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30881(08-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia No. 30881 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia No. 30881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 80 RADICACIÓN No. 30881 Bogotá, D.C., Ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo surgido entre los JUZGADOS QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (ANTIOQUIA) Y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA (RISARALDA) dentro del proceso ordinario laboral promovido por OMAR RAMÍREZ BENJUMEA contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL. I.

ANTECEDENTES 1.- Omar Ramírez Benjumea instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguro Social con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% al cual alega tener derecho por cuanto a su cargo se encuentra el sostenimiento de su cónyuge Nidia Benjumea de Ramírez, el conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el que admitió la demanda y realizó la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y primera de trámite el día 4 de agosto de 2006. 2.- El apoderado del demandado al dar respuesta a la demanda, propuso la excepción de falta de competencia argumentando que la pensión de invalidez del señor Ramírez Benjumea fue reconocida en la Seccional de la Virginia y, es allí donde reposa el expediente del actor, por lo que es en la seccional de Risaralda donde deberá tramitar el presente proceso. 3.- El Juez de conocimiento declaró probada la excepción de falta de competencia propuesta por el apoderado de la parte demandada con fundamento en que se debe acoger el auto de 26 de mayo de 2006 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el que se dijo “ De otro lado la norma procesal reproducida atrás, habla de que, aparte del juez del domicilio de la entidad del sistema de Seguridad Social Integral, también es competente para conocer del proceso, el juez laboral del circuito del lugar “donde se haya surtido la reclamación administrativa del respectivo derecho, a elección del demandante”, debiéndose entender que el agotamiento de dicha reclamación administrativa debe haberse surtido en debida forma y no de cualquier manera o ante cualquier oficina, como por ejemplo realizarse ante la entidad o seccional llamada a responder por el derecho, que si no se presenta ante el lugar de su domicilio, debe hacerse entonces ante la seccional donde se reconoció la pensión de vejez y no en cualquier oficina que tenga la entidad en el país; solo así se garantizaría una adecuada respuesta para el peticionario por ser ella quien tiene a su disposición, en sus propios archivos, la historia laboral del asegurado y a la vez se le garantizaría un legítimo derecho de defensa, del que no podría hacerse uso oportunamente una seccional distinta, receptora de la reclamación, que no dispone de dicha historia laboral.

Además, no sería justo y equitativo, administrativa y financieramente hablando, ni se aviene con los principios generales del derecho, que una determinada seccional departamental de la entidad demandada, con la cual ningún vínculo jurídico la une la reclamante, pues ni laboró en su territorio, ni reside en el mismo, tenga que responder por una obligación accesoria a la principal, como es el incremento pensional por personas a cargo, respecto de la pensión misma”. por lo que dispuso enviar el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia – Risaralda. 4.- Por su parte el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia – Risaralda, una vez recibido el expediente, mediante auto de 31 de agosto de 2006, declaró que no era competente para conocer de la controversia, por lo que la rechazó de plano y ordenó su envío al Juzgado Laboral del Circuito de Pereira – Reparto-. 5.

Por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, que a través de auto de 19 de septiembre de 2006, también se declaro incompetente para asumir el conocimiento, para lo cual adujo que es el artículo 11 del C.P.L., el que determina la competencia en los procesos contra las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, que la norma en cita se previó para garantizar el acceso a la justicia del interesado, además, que se debe tener en cuenta es la voluntad del demandante al momento de iniciar la acción, bien sea por el domicilio de la demandada o por el lugar donde se presentó la reclamación administrativa.

CONSIDERACIONES Según el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 8ª de la Ley 712 de 2001, cuando se trate de procesos que se sigan contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, la competencia se determina por el domicilio de la entidad de seguridad social demandada, o por el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

Sobre este punto la Sala ha dicho lo siguiente (Rad. 30176 y 30175): “No obstante, la inconformidad del Instituto de Seguros Sociales, materializada en la excepción previa de falta de competencia, que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida y viene siendo cancelada por la Seccional Risaralda, por lo que, dice, la reclamación de dicho reajuste debe efectuarse ante ella.

“Corresponde en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra. “La Sala considera que, ante la existencia del reconocimiento previo de la prestación, los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, deben ser de conocimiento de la seccional que ha reconocido la prestación, por lo que deben solicitarse ante ella.

“Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor GARCÍA BENJUMEA, se acompañó la Resolución 006467 de 1997, proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció la pensión por vejez a partir del 1º de noviembre de 1997. Así las cosas, ha de ser el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso, y por ende será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias”.

En este orden de ideas, se continúa con el criterio expuesto por la Sala en anteriores pronunciamientos, cuando ha tenido que resolver casos similares como el aquí expuesto. Así las cosas, es el Juez de Pereira el competente para asumir el conocimiento del presente asun​to. Por consiguiente, a este despacho se devolverán las diligencias para que el proceso continúe su trámite.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Laboral del Circuito de Medellín y Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en el sentido de atribuirle la competencia al segundo para seguir conociendo del proceso ordinario laboral promovido por OMAR RAMÍREZ BENJUMEA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a donde se devolverá el expediente para que continúe el trámite.

SEGUNDO. - Informar lo resuelto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7