CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 30875 Dave Alan González Avellaneda Proceso No 30875 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 228 Bogotá D.C., veintisiete de julio de dos mil nueve. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación propuesta por el abogado de Dave Alan González Avellaneda, contra la sentencia del 20 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con la cual confirmó la emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito, que lo condenó a la pena de 36 meses de prisión, como autor del delito de falsedad material en documento público.
HECHOS El procesado González Avellaneda fue capturado el 19 de agosto de 2003 por personal adscrito al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, en desarrollo de un registro adelantado en el establecimiento de comercio de su propiedad denominado ‘Compufilmaciones Don Diego’, ubicado en la carrera 34 No. 11-91 de Santa Marta. En dicho lugar se encontró un computador que contenía archivos correspondientes a formatos de libretas militares, algunas escaneadas y otras impresas a nombre de Lisandro Ospino Pérez, Richard Gallardo Zamora y Félix Antonio Polo Beltrán. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el informe que de los hechos presentó la Policía Judicial, DAS – Magdalena, la Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta ordenó apertura de instrucción a la cual vinculó mediante indagatoria al señor González Avellaneda, el día 20 de agosto de 2003.
Allegadas las pruebas que consideró suficientes para el perfeccionamiento de la investigación, el Fiscal 21 Seccional dispuso la clausura de la investigación y con proveído del 19 de noviembre de ese mismo año calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación, que confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 24 de diciembre de 2004.
El trámite del juicio correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Santa Marta el cual, con sentencia del 25 de octubre del 2005, condenó al procesado González Avellaneda en la forma referida. El Tribunal Superior de Santa Marta confirmó esta decisión a través de la sentencia que profirió el 20 de septiembre de 2006. La defensa del acusado presentó la demanda de casación que en esta ocasión califica la Corte, de conformidad con lo previsto en los artículos 205-3, 212 y 213 de la Ley 600 de 2000.
DEMANDA DE CASACIÓN Según el demandante la sentencia “… es violatoria de Normas de derecho sustancial que provienen de un error de derecho en la apreciación de la prueba contenida en los oficios No. 829 de agosto 21 de 2003 y, 905 de septiembre 23 de 2003, ambos emanados del Comando de Distrito Militar No. 12 del Batallón Córdoba – Ejército Nacional acantonado en Santa Marta (folios 42 y 75).
Este error de apreciación tiene sus fundamentos en que, contrario al Artículo 232 inciso 2º del C.P.P., se le ha dado por el juzgador un valor probatorio del que carece, dada su insuficiencia e inidoneidad para probar con certeza absoluta, plena e indubitable tanto la existencia del punible como la responsabilidad del procesado. Lo anterior constituye clara violación al debido proceso y es pilar sobre el cual a finco (sic) mi pedimento a ese honorable Corporación (sic) para que, de manera excepcional, admita este recurso.” Agrega que la insuficiencia demostrativa de esas pruebas se revela, porque no son ciertas las manifestaciones de Everto Miguel Calle, detective del DAS., con las cuales afirma que Lisandro Ospino Pérez no ha definido su situación militar, según lo expresa el oficio 6378 del Comando de Distrito No. 12.
Las autoridades militares, continúa, comunicaron que el señor Ospinio Pérez no aparece en el sistema de información de la Dirección de Reclutamiento, mas no que se encuentre pendiente de definir la situación militar ‘como pretende hacer creer el detective Calle.’ En forma adicional señala que el oficio No. 829 del 21 de agosto de 2003, se limita a informar que los números 0237703 y 0333952 no figuran en la base de datos del Distrito Militar No. 12 de Santa Marta, lo cual es lógico desde su personal óptica, porque no se trata de números de cédulas de ciudadanía, que son los mismos asignados para las libretas militares.
Las circunstancias referidas, agrega, no fueron consideradas en la sentencia, omisión que constituye afrenta al debido proceso por falta de aplicación del principio de in dubio pro reo. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación resulta procedente contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tienen asignada una pena cuyo máximo excede de 8 años de prisión, de acuerdo con lo previsto por el artículo 205 de la ley 600 de 2000.
La excepción a esa regla la constituye la denominada casación discrecional, en virtud de la cual la Corte se encuentra autorizada para admitir demandas contra sentencias de segunda instancia distintas de las indicadas, cuando el interesado en el recurso demuestre que la intervención de la Corte se hace necesaria para desarrollar la jurisprudencia o defender garantías fundamentales, según dispone el inciso final del artículo citado.
Por ese motivo, cuando se acude a este medio de impugnación por vía de la casación discrecional, el demandante asume la carga procesal de explicar si con ello persigue el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, debiendo acreditar o bien el tema jurídico que requiere de un pronunciamiento con criterio de autoridad para unificar posturas, actualizar la doctrina o desarrollarlo por considerarlo aún incipiente y exponer además la utilidad que tendría en la solución del caso, o bien demostrando el quebrantamiento de la garantía, las normas que la reconocen y cómo se refleja su desconocimiento en el fallo recurrido.
En ese empeño no basta con la simple mención de evocar la casación discrecional como sutileza para superar los requerimientos que demanda la interposición de este medio de impugnación, pues al contrario de lo que parece, resulta mucho más exigente en la medida que adicionalmente a la coherencia, claridad y precisión del cargo, reclama sustentar sobre el cumplimiento de los fines que persigue y para los cuales la figura fue instituida.
El demandante acude en este caso a la casación discrecional en orden a garantizar los derechos fundamentales de su asistido, teniendo en cuenta que el monto máximo de la pena de prisión para el delito por el que se procede, no excede de ocho años, límite a partir del cual se hace viable el recurso en forma directa. La invocación es correcta, toda vez que el delito de falsedad material en documento público que ameritó la condena del procesado, se encuentra sancionado en el artículo 206 del Código Penal (L. 599/00) con prisión de 3 a 6 años.
Sin embargo, el censor no dedica ningún fragmento de la demanda a demostrarle a la Corte las razones por las cuales estima conculcadas tales garantías, constituyendo esta omisión motivo suficiente para declarar la inadmisión de la demanda en la medida que no satisface los requerimientos básicos de procedencia del recurso por vía excepcional o discrecional.
Simplemente, al comienzo del libelo, menciona que al recurso llega por la senda de la discrecionalidad, sin indicarle a la Corte que su intervención resulta inaplazable frente a la necesidad de restablecer los derechos fundamentales del procesado y sin precisar la clase de agravio a la que fueron sometidos. Renuncia a satisfacer este insoslayable requisito y procede en forma directa a postular una suerte de violación indirecta de la ley sustancial, que no logra concretar ni desarrollar.
Con ello desconoce que cuando se plantea en casación la violación indirecta de la ley sustancial debido a errores en la apreciación de las pruebas, el demandante tiene por deber identificar la clase de error cometido y demostrarlo, indicando la prueba o pruebas sobre las cuales recayó, las razones por cuales se presentó y la trascendencia que tuvo en la decisión que es objeto de impugnación. Denuncia sí un error de derecho sobre algunas pruebas específicas (dos oficios provenientes del Distrito Militar No. 12), pero no determina a qué categoría corresponde: si es de legalidad – el cual se presenta cuando el sentenciador se aparta de las normas que regulan la formación o producción de la prueba – o de convicción – que surge cuando desconoce las normas que tasan los medios de prueba, su valor, o su eficacia probatoria –.
Además, en la escueta fundamentación del cargo el demandante confunde el error de derecho inicialmente propuesto, con uno de hecho relacionado con el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, porque alega que el Tribunal erró al acoger las manifestaciones del detective del DAS Everto Miguel Calle, en cuanto aseguró que Lisandro Ospino Pérez (una de las personas a la que el procesado le confeccionó la libreta militar falsa), no había definido su situación con el Ejército o, dicho de otro modo, no tenía libreta militar; cuando lo certificado en los oficios provenientes del Distrito Militar No. 12, sostiene, es que la persona mencionada no aparece en el sistema de información de la Dirección de Reclutamiento.
Al mismo error alude cuando explica desde su óptica personal, por qué en la base de datos del Distrito Militar no figuran los números de las libretas falsas y reprocha de ese modo las argumentaciones que llevaron al Tribunal a dar por demostrada la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado, pero no acredita la existencia de errores trascendentes que deba corregir la Corte a través del recurso extraordinario que propone.
En síntesis, el libelo no cumple las exigencias mínimas de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica del recurso para el estudio de fondo del cargo que se postula. Por tanto, se inadmitirá, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, pues la Sala tampoco advierte violación a las garantías fundamentales del procesado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Dave Alan González Avellaneda. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese, cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 14 � Fol. 23 � Fol. 67 � Fols. 78 a 86. � Fols. 6 a 14 c. 2ª Instancia. PAGE 1