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30879(19-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30879 Luís Alberto Hernández Jaruffe vs Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30879 Acta No.19 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL S. A., por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de julio de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ JARUFFE contra la RECURRENTE.

ANTECEDENTES LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ JARUFFE, a través de apoderado, demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS, ECOPETROL S.A., con el fin de que fuera condenada, tal como lo establece el artículo 64, inciso 3º del Código Sustantivo del Trabajo, a pagarle la indemnización por despido injusto, correspondiente a los salarios y prestaciones por el tiempo que faltaba para ejecutar el referido contrato, contado a partir del 26 de agosto de 2003 hasta el 1 de abril de 2005, y las demás sumas por concepto de derechos y prestaciones laborales que resulten probadas; así como a indemnizarlo, de conformidad al artículo 64, inciso 1º, del Código Sustantivo del Trabajo, a su cónyuge y sus hijos, “…para cada uno, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de la sentencia o a la fecha en que se realice el pago…”, por los perjuicios ocasionados por la terminación del contrato de trabajo, a título de daño emergente; y a pagarle la indexación de lo anterior.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a la demandada, como médico general, a través de un contrato de trabajo a término fijo de tres (3) años, del 1º de junio de 1999 al 25 de agosto de 2003; que su salario, a la terminación del contrato, fue de $2.942.000,oo; que el 22 de abril de 2003 celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con la Secretaría de Salud Departamental, cuyo objeto consistía en desarrollar “labores de auditoria médica para esa entidad oficial durante el tiempo libre no laborable para ECOPETROL; que Ecopetrol S.A. le comunicó el 25 de agosto de 2003, la terminación del contrato de trabajo a término fijo, porque, según afirmó, “Estando vigente el contrato individual de trabajo que lo vincula a ECOPETROL, en el cual se pactó cláusula de exclusividad por la que se obligó a no ejercer de forma particular y remunerada su profesión, usted celebró contrató de prestación de servicios profesionales con la Secretaría de Salud Departamental de Santander el 22 de abril de 2003…” (Folio 10); que no incurrió en la violación endilgada; que el contrato suscrito con el ente departamental no era de trabajo ni implicó el ejercicio particular remunerado de su profesión médica; que no destinó tiempo del que debía laborar en ECOPETROL para cumplir su contrato de prestación de servicios en la otra entidad; que se destacó por la esmerada atención a sus pacientes durante el termino de su vinculación; que sus dos hijos eran beneficiarios del Plan Educacional o Becas de Estudio de ECOPETROL, pero en virtud del despido injusto perdieron dicho privilegio, lo cual conllevó a que uno de sus hijos abandonara los estudios de aviación, situación que lo afectó psicológicamente por depresión mayor.

Al dar respuesta a la demanda (Folios 130 al 137), ECOPETROL S.A., se opuso a las pretensiones por carecer totalmente de fundamentos de hecho y de derecho y, en cuanto a los hechos, aceptó los atinentes a la relación laboral, con la aclaración de que “el actor celebró contrato laboral a término fijo de tres años el 1 de junio de 1999. Posteriormente renunció a este contrato y suscribió uno nuevo, igualmente por tres años, a partir del 1 de abril de 2002”, (Folio 131); precisó que la violación al pacto de exclusividad no fue supuesta, que este hecho constituyó una violación grave de las obligaciones adquiridas en el contrato de trabajo y una justa causa para su terminación, de conformidad con el numeral 6 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del CST, concordante con lo establecido en los artículos 85, numeral 5, y 86 del Reglamento Interno de Trabajo; que el artículo 44 del Código Sustantivo del Trabajo permite el pacto de exclusividad; que sobre el significado y el alcance del pacto de exclusividad fue debidamente informado el actor, en comunicación enviada el 16 de julio de 1999; que existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, normatividad aplicable a los trabajadores de ECOPETROL por disposición del Decreto 2027 de 1951; que los eventuales perjuicios no son imputables a ECOPETROL.

Propuso las excepciones de prescripción y buena fe. La primera instancia terminó con sentencia de 26 de agosto de 2005 (folios 275 a 287), mediante la cual, el Juez 2º Laboral del Circuito de Bucaramanga, declaró que, entre LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ JARUFFE y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL, existieron dos contratos de trabajo a término fijo por tres años, y condenó a la sociedad demandada a cancelar al demandante la suma de $62.731.700, por concepto de indemnización por despido injusto, cuya actualización, ordenó, se haría hasta la fecha efectiva de su pago, mediante la fórmula indicada.

Absolvió a la demandada de las demás pretensiones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la entidad demandada, el ad quem, mediante sentencia de 11 de julio de 2006, confirmó la sentencia de primer grado (Folios 317 a 332). Sostuvo el fallador de segunda instancia que la litis se circunscribía a establecer “si en efecto la juez de primera instancia erró al condenar a la demandada a la indemnización por despido injusto por no encontrar ajustado a derecho el finiquito del contrato laboral por parte de ECOPETROL, que lo terminó con base en la violación del trabajador de la cláusula de exclusividad.

Y para el evento de ajustarse la decisión a derecho, si los auxilios constitutivos del plan educativo que percibía el actor para el estudio de sus hijos tiene carácter salarial e integran el rubro indemnizatorio por formar parte de los perjuicios irrogados al trabajador, a través de su núcleo familiar, por la terminación injusta del contrato” (Folio 323).

Para el análisis respectivo transcribió el texto de la cláusula de exclusividad (folio 324), e indicó que tal precepto, como cualquier otra que los contratantes prevean para el cumplimiento del convenio, debía respetar los derechos del empleador y del trabajador; que ésta no debía ser un obstáculo para que el “dependiente se encuentre limitado de tal manera que se le impida de alguna manera el libre ejercicio de su personalidad” (Folio 325); que los acuerdos referidos a las cláusulas de exclusividad no pueden tener un alcance ilimitado como para coartar el libre ejercicio de una profesión liberal por parte del trabajador, ni puede constituirse en instrumento que coarte las libertades fundamentales de éste.

Soportó la anterior apreciación en la sentencia de esta Corte de fecha 18 de noviembre de 1998, Radicación No 11135, y concluyó que el pacto de exclusividad tenía por objeto impedir la deslealtad del trabajador o el descuido de las obligaciones inherentes al contrato, no el de sustraerlo de prestar otros servicios en general, sino aquellos que sean identificables con el objeto del contrato laboral.

Terminó sus consideraciones, así: “la auditoria contratada no implicó la practica de conocimientos médicos referidos a la atención de pacientes en el campo general de la medicina y como se estableció a través de la prueba testimonial, el actor no descuido las funciones de atención profesional para las que fue vinculado con la demandada, como dan fe las declaraciones de Jeremías Leal Duarte, Carlos Cortés Caballero y Sonia Helena Castor Dávila; es por lo que no puede existir violación de la mentada cláusula por parte del demandante cuando, como quedó visto, no existió identidad de objeto, ni el desempeño laboral repercutió el contrato de prestación de servicios como médico general convenido con la demandada; tampoco se constituía en competencia para la petrolera el servicio de auditoria que el actor contrató con el ente departamental; además no se demostró que la concurrencia de los contratos hubieren afectado la ejecución normal de la profesión médica, o que el demandante destinara tiempo el que correspondía al contrato laboral para desarrollar el de auditoria, que no le exigía la puesta en práctica de sus conocimientos científicos como profesional de la medicina.

Ello significa que la terminación del contrato laboral devino en injusta por lo que hay lugar a la indemnización correspondiente. “No se detiene la Sala a estudiar los aspectos que no fueron endilgados al trabajador al momento de la ruptura contractual y a los que se refiere el escrito de apelación, concretamente en lo que hace a una posible inhabilidad del actor para contratar con el Departamento de Santander, asunto que escapa por completo a esta superioridad.

(…) la indemnización por el injusto despido del que fue objeto el demandante se encuentra reglada por el inciso 2º del art. 64 del CST, modificado por el art. 28 de la Ley 789/02 (…) lo que no obsta para que si se prueba fehacientemente perjuicios de mayor entidad deban ser resarcidos (…) Aun cuando el demandante afirma que la ruptura contractual con ECOPETROL, irrogó a su familia perjuicios cuyo resarcimiento depreca, estimados en los valores que por concepto de plan educacional recibían sus hijos, tal entendimiento del perjuicio sujeto a indemnización, en los contenidos del daño emergente y lucro cesante, se edifica en mera especulación, como pasará a verse (…) la Sala disiente del entendimiento que le otorga el actor al monto cuantificable de los perjuicios que le irrogó el despido; pues la reparación del daño no puede extenderse a las contingencias que se generen para el trabajador en el futuro, luego de la intempestiva terminación del contrato, mientras no pruebe que el daño se generó por razón del despido y supera el monto que constituye la indemnización (…) los compromisos que asuma el trabajador en su entorno familiar, sin prever las eventuales modificaciones del contrato de trabajo, son propios, y de su fracaso no puede responsabilizar al empleador; pues éste no esta llamado a soportar una indemnización mayor a la prevista por ley, a no ser que el trabajador demuestre que la misma no alcanza a reparar el perjuicio que le irrogó el despido; y ellos no se traducen en la valoración de contingencias que se presentan para el trabajador después de su retiro.

“En este orden de ideas, la indemnización estimada por el a quo, repara el despido injusto del trabajador, y fue calculada con base en el salario devengado por el operario; además responde a la suma que percibía el servidor como retribución por el servicio, independientemente de los beneficios que recibían sus hijos por virtud del plan educativo que tiene la empresa para sus servidores, que tampoco forman parte del salario del trabajador y en consecuencia no integran la base de liquidación de la indemnización;(…) Corolario de lo expuesto se mantendrá incólume la sentencia apelada”.

(Folio 327 a 331) EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, “en cuanto confirmó las condenas impuestas en los numerales segundo y cuarto de la sentencia proferida por el Juez de primera instancia; y para que en sede de instancia revoque la de primera instancia en sus numerales segundo y cuarto del resuelve y en su lugar absuelva de todo cargo y condena a la parte demandada ECOPETROL S.A, condenando en costas a la parte demandante”.

(Folio 28) Por la causal primera de casación formula un cargo, que fue replicado, y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por vía directa, por infracción directa, los artículos 8, literal f, de la Ley 80 de 1993; 123, 127 y 128 de la Constitución Política; 5 del Decreto 3135 de 1968; 62 (subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, art. 7) del Código Sustantivo del Trabajo; 19 de la Ley 4 de 1992.

Lo que, dice, condujo a la interpretación errónea de los artículos 26, 43 y 44 del C. S. del T. y a la aplicación indebida del 64 del C. S. del T. En la demostración aduce que, el ad quem infringió o se rebeló contra la Ley 80 de 1993, Estatuto General de la Contratación Pública, en su artículo 8, referente a las inhabilidades e incompatibilidades para contratar, por cuanto el artículo 55 del Decreto Ley 1760 de 2003, señala que se le aplica a los servidores públicos de ECOPETROL el C. S. T., pero esto no significa que pierdan la naturaleza jurídica de servidores públicos; que “la infracción directa consistió en que el tribunal al rebelarse contra estas normas incurrió en la interpretación errónea de los artículos 26, 43 y 44 del C. S. T., porque dichos artículos en forma simple enuncian que cuando son trabajadores particulares, se les aplica tales normas en la interpretación que la Corte Suprema de Justicia ha hecho a través de su sentencia de 1998, noviembre 18, magistrado ponente: Escobar Henríquez Francisco;

(…) expediente 11135 (…)” (Folio 29) Señala que el Tribunal debió acatar la Constitución y la ley, que así no se hubiese pactado la cláusula de exclusividad, el demandante no podía celebrar contrato alguno con la Secretaría de Salud Departamental de Santander, toda vez que la Constitución establece expresamente que un servidor público no puede celebrar contrato alguno con entidades públicas o personas privadas que manejen o administren recursos públicos; que “la calidad de servidor público, con base en la C. P. art. 128, desarrollada por la Ley 4 de 1992, artículo 19, que le impide al demandante recibir más de una asignación del erario público; está relacionado con que el demandante percibía su salario en desarrollo de su contrato de trabajo y a su vez percibía honorarios por el contrato de prestación de servicios, hechos que no los discuto, pero que sirven de referente, para indicar que el actor violó esa prohibición constitucional y legal, lo que además del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, debía cumplir, razón por la cual también se justificaba la cláusula de exclusividad.

El tribunal al no observar tal prohibición y rebelarse contra estas normas, interpretó erróneamente los artículos del C. S T., ya enunciados en la forma como lo he explicado, y a su vez aplicó indebidamente el art. 64 del C. S. T., lo que lo condujo a rebelarse contar el art. 62 del mismo estatuto (…)” (Folio 30 a 31) Cita las sentencias del Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de fecha 2 de marzo de 2000, expediente 15236-625, y de la Corte Constitucional del 1 de abril de 1993, expediente C-13393, que versan sobre la doble erogación del erario público.

LA OPOSICIÓN Afirma que el ataque no debe prosperar por cuanto no se aborda y, por ende, no se desquicia, el sustento jurídico, probatorio y fáctico del fallo recurrido; que el aspecto de la controversia tenía y tiene que ver con el motivo que adujo la empleadora para terminar unilateralmente el contrato de trabajo, que, para el caso, fue la violación de la cláusula de exclusividad pactada en el mismo; que el Tribunal, al estudiar la pretensión indemnizatoria por despido injusto, limitó su análisis a ese hecho, y la parte demandante centró la explicación de su conducta, en argumentar el porqué con ella, no incumplió el pacto contractual de exclusividad al laborar para un tercero, a través de un contrato de prestación de servicios, lo que nunca negó y, además, era conocido por ECOPETROL, a quien había consultado previamente; expresa que el hecho imputado para romper el nexo laboral, es la violación de la cláusula contractual de exclusividad de servicios, que es con referencia exclusiva a esa conducta, que se hace la tipificación de la presunta falta en el reglamento interno de trabajo y en la ley.

Manifiesta que el ad quem solamente podía observar lo que se adujo para el despido, si existía otro motivo y éste no se invocó, el juzgador tenía que desestimarlo, lo que apoya en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, del cual dice: “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.

Se trae a colación el transcrito ordenamiento, porque para el caso, una cosa es que el demandante se le haya imputado que violó el pacto contractual de exclusividad, al prestar sus servicios a un tercero, y otra muy diferente, es que para su despido, se le hubiese esgrimido como motivo, lo que no se hizo, que al contratar con ese tercero, incurrió en una incompatibilidad prevista en la ley de contratación pública (…)”.

(Folio 52) En tal virtud, estima que el cargo propuesto por el censor vulnera la citada disposición, por cuanto está fundado en un motivo ajeno al esgrimido para despedir al demandante. Agrega que la violación que se le endilga al Tribunal, es que con su sentencia violó la ley, no por haber concluido que el demandante no incumplió la cláusula contractual de exclusividad, lo cual motivó la carta de despido, sino porque se rebeló contra el artículo 8º de la Ley 80 de 1993.

De otra parte solicita a esta Corte, que si se estudia la acusación en los términos propuestos por el censor, se analicen algunos aspectos esbozados en su escrito de oposición, tales como el concepto jurídico emitido por la empresa, el cual expresa “que el actor no incurría en la incompatibilidad que las mismas consagran, de recibir las dos remuneraciones”, (Folio 54); el proceso disciplinario interno adelantado por ECOPETROL S. A, cuyos cargos son por violar el convenio de exclusividad de servicios y percibir dos asignaciones del tesoro público, donde se resolvió “en cuanto a la incompatibilidad por las asignaciones, que no la había; y respecto al pacto de exclusividad, que el disciplinado estaba exento de responsabilidad disciplinaria porque actuó “Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”.

(Folio 54); y demás argumentaciones sobre la prohibición de recibir más de una asignación del erario público. Indica, que al no objetarse en el cargo lo relativo a la violación del pacto contractual de exclusividad y, dada la presunción de acierto que tiene el fallo del Tribunal, no efectúa ningún planteamiento al respecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Toda vez que la acusación se formula por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos, que encontró demostrados el sentenciador de alzada: que el actor prestó servicios a ECOPETROL S. A, entre el 1º de abril de 2002 y el 25 de agosto de 2003, cuando se produjo su despido unilateral; que se desempeñaba como médico general, en virtud de un contrato a término fijo de tres (3) años; que al momento del retiro el demandante devengaba un salario mensual equivalente a $2.942.000,oo.

El recurrente, al sustentar su acusación, expresa que el pacto de exclusividad, cuando se trata de servidores públicos, guarda relación con las inhabilidades consagradas en la Constitución y en la ley de contratación, que el Tribunal interpretó erróneamente la cláusula de exclusividad, porque el hecho de aplicar el Código Sustantivo del Trabajo, a los servidores públicos de Ecopetrol S.A. no deroga el régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que están sometidos tales servidores.

En el caso bajo examen, se advierte que el recurrente extravía en un todo su ataque, pues lo orienta a endilgarle al Tribunal la infracción de las Leyes 4 de 1992 y 80 de 1993, y los artículos 123, 127 y 128 de la Constitución, los cuales no podían ser observados por el ad quem, toda vez que la empresa, al motivar el despido con justa causa, no lo fundamentó en la existencia de inhabilidades e incompatibilidades y prohibiciones a servidores públicos, a las cuales hacen referencia dichas disposiciones.

Al respecto, el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, contempla expresamente, que quien termina unilateralmente el contrato de trabajo, debe manifestar a la otra parte, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación, y que después no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos. Se resalta que, al demandante se le imputó la violación del pacto contractual de exclusividad, y nada se dijo sobre las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Ley 80 de 1993, ni se trató lo atinente a las prohibiciones a los servidores públicos, previstas en las normas constitucionales mencionadas y en la Ley 4ª de 1992.

No se equivocó el fallador de segunda instancia, cuando señaló que no estudiarían “los aspectos que no fueron endilgados al trabajador al momento de la ruptura contractual y a los que se refiere el escrito de apelación, concretamente en lo hace a una posible inhabilidad del actor para contratar con el Departamento de Santander, asunto que escapa por completo a esta superioridad”, (folio 328); como quiera, que la carta de despido acredita que los motivos aducidos por el empleador para poner fin a la relación laboral fueron diferentes, lo cual encuentra sustento en el ya citado artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.

Por lo tanto, nada consigue el censor, si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, como aquí sucedió, ya que lo que hace el recurrente a lo largo del desarrollo del cargo, es insistir en que el Tribunal infringió o se rebeló contra las Leyes 4ª de 1992 y 80 de 1993, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el ad quem al dictar el fallo, porque, con atinada razón, estimó, ellas no fueron aducidas por la empleadora como justa causa de despido al momento de la terminación, por lo que no podía aducirlas válidamente, dentro del proceso.

El cargo, en consecuencia no prospera. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de julio de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ALBERTO HERNANDEZ JARUFFE contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS, ECOPETROL S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ DINORA CECILIA DURAN NORIEGA Secretaria PAGE 21