CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 30876. INADMISIÓN ROBERTO JAIRO DEL TORO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 CASACIÓN N° 30876. INADMISIÓN ROBERTO JAIRO DEL TORO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30876 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 090 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable, Transportes Bastidas, Bolaño, Castillo, Cuello y Cía. S. C. A., dentro de la actuación adelantada por el delito de homicidio culposo por el cual fue condenado ROBERTO JAIRO DEL TORO PÉREZ, conforme a los lineamientos de la casación discrecional.
A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos que originaron el presente diligenciamiento fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, de la siguiente manera: “ Muestra el paginario que el día 11 de diciembre de 2003, a las 6:30 a. m., aproximadamente, la obitada se desplazaba en una bicicleta todo terreno, amarilla, por la glorieta del barrio Mamatoco de Santa Marta, sobre la troncal del Caribe, en sentido norte sur, y al llegar a la intersección de esa vía con la que conduce al sector de Bonda, fue impactada por el autobús marca Nissan Urvan, de placas UQM 505, conducido por el procesado ROBERTO JAIRO DEL TORO PÉREZ, el cual se desplazaba hacia el corregimiento de Bonda, en sentido oriente a occidente.
En dicha colisión resultó muerta la señora Teresa Judith Galarcio Guillín, como consecuencia de los golpes que recibió, los cuales le produjeron un trauma craneoencefálico ”. 2. Iniciada, adelantada y clausurada la investigación, la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Santa Marta, el 11 de agosto de 2004, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Roberto Jairo del Toro Pérez por el delito de homicidio culposo que tipifica el artículo 109 del Código Penal (Ley 599 de 2000), decisión que cobró ejecutoria material el 25 de agosto siguiente. 3.
La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, despacho que el 17 de agosto de 2006 dictó sentencia de primera instancia, a través de la cual condenó a Roberto Jairo del Toro Pérez a las penas principales de 24 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y prohibición de conducir automotores por el término de 3 años, a la accesoria de rigor y al pago solidario con los terceros civilmente responsables de los perjuicios, como autor del delito de homicidio culposo.
Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. Apelado el fallo por el apoderado del tercero civilmente responsable, Transportes Bastidas, Bolaño, Castillo, Cuello y Cía. S. C. A., quien sostuvo que el a quo realizó una errada valoración de los medios de prueba, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 9 de octubre de 2007, lo confirmó en su integridad.
El apoderado del mencionado tercero civilmente responsable, interpuso contra aquella decisión recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El apoderado del tercero civilmente responsable inicia su demanda afirmando que en este asunto es procedente la casación discrecional y, por consiguiente, apoyado en el último inciso del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, considera que se hace indispensable la intervención de la Corte, toda vez que los juzgadores violentaron el “ derecho fundamental del debido proceso, en lo que atañe a la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, concretamente, el desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento y el estudio de las pruebas aportadas ”, desconociendo así el artículo 29 de la Constitución Política.
En cuanto al primer aspecto, es decir, el desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento, luego de resaltar la importancia constitucional y legal de dicho acto procesal, dice que en este caso “ se otorgó el uso de la palabra por dos (2) ocasiones al representante de la parte civil, permitiéndose así una doble réplica de la acusación que afecta el debido proceso, pues tal situación carece de respaldo legal.
El hecho irregular gira en torno a la decisión unilateral del juzgado de primer grado, confirmado por el segundo, de aceptar y admitir que la parte civil interviniera por dos veces dentro de la audiencia, vulnerando con esta permisibilidad el debido proceso ”, siendo evidente que el artículo 403 de la Ley 600 de 200 únicamente permite a los sujetos procesales el uso de la palabra por una sola ocasión. Estima que la doble intervención de la parte civil es de “ gravedad manifiesta ”, por cuanto que “ deja de lado el derecho de la defensa para que refute las nuevas opiniones del sujeto civil, convirtiéndose esta falencia en una irregularidad insubsanable que afecta de manera grave las actuaciones posteriores que solo pueden ser corregidas mediante la declaratoria de la nulidad de la audiencia pública ”.
En lo relativo a la valoración de las pruebas, luego de resaltar la importancia de su correcta valoración y cómo ello involucra el debido proceso, sostiene que en este caso hubo una apreciación arbitraria de los medios de convicción, situación que impone su corrección en esta sede. En esas condiciones, partiendo de la anterior justificación, el libelista, apoyado en las causales tercera y primera de casación, formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso.
Luego de reiterar la importancia de la audiencia pública de juzgamiento como parte estructural del proceso y de recordar que el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal autoriza a los sujetos procesales el uso de la palabra por una sola ocasión, afirma que en este asunto se le permitió a la parte civil intervenir en dos ocasiones en dicha diligencia, situación que, en su criterio, resulta “ grave ”, ya que vulneró el mandato de la norma procedimental citada, “ irregularidad insubsanable que sólo puede ser corregida mediante la declaratoria de nulidad ”.
Por lo mismo, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, “ declarar que no se cumplió con el mandato constitucional del debido proceso ”. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en un falso juicio de existencia por omisión, toda vez que el Tribunal “ dejó de analizar la prueba técnica denominada necropsia, prueba fundamental y básica ” que de haberse estudiado hubiese permitido la absolución del procesado.
En el título que denominó “ Demostración del Cargo ”, luego de referirse a las consideraciones de la sentencia de segunda instancia, en especial lo relacionado con la apreciación del testimonio de Jorge Emilio Correa Molinares y del informe policial, de los cuales concluyó que el procesado desobedeció las normas de tránsito originando así el resultado lesivo, asevera que de dicho estudio probatorio se marginó el protocolo de necropsia, elemento de juicio que de haberse valorado necesariamente la decisión final habría sido favorable.
Estima que la versión de Correa Molinares “ no es el alfa de la verdad y menos que sea tomada para darle validez a la información del tránsito que, entre otras cosas, se obtuvo mucho tiempo después cuando la víctima y el vehículo con el cual fue atropellada habían desaparecido del lugar de los hechos, por eso la escena contenida en tal documento no puede ser tomada como cuadro decisorio entre la versión del testigo y el contenido del mismo ”, máxime cuando dicho informe “ contradice plenamente ” al testigo Correa.
Después de transcribir el contenido de la necropsia, indica que el acusado no conducía a alta velocidad, pues de lo contrario el impacto contra la hoy occisa habría sido “ desastroso ”, el cuerpo hubiera sido destruido y, como podemos ver, sus heridas son pequeñas a pesar del desenlace fatal, el cuello no tuvo lesiones, el tórax sin lesiones, abdomen sin lesiones, extremidades superiores sin lesiones, entonces, de dónde saca el testigo la afirmación que el automotor que ocasionó la muerte de la señora Galarcio Guillín venía a alta velocidad?, sin lugar a dudas de su imaginación ”.
Concluye que de las características de las lesiones reportadas en la necropsia en manera alguna se puede inferir la alta velocidad afirmada por el testigo por Correa Molinares, aspecto que permite “ desechar dicha declaración ”. Por lo mismo, reitera que el protocolo de necropsia no fue incluido en el estudio que hizo el juzgador, razón por la cual, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es evidente que en este caso sólo procede la casación discrecional, toda vez que el quantum punitivo que la ley establece para el delito de homicidio culposo no contempla pena máxima que exceda los ocho (8) años de prisión, habida cuenta que dicha conducta punible, por la cual fue condenado el procesado Roberto Jairo del Toro Pérez, prevé como sanción principal la prisión de dos (2) a seis (6) años, según el artículo 109 del Código Penal (Ley 599 de 2000), vigente para la época de los hechos.
De igual manera, es claro que el apoderado del tercero civilmente responsable, Transportes Bastidas, Bolaño, Castillo, Cuello y Cía. S. C. A., tiene legitimidad e interés para recurrir a través de esta vía extraordinaria excepcional, según así lo autoriza el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2. De otra parte, cuando la casación se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado y que la conducta punible sea sancionada con privación de la libertad inferior a la pena exigida para la casación común u ordinaria, sino que también es preciso que el actor cumpla con la carga de fundamentar los motivos por los cuales considera se ha violado una garantía fundamental o por qué se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad de casación. Ahora bien, en cuanto al presupuesto de la fundamentación, debe indicarse que cuando se trata de la garantía de los derechos fundamentales, como al parecer se invoca en este caso, pues el actor acusa la existencia de presuntas irregularidades que atentaron contra el debido proceso, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada y clara en indicar que el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación sistemática y lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que lo protegen y su concreto conculcamiento con la parte dispositiva de la sentencia. 3.
Cumplido lo anterior, dado que la casación es de naturaleza extraordinaria y rogada, se debe elaborar la demanda respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración de los cargos, según la causal invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado, pues el recurso extraordinario, en cuanto juicio lógico jurídico, cuenta con una serie de reglas señaladas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia con el fin de que no se convierta en una tercera instancia, las cuales se constituyen en un conjunto de postulados orientados a lograr que el demandante se sujete a unos derroteros metodológicos y coherentes en la postulación y desarrollo de sus reparos, de tal suerte que resulten claros, precisos, demostrados y consecuentes con la hipótesis de la casación excepcional aducida. 4.
Así las cosas, encuentra la Sala que si bien es cierto el demandante acudió a la hipótesis de la garantía de los derechos fundamentales que permiten el acceso a la casación discrecional, también lo es que el contenido argumentativo de la misma y la formulación de los cargos no cumplen los presupuestos en precedencia indicados. En efecto, no obstante que el libelista acude a la casación discrecional con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su criterio, los juzgadores violentaron el “ derecho fundamental del debido proceso, en lo que atañe a la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, concretamente, el desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento y el estudio de las pruebas aportadas ”, de todos modos dicho supuesto se quedó en el simple enunciado, pues no expresó, de manera clara, lógica y concreta, de qué manera se afectó la estructura básica de la actuación y su repercusión en el fallo.
Olvidó el demandante que no es suficiente denunciar el vicio y demostrar su existencia, sino que para la adecuada proposición del ataque es indispensable que se acredite de qué manera el defecto o los defectos denunciados afectaron las garantías de los sujetos procesales, al punto que de no haberse presentado las conclusiones de la sentencia impugnada hubiesen sido favorables a sus intereses jurídicos.
Así, por ejemplo, en lo relativo al tema tratado en el primer cargo, a través del cual acusa la violación del debido proceso por cuanto que se le permitió a la parte civil intervenir en dos ocasiones en la audiencia pública de juzgamiento, el censor no señaló la norma o normas que imponen a los sujetos procesales el uso de la palabra por una sola vez, ni especificó, así fuera de manera somera, cuáles fueron los agravios que le infirieron y que conllevaron a la violación de sus garantías fundamentales en su calidad de tercero civilmente responsable, ni precisó cómo el uso de la palabra por más de una ocasión inevitablemente trastoca la estructura básica del proceso, al punto que la nulidad se constituye en la única alternativa que debe adoptar la Corte en sede de casación. Además, sin esfuerzo alguno se concluye que la afirmación del casacionista carece de razón y de sustento legal, pues estudiados los contenidos de los artículos 403, 407, 408 y 409 de la Ley 600 de 2000 (legislación que rigió este proceso), los cuales regulan la celebración de la audiencia pública y las intervenciones de las partes en la misma, en ninguno de sus apartes se dispone, como equivocadamente lo asevera el censor, que los sujetos procesales tienen derecho a una sola intervención o al uso de la palabra por una única ocasión. Por el contrario, el artículo 407 ibidem, cuyo título es “ Intervenciones de las partes en audiencia ”, simplemente refiere que “ El juez concederá la palabra en el siguiente orden: fiscal, representante del Ministerio Público, apoderado de la parte civil, sindicado y defensor… ”, sin que, como se observa, exista una limitación especifica el número de intervenciones de las partes, aspecto que el legislador dejó a criterio del juez, entendiendo que éste es el director de la audiencia pública, según el artículo 409 del mismo ordenamiento y de acuerdo con el respeto del principio de igualdad.
Conforme a la argumentación del libelista, pareciera que acudió de manera equivocada al artículo 451 del derogado Decreto 2700 de 1991, antiguo Código de Procedimiento Penal, según el cual disponía que “ Concluida la práctica de pruebas, el juez concederá por una sola vez la palabra en el siguiente orden ”, norma que, sin discusión alguna, no se aplica ni fue aplicada acá, toda vez que, como se indicó, este caso se rigió por los lineamientos procedimentales de la Ley 600 de 2000.
De otra parte, observa la Corte que la afirmación del libelista, según la cual hubo una doble intervención de la parte civil, resulta contraria a la verdad procesal, toda vez que examinada el acta de la audiencia pública, en ninguno de sus apartes existe constancia de que a dicho sujeto procesal se le hubiese concedido la palabra por más de una ocasión. Por el contrario, fue una sola su intervención. Ante una situación como la precedentemente indicada, debe la Sala insistir que el demandante, dentro del escenario propio de esta sede, no solo tiene el deber de cumplir con los lineamientos que la ley y la jurisprudencia han diseñado para el correcto entendimiento de los fines del recurso de casación, sino que también recae en él la carga de demostrar la existencia del yerro que lo llevó a impugnar el fallo de segundo grado, aspecto que necesariamente le impone sujetarse a la verdad que reflejan tanto la actuación procesal como el contenido de la sentencia atacada, es decir, que efectivamente se generó la irregularidad in iudicando o in procedendo acusada, según el caso.
En consecuencia, es sencillo colegir que era un imposible para el libelista demostrar a la Corte un error que nunca existió, pues, se reitera, no es cierto que en la audiencia pública la parte civil hubiese tenido dos intervenciones. De otro lado, el segundo cargo tampoco lo conectó con la alegada garantía de los derechos fundamentales como hipótesis propia de la casación discrecional, pues si bien el actor aduce que el debido proceso se afectó por una presunta errada valoración de los medios de prueba, de todos modos no dedicó argumentación alguna en aras de demostrar cómo dicho yerro violentó la estructura del proceso y su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo impugnado que conlleve a la necesaria intervención de la Corte.
Así mismo, no sobra indicar que este reproche, postulado bajo la violación indirecta de la ley sustancial, no cumple los lineamientos que la ley ha previsto para su formulación, pues si bien es cierto que el libelista acusa a los juzgadores de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la valoración del protocolo de necropsia, también lo es que la censura quedó imprecisa e incompleta, en la medida en que no dedicó argumentación alguna tendiente a concretar la demostración y trascendencia de tal presunto yerro.
Recuérdese que la jurisprudencia de la Corte ha señalado insistentemente que la postulación del falso juicio de existencia por omisión en el recurso extraordinario debe iniciar con “ la constatación objetiva de que la prueba existe jurídicamente en el expediente y que, pese a ello, su contenido material no fue sopesado por el fallador. A continuación se precisa indicar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente; y todo ha de enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.
“ La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión no se cumple, como suele creerse, con la sola manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal de trata; pues, de bastar aquél tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. “ La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al ad quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto, y para ello es preciso demostrar que si la prueba omitida se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal perderían la entidad necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo ”.
Teniendo en cuenta los anteriores delineamientos, se observa que el actor se limitó a denunciar que el Tribunal ignoró el protocolo de necropsia, Sin embargo, dentro del discurso que utilizó no ilustró a la Corte cómo tal medio de convicción no fue objetivamente valorado, esto es, que dentro de la valoración mancomunada de los elementos de juicio nunca fue incluido, sin que se hubiese tratado de una apreciación innominada, es decir, que el juzgador, sin precisar la identificación de la prueba, de todos modos sí fue objeto de consideración conjunta.
Tampoco el actor consideró ni correlacionó los elementos de prueba que el sentenciador tuvo en cuenta para fundar, en grado de certeza, la existencia del delito de homicidio culposo y, consecuentemente, el juicio de reproche. En otros términos, sin bien se duele de la omisión valorativa de la citada prueba técnica, finalmente no precisó las consecuencias que la apreciación de aquella (la supuestamente ignorada) hubiese tenido frente a las estimadas por el Tribunal, las que ni siquiera menciona, conllevando ineludiblemente a la degradación de la certeza y, por ende, a la ausencia de responsabilidad del procesado Roberto Jairo del Toro Pérez.
Por el contrario, se limitó a hacer afirmaciones tales como que si el Tribunal hubiese comparado el testimonio de Jorge Emilio Correa Molinares con el protocolo de necropsia, habría concluido que éste no declaró con la verdad, o que el mencionado testigo no es “ el alfa de la verdad ”, o que su declaración es producto de la “ imaginación ”, o que no es cierto que el procesado conducía a exceso de velocidad, pues de ser así el cuerpo de la hoy occisa “ hubiera sido destruido ”, aseveraciones éstas que no son consecuentes con la hipótesis casacional seleccionada.
Advierte la Sala que la inconformidad del recurrente está centrada en las conclusiones probatorias a que llegó el sentenciador de segunda instancia y no en un específico yerro de apreciación probatoria, disparidad de criterios que no es susceptible de ser atacada en esta sede, toda vez que el juzgador, dentro del sistema de apreciación probatoria, goza de libertad para justipreciar los medios de convicción, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica.
En fin, no tuvo en cuenta el censor que el fallo llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciados y el derecho acertadamente aplicado, motivo por el cual constituye una carga para el demandante entrar a evidenciar el error in iudicando o in procedendo invocado, según el caso, y demostrar su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia. En esas condiciones, como la demanda acusa las graves falencias que se han precisado y toda vez que el principio de limitación que rige el trámite casacional impide a la Corte subsanarlas, se impone su inadmisión. Cabe acotar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Transportes Bastidas, Bolaño, Castillo, Cuello y Cía. S. C. A., en su condición de tercero civilmente responsable, dentro del proceso que se adelantó contra el procesado ROBERTO JAIRO DEL TORO PÉREZ.
En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Léanse los folios 193 a 204 del cuaderno original N° 1. � Ver, entre otras, casación 18428 del 10 de noviembre de 2004.
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