CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA 30877 GERARDO TRIANA LOZANO PAGE 7 SEGUNDA INSTANCIA 30877 GERARDO TRIANA LOZANO Proceso No 30877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.153 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala resuelve la solicitud de declarar la prescripción de la acción penal en este caso, adelantado contra el doctor GERARDO TRIANA LOZANO por el delito de prevaricato por acción.
ANTECEDENTES 1. El señor Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué, oficiosamente ordenó investigar penal y disciplinariamente al doctor GERARDO TRIANA LOZANO, porque al conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de 13 de septiembre de 2002, dictada por aquél en su condición de Fiscal 52 Seccional de la Unidad de Espinal, Tolima, consideró es contraria a la ley en cuanto que se apartó de lo demostrado en el proceso penal adelantado contra Carlos Hayr Sandoval Albarracín, variando la calificación jurídica de la conducta de homicidio en la modalidad de tentativa que se le atribuía a éste, por la de lesiones personales con secuelas de perturbación funcional del órgano de la visión y deformidad física en el rostro, ambas de carácter permanente, en concurso con las de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego, por hechos ocurridos el 16 de mayo de 2002, en la vía que comunica los municipios de Melgar y Flandes, Tolima; y, además, le sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por detención domiciliaria. 2.
Previa indagación preliminar, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, abrió instrucción en contra del doctor GERARDO TRIANA LOZANO. Agotada la investigación dispuso su clausura, y mediante resolución de 9 de enero de 2004, la cual quedó ejecutoriada el 21 siguiente, lo acusó por el delito de prevaricato por acción. 3.
La sala penal del Tribunal Superior de Ibagué adelantó la fase del juicio y efectuadas las audiencias preparatoria y pública, el 25 de septiembre de 2008 profirió sentencia en contra del doctor TRIANA LOZANO condenándolo por la conducta delictiva de prevaricato por acción. Esta sentencia fue impugnada por el defensor, razón por la cual la actuación se encuentra en esta Corporación. SOLICITUD DE PRECLUSIÓN El defensor pide se declare la prescripción de la acción penal a favor del procesado teniendo en cuenta que éste fue acusado por un delito de “ejecución instantánea” y que, desde la fecha en la cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación, han transcurrido más de cinco años sin que la sentencia condenatoria haya quedado en firme.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 83 de la Ley 599 de 2000, dispone que la acción penal prescribirá en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley, cuando fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte. Esta misma norma, establece en su inciso 5º que cuando la conducta punible la realice un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, el término de prescripción se aumentara en una tercera parte, sin que en tal caso, de acuerdo con el inciso final, pueda exceder el límite máximo fijado.
De otra parte, el artículo 86 de la misma normatividad, dispone que el término prescriptivo de la acción se interrumpe con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada, hecho a partir del cual nuevamente comenzará a correr por un tiempo igual al señalado en el artículo 83, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco años, ni superior a diez. 2.
En el caso bajo examen, la conducta punible fue ejecutada, de acuerdo con lo consignado en el expediente, por un servidor público en ejercicio de sus funciones, por lo que el término máximo de prescripción se aumenta en una tercera parte. En consecuencia teniendo en cuenta que para la época del suceso punible la pena máxima para el delito de prevaricato es de ocho años de prisión, el término para que el Estado pierda su potestad punitiva en la fase del juicio, no puede ser inferior a cinco años, el cual necesariamente se aumenta en la proporción indicada.
Tema en relación con el cual la Sala de manera pacífica y reiterada tiene sentado: “ En síntesis, recapitulando, la Sala de Casación Penal recoge las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a partir de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 2000, y en su lugar sostiene que en la sistemática jurídica colombiana si un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación), bien que acaezca en la fase del juzgamiento (después de alcanzar firmeza la resolución acusatoria); no importando que el delito se sancione con pena no privativa de la libertad, o que la pena máxima de prisión –si la hubiere- fuere inferior a cinco años.” Como en este caso, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 21 de enero de 2004, el término de prescripción de la acción se cumpliría hasta el 21 de septiembre de 2010, pues a los cinco años a los cuales hace referencia el defensor, se les adiciona una tercera parte, que equivale a veinte meses. 3.
Como corolario de lo expuesto, la Sala despachará negativamente la solicitud de prescripción de la acción penal en este asunto, presentada por el defensor. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1º. NEGAR la declaración de la prescripción de la acción penal en esta actuación, adelantada contra el doctor GERARDO TRIANA LOZANO por el delito de prevaricato por acción, conforme a lo anotado en la anterior motivación. 2º. REGRESEN las diligencias, una vez ejecutoriada esta decisión, al Despacho del Ponente. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Casación 20673 del 25 de agosto de 2004, en el mismo sentido Cfr. Auto de 2 de diciembre de 2008, Rad. 30808 y sentencias de 4 y 19 de febrero de 2009, Rads. 30733 y 30074, respectivamente.