Micelio
30878(20-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 285 de 1996Ley 35 de 1892Ley 599 de 2000Ley 67 de 1993Ley 876 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 30878 JUAN ENRIQUE CASTAÑEDA CONTENTO PAGE 28 EXTRADICIÓN 30878 JUAN ENRIQUE CASTAÑEDA CONTENTO Proceso No 30878 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.144 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009). VISTOS Una vez surtido el trámite señalado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 en el trámite de extradición adelantado respecto de JUAN ENRIQUE CASTAÑEDA CONTENTO, requerido por el Gobierno de España, se procede a emitir el concepto que en derecho corresponda.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 068/05 de 16 de febrero de 2005, la Embajada de España, en nuestro país, solicitó la extradición del ciudadano JUAN ENRIQUE CASTAÑEDA CONTENTO, en contra de quien se sigue “la Ejecutoria 48/2001 en la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dimanante del Sumario 15/98 del Juzgado Central de Instrucción No 3, habiendo dictado sentencia de fecha 24 de julio de 2002 por la referida Sección Segunda de la Sala de lo Penal, que lo condenó por concepto de autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica (sic) a la pena de 10 años de prisión…” 2.

Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió copia de la misma al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución de 25 de abril de 2008 ordenó la captura del requerido con fines de extradición, la cual fue materializada el 28 de octubre de 2008, por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. 3.

El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, con el Oficio No. OFI08-35562-DIJ-0100 de 19 de noviembre de 2008, lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Para este fin, adjunto el concepto OAJ.E. 0200, de 18 de febrero de 2005, emitido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido de que: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la ley 35 de 1892.

Debe tenerse en cuenta que, la Convención de la Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: «Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a la extradición de todo tratado de extradición vigente entre las Partes.

Las Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí». “Igualmente, me permito informar que frente a la Convención de Viena de 1988 se realizaron las reservas y declaraciones que se adjuntan y que mediante nota diplomática OJ.AT.DM 064829 de 22 de diciembre de 1997, se reiteró la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3 párrafo 6o y 9º y el artículo 6º de la Convención.” 4.

La Embajada de España acompañó con la Nota Verbal con la cual solicita la extradición, los siguientes documentos: 4.1. Copia de la sentencia No 32/2000, dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, que condenó a JUAN ENRIQUE CASTAÑEDA CONTENTO como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de 10 años de prisión y multa de 300.000.000 de pesetas e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. 4.2.

Copia de la sentencia No 1822/2001 dictada el 12 de noviembre de 2001 por el Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, a través de la cual desestimó los recursos de casación interpuestos por los condenados, entre ellos, JUAN ENRIQUE CASTAÑEDA CONTENTO, “contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de julio de 2000, en causa seguida por delitos de tráfico de drogas y blanqueo de dinero.” 4.3.

Copia del auto de 20 de noviembre de 2001, por medio del cual la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, declaró en firme la sentencia y ordenó “pasar la causa el Ministerio Fiscal a fin de que indique si procede ampliar a esta ejecutoria la orden de Busca y Captura dada en el Rollo de la Sala del que dimana la presente contra el condenado JUAN ENRIQUE CASTAÑEDA CONTENTO, quedando constancia que ya se ha requerido al fiador para que lo presentase, sin haberlo efectuado, habiéndose procedido a adjudicar la fianza al Estado”. 4.4.

Copia del auto con el que la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, dispuso: “ proponer al Gobierno de España que solicite de la Audiencia competente de la República de Colombia la extradición de JUAN ENRIQUE CASTAÑEDA CONTENTO, que consta nacido en Macanal (Colombia) el 8-6-1945, hijo de Juan Enrique y Catalina, para cumplir el resto de la pena de 3.211 días de la sentencia de 27.7.2000 dictada por este Tribunal, por haber sido condenado como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, dictada en Sumario 15/98 del Juzgado Central de Instrucción no 3.” 5.

El texto de las disposiciones penales sustantivas infringidas en España, por el requerido en extradición. 6. En el presente trámite, JUAN ENRIQUE CASTAÑEDA CONTENTO designó defensor, quien en la oportunidad procesal respectiva, solicitó pruebas, las cuales le fueron negadas por la Sala con auto de 4 de marzo de 2009. ALEGATOS FINALES Dentro del término establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, solamente el defensor presentó alegatos conclusivos.

En tal sentido hizo referencia a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Asamblea Nacional de Francia, y a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, concluyendo que su procurado debe tener certeza acerca de la aplicación de los tratados internacionales. En consecuencia, en el evento de que en este caso se emita concepto favorable, solicita se condicione al Gobierno Nacional para que a través del Ministerio del Interior y de Justicia “antes de definir la entrega al país solicitante del extraditado, debe ajustar dicha decisión (sic) primero ajuste a derecho el deseo y querer del ciudadano colombiano a que sea repatriado a Colombia bajo el parámetro de (sic) tratado internacional firmado con España sobre traslado de condenados, suscrito en Madrid el 28 de abril de 1993 y aprobado por el congreso (sic) de Colombia mediante la ley 285 de 1996, vigente para la fecha en la cual sucedieron los hechos por el cual España hizo la solicitud de extradición”.

En tal sentido, bajo el presupuesto de que CASTAÑEDA CONTENTO presentó solicitud de repatriación, considera que debe haber pronunciamiento sobre la misma, el cual no se puede presumir desfavorable porque el Gobierno Español haya pedido su extradición. De otra parte, demanda que en caso de que el concepto sea favorable, se condicione la entrega de su protegido a que no será sometido a penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Asimismo se tenga en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta por la justicia española, el tiempo que ha estado privado de la libertad, inicialmente en España y, ahora, por éste trámite. Luego de advertir que el concepto de extradición no desnaturaliza el carácter judicial de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, afirma que ante la presencia de una injusticia o el desconocimiento de los derechos humanos, debe rendir concepto negativo para proteger la vida, honra y bienes de los colombianos por nacimiento, así como los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política.

Finalmente, asevera que para nadie son extraños los tratos denigrantes de que son víctimas los colombianos en España, pues a los privados de la libertad se les discrimina racialmente sometiéndolos a tratos inhumanos. Como corolario de todo lo anterior, solicita se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición presentada por el gobierno español.

CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley. El Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, conceptúo que en este caso se debe aplicar la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los Gobiernos [de España y Colombia] el 23 de julio de 1892, aprobada mediante la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual por estar aprobada y ratificada por Colombia y España, le impone a las Partes la obligación de incluir los delitos que constituyen su objeto como susceptibles de extradición en los tratados que hayan suscrito.

Esos instrumentos internacionales prevén que el trámite de extradición, en los países signatarios, se rige por la legislación interna de cada uno de ellos. En tal sentido, la Ley 67 de 1993, por medio de la cual se aprobó la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, dispone en el párrafo 5o del artículo 6o, que la extradición está sujeta a las condiciones previstas por la legislación del Estado requerido o por los tratados aplicables sobre la materia, incluidos los motivos por los cuales se puede denegar.

El artículo I de la Convención suscrita entre las República de Colombia y el Reino de España, señala que los dos gobiernos “ se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro ”.

Asimismo, de conformidad con lo previsto por el artículo II, “ ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen ”. “ Ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.

“ La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”. El artículo III, modificado por el artículo 1º de la Ley 876 de 2004, establece que “ la extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte Requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.

(Negrilla de la Sala) “El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente”. Y, según el artículo IV, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos: 1. “Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”. 2.

“Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. De conformidad con el artículo V, no habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, “ y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político anterior a la extradición ”, agregando que no se estimará como delito político el atentado contra la vida del Soberano o Jefe de uno de los dos Estados contratantes, o sus sucesores llamados por la ley o las instituciones a reemplazarlo, cuando este atentado constituya el crimen de homicidio o envenenamiento.

El artículo VIII, establece los requisitos que debe cumplir la solicitud de extradición, en cuanto señala: “La demanda de extradición será presentada por vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: “1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. “2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.

“3. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. Por su parte, el artículo X, modificado por el artículo 1º de la Ley 876 de 2004, regula que “ si la extradición fuere solicitada concurrentemente por varios Estados, bien por el mismo hecho o por hechos diferentes, la Parte requerida resolverá teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente la gravedad relativa y lugar de los delitos, las respectivas fechas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado”.

El artículo XII establece que “ si el individuo reclamado estuviere condenado, acusado o perseguido por crimen o delito cometido en el país donde se refugió, su extradición será diferida hasta que termine la causa criminal o se extinga la pena que se le hubiere impuesto ”. El artículo XV prevé que “cuando la pena aplicable al reo sea la de muerte, el Estado que otorga la extradición podrá pedir la conmutación, la cual, en caso de ser atendida, se llevará a efecto, de acuerdo con las leyes del país en que la sentencia fuese pronunciada”.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en la aludida convención, se procede a verificar si en este caso se cumplen con su regulación, para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 para el trámite de extradición, con especial énfasis en el artículo 502, el cual establece que el concepto que debe emitir la Corte se concreta a (i) la validez formal de la documentación aportada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) en el principio de la doble incriminación (iv) en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere del caso, (v) en el cumplimiento de lo previsto en los tratados internacionales. 2.

Validez formal de la documentación aportada. Acorde con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación, así como el lugar y la fecha de su ejecución, aportando la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano, de ser ello preciso. En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de España al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de los siguientes documentos: 2.1.

La sentencia No 32/2000, dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, mediante la cual condenó a JUAN ENRIQUE CASTAÑEDA CONTENTO como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de 10 años de prisión y multa de 300.000.000 de pesetas e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Fallo en el que se determinaron como hechos probados, los siguientes: “1.- En el mes de mayo de 1998 operaba en las provincias de Barcelona y Madrid una organización compuesta principalmente por ciudadanos colombianos y venezolano (sic), entre cuyos miembros se encontraban los acusados […] Juan Enrique Castañeda Contento […] y otras personas no enjuiciadas y a las que no alcanza está resolución, dedicada a la distribución de importantes cantidades de cocaína.

“En el curso de la actividades de esta organización, el día 21 de agosto de 1998, María Delfina Guativonza Flores como lo hacía con habitualidad se trasladó a Barcelona, dirigiéndose a las 21:30 horas al domicilio sito en la c/ Europa n° 15, 20-1a de dicha ciudad, momento en que, al introducirse en el portal, fue interceptada por la Policía ocupándole 6.500.000 pesetas que portaba y que procedían de la actividad ilícita del tráfico de drogas.

Practicado inmediatamente registro en el citado domicilio se ocuparon un total de 15 paquetes de cocaína con un peso neto de 15 kilogramos y una riqueza oscilante entre el 65,8% y el 75,7 %. “A continuación con fecha de 22 de agosto de 1998 se practicó otro registro en el domicilio sito en la Avenida de la Mancha n° 6 de Leganés (Madrid), donde se ocuparon en este caso 10.580.000 pesetas, 231.056 $ U.S.A., 13.250 U.K.L, 175 Florines y 17.200 Sucres ecuatorianos derivados igualmente de la ilícita actividad de la organización. “En la misma fecha se procedió al registro del domicilio ocupado por María Delfina Guativonza Flores y Juan Enrique Castañeda Contento, sito en la Calle Londres n° 10 de Fuenlabrada (Madrid), donde se hallaron 5.900.000 pesetas y 530 $ U.S.A., también procedentes del tráfico ilegal de drogas, una prensa para confeccionar los envoltorios utilizados para las "papelinas" y una "papelina" de 0,360 gramos de cocaína con una riqueza del 58 %, siendo detenidos en dicho acto: Juan Enrique Castañeda Contento Y Jorge Alirio Garzón Monroy.

Así mismo se intervinieron en el indicado domicilio diversas boletas de cambio de divisas por compra de 659.138 $ USA con un contravalor de 103.756.928 pesetas. “Por último en el domicilio de la calle Valderribas n° 39, 20-5a se incautaron 34 kilogramos de cocaína con una riqueza media del 78 %, una balanza marca Tanita y 2.580.000 pesetas, siendo detenidos cuando accedían a dicho domicilio Jairo Alexandro Álvarez Triviño y Juan Carlos Rodríguez Castillo, persona esta última que habitaba en el indicado domicilio.

“El precio de la droga con la indicada pureza ascendía a la cantidad estimada de 5.850.000 pesetas por kilogramo. “2.- En el domicilio de la c/ Valderribas también fue hallado un pasaporte colombiano y un permiso internacional de conducir a nombre de Jorge Enrique Núñez Cárdenas,-documentos en los que Juan Carlos Rodríguez Castillo había adherido una foto suya.

Con dicha identidad ficticia Juan Carlos Rodríguez Castillo firmó el 11 de agosto de 1998 el contrato de alquiler del vehículo matrícula M-7607-VN con la empresa RAINBOW CAR. “3.- María Delfina Guativonza Flores, con el nombre de Ana Ruiz, entró en contacto con José Luis Barragán Gil, socio único y Director General de la entidad Viajes Gram S.A. de la que era Director General proponiéndole efectuar el cambio de grandes cantidades de dinero, del que, aunque no existe plena constancia de que conociera su concreta procedencia ilícita, síin (sic) contaba con elementos: cantidades, forma como se iban a llevar acabo las operaciones, etc; para albergar serías dudas sobre su procedencia licita y muy probablemente de alguna clase actividad delictiva, no obstante lo cual realizó operaciones" de cambio por un importe total de 918.683 $, pesetas. con un contravalor de 145.150.838.

“Por ello y para evitar dejar rastro de el verdadero importe de las transacciones y de la persona que efectivamente las realizaba, José Luis Barragán Gil en la boletas de venta confeccionadas imputaba dichas operaciones a diversas identidades, desglosadas en partidas sin redondear, hasta sumar el total de la operación cuya verdadera beneficiaría era Delfina.

De esta forma se valían de diversas personas que se prestaban a facilitar sus datos de filiación sin que conste conocieran la ilícita procedencia de los fondos. “La última operación realizada por María Delfina Guativonza Flores con José Luis Barragán Gil tuvo lugar el día 21 de agosto de 1998, cuando aquella entregó a éste 15.000.000 de pesetas para la adquisición de su contravalor en $ USA, que José Luis Barragán Gil habría de entregar a las personas que designara María Delfina Guativonza Flores.

La detención de ambos impidió dicha operación, siendo puestos (sic) a disposición de la policía la citada cantidad por el propio José Luis Barragán Gil con fecha de 25 de agosto de 1998. “4. No consta la participación delictiva en los hechos de los acusados Jairo Alexandro Álvarez Triviño ni José Jiménez Cano. “5. Todos los acusados en el momento de producirse los hechos eran mayores de edad penal y no consta que tuvieran antecedentes penales.” Estos sucesos fueron calificados en el Reino de España, por el Ministerio Fiscal, como constitutivos de: “a) un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369 3° y 6° del Código Penal; b) un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 3698 3° del Código Penal; c) un delito continuado de falsedad de documentos del artículo 392 en relación con el artículo 390 1° y 3° del Código Penal; d) un delito de los artículos 301, 1-2° párrafo y 302 párrafo 1° en relación con el artículo 74 del Código Penal y alternativamente el mismo delito pero cometido de forma imprudente del art. 301 apartado 3 del CP.” 2.2.

La sentencia No 1822/2001 dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, el 12 de noviembre de 2001, mediante la cual se desestimaron los recursos de casación interpuestos por los condenados, entre ellos, JUAN ENRIQUE CASTAÑEDA CONTENTO. 2.3. Del auto de 20 de noviembre de 2001, mediante el cual la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, declaró en firme la sentencia. 2.4.

Del auto por medio del cual la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, dispuso: “ proponer al Gobierno de España que solicite de la Audiencia competente de la República de Colombia la extradición de JUAN ENRIQUE CASTAÑEDA CONTENTO. 2.5. El texto de las disposiciones penales sustantivas infringidas en España por el requerido en extradición. Como quiera que esta documentación fue presentada por vía diplomática, se encuentra excusada del requisito de legalización, tal cual como lo dispone el artículo segundo del Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España. En consecuencia se encuentra satisfecho el presupuesto analizado. 3.

Plena identidad del requerido En relación con aspecto, se rememorar que inicialmente el señor Fiscal General de la Nación se abstuvo de ordenar la captura del requerido porque la documentación aportada con la solicitud de extradición no permitía individualizarlo plenamente. Por esta razón, la Embajada del Reino de España, mediante Nota Verbal 317/07 de 4 de julio de 2007, manifestó que remitía las impresiones dactilares de JUAN ENRIQUE CASTAÑEDA CONTENTO; sin embargo, la Fiscalía solicitó a las autoridades competentes en dicho país el suministro de datos que le permitieran establecer la plena identidad de aquél, pues las huellas suministradas no eran aptas para efectuar cotejo dactiloscópico.

La anterior situación fue puesta en conocimiento del Ministro del Interior y de Justicia por parte del Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio N° 0088765 de 26 de septiembre de 2007. La Embajada de España con la Nota Verbal N° 374/08 de 8 de agosto de 2008, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, nuevamente acompañó la reseña dactilar del reclamado en extradición, por lo que el 25 de agosto siguiente, el señor Fiscal General de la Nación, ordenó la captura de CASTAÑEDA CONTENTO.

Una vez el requerido fue privado de la libertad por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, se efectuó ‘cotejo técnico dactiloscópico’ con fundamento en el cual se estableció que sus impresiones dactilares concuerdan con las aportadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y las proporcionadas por la Dirección de la Policía General de España, es decir, corresponden a la misma persona, identificada en Colombia con la cédula de ciudadanía N° 17.121.837 expedida en Bogotá. En consecuencia, no se duda de que la persona requerida en extradición sea la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento. 3.

Principio de doble incriminación A la luz de los condicionamientos del numeral 1 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia. En este caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo III, modificado por el artículo 1º de la Ley 876 de 2004, de la Convención de Extradición de Reos suscrita ente el Reino de España y la República de Colombia, la pena por el delito que se juzga o condenó al requerido, no debe ser inferior a un año de prisión, para lo cual es indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen la conducta punible en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.

Los hechos con base en los cuales las autoridades judiciales del Reino de España condenaron a JUAN ENRIQUE CASTAÑEDA CONTENTO fueron plasmados en la sentencia que en su contra profirió la Audiencia Nacional Española, Sala de lo Penal, Sección Segunda, transcritos en el numeral “ 2.1” de las presentes consideraciones, los cuales constituyen la razón de la sentencia dictada en contra de aquél por conducta criminal contra la salud pública.

Al confrontar las normas invocadas en la legislación del país requirente con la colombiana, se advierte que la conducta de tráfico, transporte, almacenamiento, conservación, elaboración, venta, ofrecimiento, financiación y suministro de sustancias estupefacientes, están reguladas en los artículo 368 y 369 del Código Penal de España, las cuales también son constitutivas de delito en Colombia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 376 de la Ley 599 de 2000, modificada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Se colige entonces que la conducta por la cual fue condenado JUAN ENRIQUE CASTAÑEDA CONTENTO en el Reino de España también está tipificada penalmente en nuestro país y está sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un (1) año, previsto en el Convenio de Extradición de Reos, suscrito entre los gobiernos de España y Colombia para la procedibilidad de la extradición. 4.

Principio de reciprocidad y entrega de nacionales. El artículo II, inciso 1º del Tratado de Extradición entre Colombia y España dispone, entre otros aspectos, que “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”.

Esta preceptiva ha sido dimensionada por la Sala del siguiente modo: “… en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.

“En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite”. 5.

Prescripción de la pena. En cuanto tiene que ver con la prescripción de la pena, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición es para que el requerido cumpla con la pena impuesta mediante sentencia que se encuentra ejecutoriada, debe tenerse en cuenta, como lo establece la Convención, las disposiciones que regulan la materia en nuestro país, ya que según el artículo IV de aquella, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos: “1.

Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante". “2. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000: “La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años".

“La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años”. En cuanto a la iniciación del término de prescripción de la pena, como el Código Penal vigente no trae expresamente previsiones en ese sentido, es razonable entender que ello sucede a partir del momento en el que queda ejecutoriada la sentencia, tal como se disponía en el artículo 88 del anterior estatuto punitivo.

En el caso bajo examen a JUAN ENRIQUE CASTAÑEDA CONTENTO fue condenado a la pena de prisión de 10 años a través de sentencia que se declaró en firme mediante auto de 20 de noviembre de 2001 de la Audiencia Nacional, Sala Penal, Sección Segunda, fecha desde la cual no ha transcurrido ni el plazo mínimo de 5 años legalmente indicado, como tampoco el término de la pena impuesta, por lo que se debe concluir que no ha cumplido el tiempo necesario para la extinción de la sanción penal. 8.

Ahora: como el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal y la defensa verificaron los requisitos para opinar favorablemente, y al observarse que no se procede por delitos de carácter político, la Sala conceptuará a favor de la extradición solicitada. 6. Respuesta a los alegatos del defensor En relación con este punto observa la Sala que el defensor del requerido suplica a la Corte emita concepto desfavorable en este asunto, para tal fin insiste en la aplicación del Tratado sobre el Traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino de España, suscrito en Madrid el 28 de abril de 1994 y aprobado por el Congreso de la República con la Ley 285 de 1996, aspecto en relación con el cual la Sala en anterior ocasión precisó que dicho tratado, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 9, no establece un derecho al traslado del nacional que ha sido condenado en el Reino de España, de modo que la solicitud que en tal sentido se haya presentado no tienen ningún efecto jurídico concreto en al trámite de extradición. Esta conclusión es compartida por el defensor, pero de manera recurrente insiste manifestando que la petición presentada con el aludido fin aún no le ha sido respondida, circunstancia que también es extraña al trámite de extradición y, por lo tanto, a la competencia de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto la satisfacción, en tal hipótesis, del derecho de petición, debe intentarla a través de los mecanismos diseñados constitucional y legalmente para lograr su materialización. Finalmente, en relación con los condicionamientos que pide, la Sala hará los requerimientos pertinentes al Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que JUAN ENRIQUE CASTAÑEDA CONTENTO es solicitado para que cumpla con la pena privativa de la libertad que le fue impuesta en sentencia que se encuentra pendiente de ejecutar. 7.

Indicaciones finales El Gobierno Nacional, en ejercicio de su competencia, si lo estima pertinente, subordinará la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que el solicitado no vaya a ser sometido a tratos crueles inhumanos o degradantes, o a castigos diferentes a los impuesto en la condena.

De la misma manera, corresponde al Gobierno Nacional hacer los pronunciamientos referentes a la reciprocidad. No obstante, la Corte considera pertinente precisar, en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido que, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, Reino de España, garantice el retorno del requerido a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fue impuesta en la sentencia de condena que motivó la solicitud de extradición y por la cual ésta será concedida.

Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. De otro lado, advierte la Sala que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de JUAN ENRIQUE CASTAÑEDA CONTENTO, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana No. 17.121.837 expedida en Bogotá, presentada por el Gobierno del Reino de España a través de su Embajada en Colombia con la Nota Verbal No. 068/05 del 16 de febrero de 2005, para que se ejecute la sentencia No. 32/2000 de 24 de julio de 2000, proferida por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección segunda, mediante la cual se condenó, entre otros, al solicitado, JUAN ENRIQUE CASTAÑEDA CONTENTO, a la pena de 10 años de prisión y multa de 300.000.000 de pesetas como autor responsable de un delito contra la salud pública, la cual se encuentra ejecutoriada, toda vez que están satisfechos los requisitos señalados en el Convención de Extradición de Reos, suscrito entre el Reino de España y la República de Colombia en 1892 y su Protocolo Modificatorio de 16 de marzo de 1999, aprobados por las Leyes 35 de 1892 y 876 de 2004, respectivamente.

Por la Secretaría, comuníquese esta determinación al requerido JUAN ENRIQUE CASTAÑEDA CONTENTO, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación, para lo de sus competencias. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 73 de la carpeta anexa � Folios 28 – 65 ídem � Folios 15 – 26 ídem � Folios 13 – 14 ídem � Folios 66 – 67 ídem � Folios 2 – 7 ídem � Folio 83 ídem � Folio 88 ídem � Concepto de 8 de abril de 2003, Rad.

No. 20.386. � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.