, trasladándose a su casa varios miembros de la institución quienes montaron el operativo; ese mismo día a las 8:45 de la mañana la víctima recibió otra llamada y se le especificó que un hombre provisto de una gorra verde que se identificaría como reciclador reclamaría el paquete.

A su residencia se presentó un joven con dichas especificaciones a reclamar la encomienda, actuando en ese momento los agentes del Gaula dando captura al individuo que respondió al nombre de Carlos Alberto Castiblanco Perea”. 2. El 5 de agosto de 2006, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, la Fiscalía le formuló imputación a Castiblanco Perea por el punible de extorsión en grado de tentativa, al que no se allanó. El 9 de agosto del año siguiente se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación y el 29 de abril de 2008, agotada la pública de juzgamiento, el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de conocimiento profirió sentencia en la que lo condenó por el delito mencionado a 96 meses de prisión. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

La providencia fue impugnada por la defensa y confirmada el 30 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de Cali. LA DEMANDA El defensor de Castiblanco Perea acusa la sentencia de segundo grado al amparo de un único cargo: violación indirecta por falso juicio de identidad, y formula dos peticiones: La principal: casar la sentencia y absolver a su representado porque se aplicó indebidamente el artículo 29 del Código Penal, cuando en su lugar debió acudirse al 32, numeral 11, ibídem, por haber sido “el autor mediato o mero instrumento”.

Las pruebas recaudadas fueron distorsionadas, haciéndolas producir efectos que objetivamente no se desprenden de ellas. Lo que en realidad indican es que Castiblanco Perea desconocía la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad del comportamiento desplegado y fue un simple ejecutor material o instrumental “obrando bajo una causal de exclusión de responsabilidad”.

Al juicio no se aportó prueba que indicara que él tuviese conocimiento de la ilicitud de su actuar ni que hubiese dolo, por el contrario, demuestran que acudió a recoger el paquete por la promesa remuneratoria “tipo propina” que le darían, pero desconocía la extorsión. La inferencia lógica era, entonces, aplicar el artículo 32 del estatuto sustantivo.

La subsidiaria: casar el fallo impugnado y modificarlo en el sentido de condenar a su prohijado como cómplice, por aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal e inaplicación del artículo 30, inciso segundo, ibidem. En consecuencia, la pena debe ser rebajada a la mitad. Se distorsionaron las pruebas recaudadas y se les hizo producir efectos que objetivamente no tienen.

Una apreciación material de las mismas indica que Castiblanco Perea fue prácticamente el instrumento y no tuvo dominio del hecho criminoso. Recogió el paquete por la promesa remuneratoria, por lo que no existió coautoría. En consecuencia debe ser condenado como cómplice. CONSIDERACIONES 1. El estudio de la demanda 1.1. El recurso de casación, tal como fue instituido por el legislador de 2004, es un mecanismo de control constitucional y legal que propende por la efectividad del derecho material, por el respeto de las garantías de los intervinientes, por la reparación de los agravios inferidos a estos y por la unificación de la jurisprudencia. Sin embargo, por tratarse del cuestionamiento a una sentencia es indispensable que el interesado presente un escrito (demanda) en el que, siguiendo los lineamientos del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, exponga en forma ordenada, coherente y lógica cuál es la falencia en la que incurrió el fallador.

Seguidamente deberá desarrollar y sustentar con suficiencia, respetando los principios de prioridad y no exclusión, el cargo o cargos que propone, y explicar cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares.

Si tales requerimientos son inobservados y la Sala no advierte la necesidad de superar las falencias, la demanda será inadmitida o no seleccionada. 1.2. Luego de analizar el libelo presentado se evidencia que no cumple con las exigencias mínimas expuestas y tampoco surge indispensable la intervención de la Corte para cumplir con alguna de las finalidades del recurso de casación. Por consiguiente será inadmitido.

Estas son las razones: a) El impugnante formula un cargo único, pero realiza dos peticiones que resultan excluyentes entre sí. Si bien las propone como principal y subsidiaria, no es válido que al amparo de un mismo motivo de casación y dentro del mismo cargo se solicite a la Corte absolución y condena a la vez. Si en su criterio las fallas del Tribunal permitían hacer dos clases de pretensiones, ha debido hacer su planteamiento en capítulos separados y de manera subsidiaria, sustentando en debida forma los cargos individualmente, pero no lo hizo. b) El reproche se encamina por la vía del falso juicio de identidad, pero el defensor se limitó tan solo a hacer tal anuncio sin siquiera sustentar cómo ocurrió el yerro.

El falso juicio de identidad tiene lugar por errores al adelantar la apreciación y valoración probatoria, y recae sobre el hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta. Surge, entonces, cuando se distorsiona el elemento probatorio, se desfigura, tergiversa, o se le cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela. Una adecuada sustentación del cargo exige al demandante indicar el o los medios de prueba sobre los que recayó el error, y explicar de qué manera el fallador tergiversó, distorsionó o desfiguró el hecho que ellas revelan.

Es imperioso, entonces, que en la demanda se identifiquen en forma clara y precisa las expresiones literales objetivas de los medios de prueba sobre los cuales éste ha recaído, y se establezca, en consecuencia, cuál fue la supresión, el agregado o la distorsión en que incurrió el fallador. Adicionalmente, habrá de señalarse cuál es la trascendencia del error, esto es, cómo por virtud de esa deformación del elemento probatorio la sentencia debe variar a favor de los intereses del actor.

Nada de ello tuvo lugar en esta ocasión. El demandante olvidó citar cuál fue el medio probatorio que en su criterio distorsionó el Tribunal y explicar cómo tuvo lugar el equívoco judicial. Sus referencias son genéricas a “las pruebas recaudadas”, para luego destacar que de ellas se extracta que su defendido desconocía la extorsión. Su discurso vago y repetitivo va dirigido a atacar el juicio que el Tribunal Superior hizo sobre la responsabilidad de Castiblanco Perea, pero no a partir de una posible distorsión del elemento probatorio, sino de las inferencias resultantes de su estricto contenido.

De manera que si el reparo del impugnante se dirige a cuestionar las deducciones hechas o las conclusiones a las que arribó el fallador, equivocó el camino, en cuanto debió escoger la ruta del falso raciocinio por desconocimiento, por ejemplo, de las reglas de la lógica o de la experiencia. Finalmente, conviene destacar que una lectura desprevenida de los fallos de instancia muestra que los juzgadores se detuvieron en analizar el conocimiento que Castiblanco Perea tenía sobre los hechos y sobre la ilicitud de su actuar.

Por consiguiente, no se dará curso a la demanda. 2. El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: “(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.

(v) Es potestativo del Magistrado discidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.

(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición”.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Alberto Castiblanco Perea. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).

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