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30879(04-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

ÚNICA INSTANCIA 30.879 ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 027 Bogotá, D. C, cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009). VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca del juicio seguido en contra del representante a la Cámara ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

ANTECEDENTES: 1. Por actuaciones llevadas a cabo en el año 2002, cuando se desempeñó como alcalde de Florencia, relacionados con la liquidación de un contrato cuyo objeto era un sistema de cruces de semaforización electrónica para la ciudad, el doctor ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ y otras personas, fueron acusados por la Fiscalía séptima Delegada ante los jueces penales del Circuito de esa localidad, como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación. ÚNICA INSTANCIA 30.879 ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ 944.4v..d 2.

En sentencia proferida el 9 de abril de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, absolvió al doctor PACHECO ÁLVAREZ por todos los delitos objeto de la acusación, al tiempo que profirió condena en relación con otros procesados'. 3. La anterior decisión fue recurrida en apelación por los defensores de los condenados y por la Fiscalía en relación con los absueltos. 4.

Encontrándose el asunto en el Tribunal Superior de Florencia para desatar el recurso de alzada, el 9 de septiembre de 2008 el doctor ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ tomó posesión como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Cagueta, para el periodo constitucional 2008-2010, según se acreditó con constancia expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes y copia de la respectiva acta de posesión 2. 5.

En virtud a lo anterior, por auto del 6 de octubre de 2008, el Tribunal Superior de Florencia, dispuso la ruptura de la unidad procesal con relación al sentenciado ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ y la remisión de copia del expediente a la Corte, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES: Tal como se acaba de reseñar en precedencia, la posesión del doctor PACHECO ÁLVAREZ en el cargo de representante a la Cámara, lo 1 Fs. 158 a 206, ca. 9 2 F5. 7 y 8, cuaderno de la C.orte. 2 ÚNICA INSTANCIA 30.879 ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ Mfr4.4.«. -44;,44: invistió automáticamente del fuero constitucional para su investigación y juzgamiento, pues independientemente de que los hechos por los que fue llamado a juicio no tengan relación con el ejercicio de la función congresional, es la dignidad que ahora ostenta, la que, en términos del artículo 235 de la Carta Política determina que sea la Corte Suprema de Justicia su juez natural.

Lo anterior es así, por cuanto, como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala: "El factor foral con que la Constitución ampara a los congresistas de la República, significa, desde la perspectiva de su protección personal, que en tanto estén vinculados a la actividad legislativa solo puedan ser investigados y juzgados por ésta Corporación, cualquiera que sea la época en que se haya cometido la infracción que origina el proceso judicial.

Desde el punto de vista de la protección del órgano, el fuero los sigue amparando si se trata de hechos cometidos en o por razón de la función" 3. Por ello, una vez adquirida la calidad de congresista, las demás autoridades judiciales del país pierden competencia para conocer de todas las actuaciones penales que se sigan en su contra, cualquiera que sea el estado procesal en que se encuentren 4 pues ésta la adquiere la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, como la Corte conoce en única instancia de la investigación y el juzgamiento contra los miembros del congreso, el trámite de los procesos que sigan en contra de quienes adquieren tal 3 Auto de única instancia del 25 de julio de 200a rad. 12339 4 En modo contrario, la misma situación se presenta cuando el investigado pierde su investidura y los hechos materia de investigadón o juzgamiento no tienen vinculo con la función de congresista. 3 ÚNICA INSTANCIA 30.879 ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ condición, deben ajustarse al procedimiento de esta naturaleza, puesto que dentro de la estructura de la Rama Judicial, esta Corporación es el máximo organismo de la administración de justicia y por consiguiente, carece de superior funcional.

Esta es la razón por la que sus decisiones penales no admiten la segunda instancia. Por ellot para los casos de los congresistas que antes de adquirir el fuero constitucional de investigación y juzgamiento tuvieran actuaciones penales en contra con recursos pendientes por resolver, es importante tener en cuenta lo siguiente: - Lo primero que corresponde, es identificar la naturaleza de la decisión recurrida, esto es, si es interlocutoria o de sustanciadón de las que son susceptibles del recurso de reposición, o si es una sentencia. - Si se trata de una decisión interlocutoría susceptible de los recursos de reposición y apelación, se debe verificar sí el primero se interpuso como principal y el segundo como subsidiario, pues en ese evento, es imprescindible establecer si el funcionario que dictó la providencia se pronunció al respecto, toda vez que si lo hizo, cuando la Corte asume el conocimiento por competencia, la decisión cobra ejecutoria, y en tales condiciones no es posible asimilar la impugnación vertical a la horizontal, como tampoco sería aceptable que asumiera como juez de segunda instancia, porque el trámite que le corresponde aplicar —el de única instancia- no admite esa dase de impugnación. 4 ÚNICA INSTANCIA 30.879 ALVARO PACHECO ÁLVAREZ.5144.14e 4.9;r4~,:el dfordor Por el contrario, "la Corte entiende y resuelve el recurso de apelación — como de reposición- cuya definición pendía al presentarse el cambio de competencia, cuando se haya interpuesto como pnncipal o en los eventos en que, teniendo el carácter de subsidiario el funcionario que dictó la decisión no se haya pronunciado sobre la reposición, pues de esta manera se logra ajustar con equilibrio el derecho a impugnar las decisiones judiciales dentro del marco del debido proceso y no se desconoce la estructura jerárquica de la rama judidar s. - Si se trata de una decisión sustanciatoria de las que admite el recurso de reposidón, el cual se encontraba pendiente por resolver cuando el investigado adquirió la calidad foral, la Corte emitirá el pronunciamiento correspondiente con el propósito de garantizar a las partes el derecho a la impugnación frente a decisiones que aún en el trámite de única instancia, sólo admitirían tal recurso. - Si se trata de sentendas, la situadón es bien diversa, por cuanto esta clase de decisiones sólo admiten el recurso de apelación. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del ordenamiento procesal de 2000, salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede "contra las providencias de sustanciadón que deban notificarse, contra las interlocutonas de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso" al tiempo que el 191 ibídem, señala s Cfr. Auto del 9 de abril de 2008, rad. 29.427.

Y en Igual sentido, auto del 10 de agost3 de 2006,rad. 24.934. 5 ÚNICA INSTANCIA 30.879 ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ expresamente que el recurso de apelación procede contra la "sentencia y las providencias interlocutor/as de primera instancia'. La anterior regulación normativa obliga a plantearse como interrogante, cuál es la suerte que debe correr el recurso de apelación interpuesto oportunamente por uno de los sujetos procesales legitimados para actuar —para el caso la Fiscalía General de la Nación-, contra una sentencia absolutoria que se estima incorrecta, cuando el asunto, por virtud de la calidad foral adquirida a última hora por el procesado debe pasar a conocimiento de fa Corte Suprema de Justicia y ajustarse, por consiguiente al trámite de única instancia?.

La respuesta a tal inquietud necesariamente obliga a considerar el derecho a un debido proceso, que supone, de un lado, respetar la sentencia emitida por el funcionario que detentó la competencia hasta cuando el procesado adquirió el fuero constitucional y de otro, los derechos del sujeto procesal que ejerció los recursos de ley, cuando no era siquiera sospechable ese cambio de competencia por tal motivo, frente a la necesidad de adecuar el trámite de la actuación al de única instancia. En este sentido, no se puede pasar inadvertido que el principio de juez natural impide al superior funcional, para este caso el Tribunal de Florencia, pronunciarse en segunda instancia con respecto a la situación del acusado por cuanto, como ya se dijo, adquirida la calidad foral por aquél deviene de inmediato fa pérdida de competencia para cualquier otra autoridad del país, diferente a la Corte Suprema de 6 ÚNICA INSTANCIA 31879 ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ gifodr4.

Justicia, pues por mandato constitucional es esta Corporación el único juez de los congresistas 6. Adicional a ello, tampoco es dable desconocer que las sentencias gozan de la doble presunción de legalidad y acierto, y en este evento, la primera se encuentra verificada por cuanto fue dictada por un funcionario con competencia para hacerlo tanto por razón del lugar de la comisión del hecho, como por la naturaleza de éste, pues la que benefició al ahora aforado lo es por hechos cometidos cuando fungió como alcalde del municipio de Florencia y no se había posesionado como miembro del Congreso de la República.

Por ello, el conocimiento en primera instancia le correspondió a los jueces penales del Circuito, como lo disponía el articulo no numeral primero, literal a) de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso en atención a la fecha en que se cometieron las ilicitudes que fueron materia de investigación. 1.3 segunda, esto es, la presunción de acierto ya no puede ser objeto de controversia, precisamente porque al ajustarse el trámite al de única instancia, la Corte Suprema de Justicia carece de superior Jerárquico y tampoco puede hacer las veces de superior jerárquico de un funcionario que, dentro de la estructura de la Rama Judicial tiene como tal a otra autoridad.

Y mucho menos puede asimilar el recurso de apelación de una sentencia al de una reposición, porque esta clase de decisiones no admiten ese tipo de impugnaciones. En conclusión cuando se trata de sentencias dictadas por jueces que actúan como primera instancia, no le queda alternativa distinta a la 6 Artkulo 235.3 de la Carta Política 7 ÚNICA INSTANCIA 31879( ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ Corte a la de declarar su ejecutoria, en la medida en que al hacer el asunto la transición al trámite de única instancia, no admite este medio de impugnación. Eso, precisamente, es lo que ocurre en el presente asunto.

La causa seguida en contra del doctor ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ se venía tramitando en primera instancia por un juez penal del circuito, por cuanto, como quedó reseñado, los hechos que le dieron origen ocurrieron cuando él se desempeñó como alcalde del municipio de Florencia, y en esa medida, la sentencia dictada por un funcionario de la categoría mencionada era susceptible del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Florencia, autoridad que tenía el conocimiento —para desatar la alzada- cuando el sentenciado en cita adquirió la calidad de congresista.

Por consiguiente, se declarará la ejecutoria de la sentencia absolutoria dictada a favor del doctor ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ, actual representante a la Cámara de Representantes, por el Juzgado primero penal del Circuito de Florencia y se dispondrá el archivo de la actuación.

RESUELVE

1. Declarar ejecutoriada la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia a favor del doctor ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ, actual representante a la Cámara de Representantes. ÚNICA INSTANCIA 30.879 (*.7' ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ 2. Háganse las anotaciones correspondientes y archívese el expediente. 3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. t. JOSÉ LEON BUSTOS MARTiNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 9