CASACIÓN 30881 INDICIOS LEY 600 09 CASACIÓN RAD. No. 30881 HENRY SERRANO RUÍZ PAGE 18 CASACIÓN RAD. No. 30881 HENRY SERRANO RUÍZ Proceso No 30881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 090 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009). VISTOS Resuelve la Corporación sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HENRY SERRANO RUÍZ contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmatoria de la proferida el 14 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por cuyo medio fue condenado como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado.
HECHOS La tarde del 17 de abril de 2004 se reunió en un inmueble del barrio El Porvenir de la ciudad de Bucaramanga Leonardo González Camacho con varias personas, entre ellas HENRY SERRANO RUÍZ y un amigo de éste cuyo nombre no se pudo establecer, quienes al caer la noche invitaron al primero a seguir bebiendo en otro lugar. Con ese propósito los tres citados tomaron un taxi en el cual se quedó dormido González Camacho, quien al despertar notó que ya no estaba acompañado por sus contertulios y que había sido secuestrado por el autodenominado Ejército de Liberación Nacional, grupo que pedía seis mil millones de pesos por su rescate.
El cautiverio del plagiado se prolongó hasta el 19 de agosto de 2005, cuando logró fugarse con la ayuda de uno de sus captores en inmediaciones del municipio de Saravena (Arauca), a donde fue trasladado luego de su retención. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en la información, la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Santander dispuso la apertura de la instrucción y la captura de HENRY SERRANO RUÍZ para escucharlo en indagatoria, así que logrado lo anterior se le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el delito de secuestro extorsivo.
Practicadas algunas pruebas, se clausuró la investigación y el 9 de septiembre de 2004 se calificó el sumario con resolución de acusación en contra del encartado HENRY SERRANO RUÍZ por su presunta responsabilidad en el punible de secuestro extorsivo agravado. Impugnada la decisión, el 12 de noviembre de 2004 fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga.
La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga donde, agotada la audiencia preparatoria y el debate oral, el 14 de junio de 2006, se profirió sentencia condenatoria en contra de HENRY SERRANO RUÍZ a quien le fueron impuestas las penas principales de trescientos (340) meses de prisión y multa de cinco mil cien (5.100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, al hallarlo coautor responsable del delito por el cual se acusó. Igualmente, fue obligado a pagar doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por el defensor y el procesado, el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó íntegramente en decisión del 8 de mayo de 2008. Contra la sentencia de segunda instancia un nuevo defensor interpuso oportunamente recurso de casación y presentó en tiempo el respectivo libelo. LA DEMANDA Cargo único (violación indirecta) Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, el actor acusa la sentencia porque al apreciarse la prueba indiciaria y las declaraciones de Olga Lucía Bohórquez, Leobardo Mora Angarita, Marly Vanesa Ortíz Cala, Bibiana Stella Pereira Gutiérrez, Jorge Alberto Rincón y Félix Andrés Román Pradilla se “conculcaron de manera manifiesta las reglas de la sana crítica… lo que conllevó a trasmutar de manera inequívoca su tenor literal, error que obedece a falso raciocinio, comportando con ello una tergiversación o distorsionamiento (sic) de la prueba que incidió de manera decisiva al momento de imponer sentencia condenatoria ”, yerros que, según el censor, de no haberse presentado habrían permitido reconocer la duda en favor del procesado.
En respaldo de esa formulación, el impugnante sostiene que el “falso raciocinio” recae sobre las declaraciones anotadas y “la operación mental en virtud de la cual se elaboró la prueba indiciaria, la cual llevó al juzgador a proferir en contra del procesado un reproche de responsabilidad basándose en los indicios de oportunidad para delinquir, mala justificación y mentira, por la circunstancia de que el hoy condenado tuviese dos procesos aparte por hechos similares y que no podía ser esto una simple coincidencia y que la última persona que estuvo con las víctimas fue HENRY SERRANO RUÍZ, el cual se encontraba ingiriendo licor con ellas al momento de presentarse los ilícitos”.
Agrega que “El yerro es tan evidente, que si bien los testimonios y la prueba indiciaria tenían la posibilidad de indicar lo que el Tribunal concluyó, también era dable llegar a otras hipótesis que conllevarían a la concesión de la duda”. Aduce que como sólo se contó con pruebas indiciarias y declaraciones de oídas, éstas eran idóneas para demostrar la ocurrencia del delito pero no la responsabilidad del procesado.
Finalmente, estima que la trascendencia del error de apreciación probatoria radica en que, de no haberse presentado, el fallo sería absolutorio; en consecuencia, pide casar la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera constante la Sala ha señalado que la impugnación de la sentencia por vía del recurso de casación está sujeta al cumplimiento de un mínimo de requisitos de lógica y adecuada argumentación a efectos de no desdibujar su carácter extraordinario, los cuales se desprenden de un conjunto de principios pacíficamente decantados por la Corporación. Ese mínimo de requisitos persigue asegurar la comprensión del reparo planteado por el libelista, a fin de poder abordar su estudio para determinar su trascendencia. En el caso particular el actor no satisface esa ineludible obligación, por cuanto apenas señala las pruebas y de ellas predica confusa y simultáneamente haberse incurrido en error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad y falso raciocinio, para luego reclamar la duda a favor de su representado, bajo el argumento de que era viable tanto la conclusión del Tribunal como decidirse por el in dubio pro reo y, finalmente, de forma contradictoria, sostener que no había prueba de la responsabilidad de su cliente.
Así las cosas, resulta necesario realizar algunas precisiones sobre la manera de abordar en sede de casación los distintos planteamientos del defensor, en aras de evidenciar los defectos de lógica y adecuada argumentación en que incurrió, situación que permite anticipar la inadmisión de la censura. En primer término se observa que el impugnante confunde las modalidades de error de hecho por falso juicio de identidad con la de falso raciocinio pues, indistintamente, realiza afirmaciones en relación con ambas en punto de las pruebas cuya valoración presume equivocada.
En este sentido debe expresarse que el falso juicio de identidad se patentiza cuando a pesar de apreciarse la prueba se deja de lado su contenido material, lo cual puede suceder porque se adiciona, mutila o tergiversa lo consignado en el medio de convicción, mientras que el falso raciocinio se refiere al evento según el cual al valorar el elemento de persuasión se violan las reglas de la sana crítica, en particular por cuanto el juzgador desconoce los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. La diferencia más notoria entre estas dos modalidades de error de hecho surge del punto de partida del yerro, pues mientras en el falso juicio de identidad está circunscrito al desconocimiento del contenido material de la prueba, en el falso raciocinio el defecto se encuentra más allá de lo meramente objetivo para trasladarse a categorías propias de la lógica, la ciencia o la experiencia, de tal suerte que en este último caso se parte del supuesto de haberse respetado lo realmente consignado en el medio de convicción, para localizar la crítica en un aspecto externo, es decir, las reglas de la sana crítica.
En otro sentido, cuando se pregona falso juicio de identidad, no sólo corresponde al libelista individualizar la prueba cuyo contenido haya sido mutilado, incrementado o desfigurado de forma importante por el juzgador, sino también ha de acreditar la incidencia de ese yerro. Es decir, se debe expresar de manera argumentada cómo el recorte, el agregado o la tergiversación del medio de persuasión influyó de modo esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo, una vez confrontado el resto de los elementos de conocimiento en los cuales éste se sustentó. Adicionalmente, en razón del carácter extraordinario del recurso de casación, ese esfuerzo no puede contraerse a ensayar o reiterar hipótesis personales acerca de la forma como debieron apreciarse las pruebas en las instancias, sino que corresponde al actor señalar defectos de valoración trascendentales sin los cuales objetivamente la decisión sería sustancialmente diferente.
Ahora, en cuanto hace al falso raciocinio, la tarea que debe acometer el libelista comienza por identificar qué demuestra en concreto el medio de persuasión, cuál la inferencia extraída de él en la sentencia impugnada y el mérito probatorio concedido, pero también le compete precisar la regla lógica, científica o de la experiencia violada en el fallo y, correlativamente, ha de expresar con nitidez la apreciación correcta.
Además, al actor le asiste el deber de indicar la incidencia del error puesto de manifiesto, por lo tanto, es imperativo acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses del procesado. Como se puede apreciar, si los puntos de partida y desarrollos casacionales del falso juicio de identidad y el falso raciocinio son distintos, es claro que se desconoce el principio lógico de no contradicción si frente a una misma prueba se alegan simultáneamente ambas modalidades de error de hecho, como ocurre en este caso, pues el discurso empleado por el libelista abiertamente pregona esas dos clases de yerros de apreciación probatoria sobre los indicios y los testimonios.
En concreto predica que se “conculcaron de manera manifiesta las reglas de la sana crítica” e, igualmente, que hubo “ una tergiversación o distorsionamiento (sic) de la prueba”. Esta sola inconsistencia de carácter lógico permitiría concluir que el cargo está indebidamente presentado y por ello sobrevendría su inadmisión; sin embargo, afloran otros defectos no menos importantes, por cuanto el actor al pretender demostrar la existencia del falso raciocinio sobre las declaraciones, en modo alguno precisa de qué concreta manera ello sucedió, desconociendo por esta vía los principios de autonomía y suficiente argumentación, pues en forma alguna ofrece a la Corte los fundamentos de su denuncia. De otra parte, en cuanto hace a los medios de persuasión indirectos, el censor igualmente considera satisfecha la tarea al sostener que el falso raciocinio recayó sobre la “operación mental en virtud de la cual se elaboró la prueba indiciaria”, por lo tanto, es evidente que omite precisar los motivos del error de valoración pregonado, pues considera suficiente con recordar lacónicamente algunas —pero no todas— las consideraciones expuestas por el Tribunal al confirmar la sentencia. En esa medida, es necesario señalar que cuando se reniega de la estimación de la prueba indiciaria, en primer término se requiere identificar, con total claridad, el elemento de convicción de esa naturaleza sobre el cual recae el error de apreciación, mas no como ocurre en el sub judice, donde de forma meramente enunciativa se alude a distintos medios de persuasión indirectos sin precisarlos.
Igualmente, si bien se identificó la parte de la prueba indiciaria donde presuntamente se habría cometido el error de valoración, es decir, en la inferencia lógica y, acertadamente se predicó falso raciocinio, pues esa es la modalidad que debe emplearse cuando se ataca la fase intelectual de medio de persuasión indirecto, tal situación para nada purga el defecto anterior, por cuanto no se sabe sobre cuál medio de persuasión se predica tal yerro inferencial y, por supuesto, tampoco se precisa la regla de la sana crítica desconocida por el Tribunal.
Hasta aquí se ha patentizado el desconocimiento de los principios que gobiernan el recurso de casación debido al ataque inapropiado de las pruebas, lo cual ha permitido concluir que el cargo no se desarrolla de acuerdo con la causal seleccionada por el defensor, situación que no cambia cuando el actor persigue el reconocimiento de la duda en beneficio de su asistido.
En efecto, como el demandante pregona que los elementos de convicción aportados al proceso no permiten eliminar la duda sobre la responsabilidad del acusado y, por lo tanto, la misma debe resolverse a su favor, para a su vez sostener que no hay prueba para edificar juicio de reproche en su contra, tal presentación envuelve dos inconsistencias.
En primer lugar, no se desarrolla adecuadamente la duda en términos del recurso de casación, pues conforme lo tiene decantado la Sala, además del deber de identificar sobre qué aspecto recae la incertidumbre, como ciertamente lo hizo el actor, también es preciso demostrar que resulta imposible eliminarla para luego señalar su trascendencia, no obstante, en el caso particular el impugnante considera satisfecha esta carga con la escueta afirmación de que era viable la postura del Tribunal pero también era posible decidirse por la duda, con lo cual en realidad desnuda el interés por anteponer su visión personal, a costa de ignorar el contenido de los testimonios y la prueba indiciaria analizada por el Juez Colegiado.
En segundo término, a pesar de que inicialmente plantea la duda sobre la responsabilidad del acusado, luego pregona que no hay prueba que la demuestre, con lo cual estaría predicando directamente la inocencia de su cliente, alternativas que no pueden alegarse al interior de una misma censura, por cuanto argumentativamente son contradictorias aun cuando ambas persigan la absolución del procesado, ya que mientras en la primera no se puede superar el estado de incertidumbre, en la segunda ni siquiera existe éste.
Al margen de las falencias de lógica y adecuada argumentación puestas de manifiesto, no se observa que el Tribunal haya incurrido en yerro alguno al estimar la prueba o al concluir que el procesado era el responsable del secuestro de Leonardo González Camacho, pues basta traer algunos apartes de su análisis para confirmar lo dicho. “…[El] rompecabezas comienza a configurarse con las declaraciones de las últimas personas que departieron con Leonardo González antes de ser víctima del rapto, entre ellas las de Bibiana Stella Pereira, Marly Vanesa Ortíz y el mismo procesado, quien curiosamente fue la última persona que estuvo con Leonardo González.
En las declaraciones de las dos mujeres se encuentran pormenores y detalles de ese día, como el hecho de que estando en la casa de Bibiana departiendo con Leonardo y el procesado, quien era conocido con el mote de Jerry, llegó otro sujeto, quien «entró y dijo que era amigo de Jerry, se sentó en la sala e inclusive estuvo hablando con una niña que se llama Vanesa y a ella le contó que él era el guarda espalda de Jerry». …A partir de la incursión de ese sujeto es que se presenta la desaparición de Leonardo González, quien sale de la casa de Bibiana Pereira con su amigo HENRY SERRANO RUÍZ y tal desconocido, y de allí los hechos se difuminan hasta saberse que Leonardo González había sido secuestrado… [a su vez,] a raíz de las labores de inteligencia del Gaula, se pudo establecer que existían dos casos más de secuestro con las mismas características en que había sido secuestrado Leonardo González, es decir, estando tomando con su amigo Jerry… y siendo víctima… del Ejército de Liberación Nacional… de quien luego llegaríamos a saber por su exnovia, Jenny Gisela Mora Noriega, que «andaba en torcidos.. y sabía que tenía negocios raros»… De esta manera se estructuran los indicios de oportunidad para delinquir y mala justificación, ya que en los tres casos de secuestro, la última persona que estuvo con las víctimas fue HENRY SERRANO RUÍZ, el cual se encontraba ingiriendo licor con ellos al momento de presentarse los ilícitos; esto indica que el modus operandi es el mismo… De ahí que la inferencia lógica sea clara: HENRY SERRANO RUÍZ facilitó la retención y ocultamiento de sus amigos que tenían solvencia económica, participando de forma activa para vendérselos al ELN y así obtener provecho… Además, se recepcionó la declaración de Jorge Alberto Rincón, quien narra al ente acusador que Andrés «empezó a contarme que Jerry le había propuesto que lo emborrachara —a Leonardo González— y que se lo llevara para donde las prostitutas y que en un momento de descuido él le echaría algo para que él se durmiera, que después cuando él viera que estaba dormido que se retirara y después entraba alguien y se llevaba a Leonardo». …luego vino a reafirmar la anterior declaración… el mismo… Félix Andrés Román, [quien] da su declaración y dice que “en una ocasión jugando fútbol, el señor Henry o Jerry me propuso que como yo era muy amigo de Leonardo y como Leonardo me caminaba para donde yo fuera, entonces que lo emborrachara y que él se encargaba del resto o sea de secuestrarlo»… Esta declaración da entonces luces a la hipótesis aquella acerca de que HENRY SERRANO RUÍZ participó activamente en el secuestro de Leonardo González, hasta el punto de involucrarse con un grupo subversivo como el Ejército de Liberación Nacional Incluso, se tiene el testimonio de uno de los tres secuestrados, cuyas similitudes y particularidades alrededor del hecho, fueron los conductores de la verdad procesal probada con suficientes elementos en la presente causa para esclarecer la situación, donde la sana crítica y las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, se convirtieron en las herramientas del administrador de justicia al momento de tomar la decisión. Así las cosas, vemos que la sentencia condenatoria de primera instancia no sólo se basó en la prueba indiciaria surgida del proceso, sino que ella, la decisión del a quo, se solidificó en cada uno de los testimonios vertidos, que por unanimidad presentaron a HENRY SERRANO RUÍZ como responsable de que se diera el secuestro extorsivo agravado de Leonardo González…”.
De lo anterior se sigue que el Tribunal, una vez valoró apropiadamente la prueba aportada, logró demostrar de forma clara que el procesado era el responsable del secuestro por el cual se le acusó. En consecuencia, ante las numerosas y profundas inconsistencias de lógica y adecuada argumentación evidenciadas en precedencia, en particular originadas por el permanente desconocimiento de los principios que gobiernan el recurso de casación, se impone inadmitir la censura.
Finalmente, es oportuno destacar que examinado el diligenciamiento y la providencia impugnada, la Sala no advierte violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia imponga el ejercicio de la facultad oficiosa conferida por el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HENRY SERRANO RUÍZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc