CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia 30877 Gerardo Triana Lozano 5 Segunda Instancia 30877 Gerardo Triana Lozano Proceso No 30877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.303 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor contra el auto por medio del cual negó la declaratoria de prescripción en este proceso, adelantado respecto del doctor GERARDO TRIANA LOZANO por el delito de prevaricato por acción.
ANTECEDENTES 1. El defensor del procesado solicitó a la Sala la declaración de la prescripción de la acción penal en este asunto, porque habiendo quedado ejecutoriada la resolución de acusación proferida por el delito de prevaricato el 21 de enero de 2004, han transcurrido más de cinco años sin que la sentencia, dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, haya quedado en firme. 2.
La Sala resolvió dicha petición de manera negativa, teniendo en cuenta que se trata de un delito con sujeto activo cualificado [servidor público], razón por la cual el término de prescripción previsto en la fase del juicio se aumenta en una tercera parte ascendiendo por lo tanto, en este caso, a seis (6) años y ocho (8) meses, lo cuales se cumplirían el 21 de septiembre de 2010.
EL RECURSO DE REPOSICIÓN El defensor impugnó la anterior decisión argumentando que el aumento de la tercera parte del lapso prescriptivo, recae respecto del tope punitivo máximo de 8 años, en tratándose del delito de prevaricato por acción ocurrido antes de la vigencia de la Ley 890 de 2004. De este modo, trabajando con meses, a los 96 meses que equivalen al máximo, se le incrementan 32 meses que corresponden a la tercera parte, lo cual arroja un total de 128 meses que constituyen el término para que opere la prescripción. Sin embargo, como ésta fue interrumpida el 21 de enero de 2004, con la ejecutoria de la resolución de acusación, el mismo se disminuye en la mitad, quedando por lo tanto en 64 meses de prisión, ya superados en este caso.
En consecuencia, solicita se revoque la decisión impugnada y en su lugar se decrete la prescripción de la acción penal demandada. CONSIDERACIONES En primer lugar es del caso precisar que la hipótesis a la cual hace alusión el defensor, como se acotó en el auto recurrido, en alguna oportunidad fue sostenida por la Corte, modificando la que tradicionalmente había sustentado en el sentido de que para la contabilización del término de prescripción de la acción penal, el incremento de la tercera parte cuando el procesado es servidor público, se adiciona tanto al previsto para la instrucción como al señalado en la fase del juicio.
Sin embargo, el criterio invocado por la defensa fue recogido por la Corte, retornando al sostenido durante la vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, conforme con el cual el aumento del término de prescripción, cuando se trata de delito cometido por empleado oficial, se aplica de manera autónoma tanto en la investigación como en el juzgamiento y en esta última, al término de cinco años cuando el calculado es inferior.
En tal sentido, la Sala de manera pacífica, desde ese entonces, ha venido reiterando: “3.2 Con fundamento constitucional y por razones de política criminal, los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal reglamentan de manera diferente y autónoma la prescripción de la acción penal cuando el delito es cometido por un particular, y cuando el delito es cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos.
“3.3 En ningún caso la acción penal por el delito cometido por un particular prescribe en un término inferior a cinco (5) años, sea que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción o en la etapa del juzgamiento. “La tesis anterior dimana sencillamente de los artículos 83 y 86 del Código Penal, pues su texto estipula que en las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad la acción penal prescribirá en cinco (5) años; y que si la pena de prisión es inferior a cinco (5) años, para efectos de la prescripción se extenderá a ese término. “3.4 En ningún caso la acción penal por el delito donde sea autor, partícipe o interviniente un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos prescribe en un término inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, sea que la prescripción se presente antes de ejecutoriarse la resolución acusatoria (en la instrucción), o sea que la prescripción se produzca después de quedar en firme la acusación (en la etapa del juzgamiento).” En consecuencia, como el censor no ofrece nuevas y disímiles razones con capacidad para convencer de lo contrario, y la Sala no encuentra motivo jurídicamente atendible para modificar su tesis, no repondrá la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER el auto impugnado. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicado 13774.
En igual sentido pueden consultarse, entre otros, el auto del 27 de septiembre de 2002 (radicado 15.131) y la sentencia del 17 de septiembre de 2003 (radicado 17.765). � Sentencia de casación 20673 del 25 de agosto de 2004, en el mismo sentido Cfr. Auto de 2 de diciembre de 2008, Rad. 30808 y sentencias de 4 y 19 de febrero y 12 de agosto de 2009, Rads. 30733, 30074 y 32053, respectivamente, entre otras.