CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Exp. No.30882 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación No. 30882 Acta No. 80 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ARTURO GRANADA BERNAL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Medellín, el señor ARTURO GRANADA BERNAL inició proceso laboral ordinario en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral de primera instancia, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% a que tiene derecho por tener a cargo a su cónyuge y el 7% a que tiene derecho por tener a su cargo a su hija menor de edad, desde el 28 de septiembre de 1996, fecha en la que se le reconoció la pensión de vejez y la indexación de las condenas.
El Juzgado Cuarto Laboral de Medellín, declaró probada la excepción de falta de competencia en atención a que el agotamiento de la vía gubernativa debe hacerse ante la Seccional donde se reconoció la pensión de vejez y no en cualquier oficina que tenga la entidad en el país y por esto dispuso el envió del expediente al Juez Laboral –reparto- del Circuito de Pereira.
Al corresponderle el asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante providencia calendada el 22 de noviembre de 2006, no aceptó la competencia para asumir el conocimiento y trámite del presente asunto, propuso como consecuencia el conflicto negativo de competencia, con base en que el demandante eligió demandar en el sitio donde se surtió la reclamación administrativa como consta en el documento visible a folio 6.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente distrito judicial. En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Cuarto Laboral de Medellín aduce que en este caso el factor de competencia lo es el lugar donde se reconoció el derecho, el Juzgado Tercero Laboral de Pereira, sostiene que el actor escogió la ciudad de Medellín en virtud de la competencia a prevención establecida en el Art. 11 del C.P.T. y SS. cuando eligió accionar en el domicilio de una de las seccionales de la entidad demandada, localidad donde agotó la vía gubernativa.
El aludido artículo 11 modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 prevé: “Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ” De acuerdo con lo anterior, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.
En relación con el domicilio del Instituto de Seguros Sociales, en decisión del 29 de enero de 2004 radicado 23267, proferida dentro de un conflicto de competencia donde se encontraba implicado dicho ente, esta Sala de la Corte determinó que las seccionales no pueden tenerse como el domicilio de la entidad y en esa oportunidad dijo: “( ) Ahora bien, el actor en el acápite de “COMPETENCIA” de la demanda señala que el Juez Laboral del Circuito de Medellín es el competente, lo que significa que considera que el domicilio de la entidad en su caso está radicado en dicha ciudad.
El artículo 4° del Decreto 461 de 1994 por medio del cual se aprobó el acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993 del Consejo directivo del Instituto de Seguros Sociales y que adoptó los estatutos de esa entidad como Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estableció que:. De conformidad con la norma en cita el domicilio principal de la entidad, lo es la ciudad de Bogotá, y en la demás disposiciones relacionadas con ese Instituto, no señalan domicilio distinto, ni tampoco se ha de entender que el Consejo Directivo los da por establecidos cuando se crean unidades o dependencias, tales como las Gerencias Seccionales, en las que, para efectos expresos, el Gerente Seccional actúa como representante legal del Instituto pero por delegación de funciones del Presidente, tal como se indica en el artículo 3° del Decreto 2599 de 2002 ” Así las cosas, la seccional de Antioquia con sede en Medellín no puede considerarse como el domicilio del Instituto de Seguros Sociales.
De otro lado, en lo atinente al otro punto por dilucidar, cual es el lugar donde se agotó la reclamación administrativa, es incuestionable que la misma fue elevada por el demandante en la ciudad de Medellín, como se lee en el documento visible a folio 6, donde aparece un sello de la Seccional Antioquia del Seguro Social, el número 112185 y la fecha 05 AGO – 3 A10:05.
En consecuencia, el llamado a conocer de este proceso, ha de ser el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, y por ende será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de declarar que a este último le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Arturo Granada Bernal contra el Instituto de Seguros Sociales, y allí se enviará el expediente. 2-.
Informar lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2