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30874(22-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 30874 P/ GUILLERMO BURITICA MEJIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 30874 P/.GUILLERMO BURITICA MEJIA Corte Suprema de Justicia Proceso No 30874 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 119 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de casación promovido a nombre de Guillermo Buriticá Mejía contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 6 de agosto de 2.008 confirmatoria de la dictada en primera instancia por el Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de dos s.m.l.m como responsable del delito de receptación.

HECHOS El episodio fáctico es sintetizado en el fallo impugnado, así: “De acuerdo a la denuncia presentada por la señora Sonia Lilian Ramírez Marín, quien da a conocer que su hijo Yesid Javier Ruiz, en el mes de junio de 2005, se sustrajo 15 libros de veterinaria y se los vendió al señor Guillermo Buriticá Mejía por valor de $20.000.oo libros estos que tienen un valor comercial de $3’000.000.oo.

Una vez informada la denunciante por parte de su hijo de la venta y el nombre de la persona a quien se hiciera, esta se dirigió con su esposo a la residencia del señor Buriticá, quien negó haber adquirido los libros”. Una vez ampliada la queja criminal (fl.5) y escuchados los testimonios de Yesid Javier Ruiz Ramírez (fl.7), Jesús Javier Ruiz Mendoza (fl.9) y Clara Liliana Ruiz Ramírez (fl.11), Alejandro Pino Mondragón (fl.37), Ignacio Valderrama (fl.39), Carmen Patricia Viveros Cortés (fl.41), en versión libre a Guillermo Buriticá Mejía (fl.29) y allegada diversa prueba documental, se decretó la formal apertura instructiva (fl.45).

Vinculado entonces mediante indagatoria el imputado (fl.50), la investigación fue clausurada y su mérito calificado con resolución acusatoria proferida en su contra por el delito de receptación (fl.69), en decisión confirmada por la segunda instancia el 5 de febrero de 2007 (fl.100). Adelantado el periodo del juicio, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados previamente.

DEMANDA Aduce el actor la causal primera del art. 207 del C. de P.P., acusando la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial derivado de error de hecho por falso raciocinio, cuya concurrencia derivó en la falta de reconocimiento de la duda manifiesta que ha debido favorecer al procesado. Para el actor, en el análisis de los testimonios vinculantes de Jesús Javier Ruiz Mendoza, Lilian Ramírez, Clara Liliana Ruiz y Yesid Javier Ruiz, vulneró el Tribunal principios de lógica, -contradicción-, desconociendo además las reglas de la ciencia y de la experiencia. Aduce configurar el primer error acusado la “contradicción” del Tribunal al apreciar dichas deponencias, pues si bien no les creyó que fuesen quince los libros sustraídos, finalmente les dio plena credibilidad y modificó dicha cuantía con la expresión “varios libros” para sustentar por esta vía la concurrencia del hecho y su reproche, pese a la postura de la Fiscalía que solicitó la absolución del procesado y de uno de los magistrados que salvó su voto.

Como segundo error de hecho acusa falso raciocinio en el análisis del testimonio de Yesid Javier Ruiz, por afirmado quebranto de las reglas de la experiencia, pues siendo un joven de 16 años esto lo cualificaba como a los demás de su edad, como personas “prematuramente calculadores (sic), negociantes, desconfiados”, no siendo entonces creíble que vendiera una colección de libros cuantiosa en apenas $20.000, criterio también expuesto por la Fiscalía y la salvedad de voto anotada.

Censura, por ende, la credibilidad dada al testigo y en este aspecto ha debido predominar la duda sobre lo por éste expresado. Asegura configurar un tercer error de hecho “la sospecha de credibilidad que despiertan los testimonios de parientes”, como lo realza doctrina y jurisprudencia y que en el caso concreto se evidencia por los vínculos de solidaridad que es fácil suponer existentes en el grupo de deponentes, por lo que en su análisis ha debido ser muy exigente el juzgador.

Por último, advera el actor que el fallo aludió sólo en breve referencia a los testimonios de Alejandro Pino, Carmen Patricia Viveros e Ignacio Valderrama pero no en cuanto al hecho de haber expresado los dos primeros que sólo se reclamaba a Buriticá por un libro o por cuatro, según el último. Para el demandante, este hecho no fue objeto de análisis y tampoco lo fueron las amenazas que los denunciantes le hicieron al procesado, quien se apresuró a conciliar por un millón y medio de pesos en acto apreciado erradamente por el Tribunal como indicio en su contra.

Con apego en lo manifestado en la salvedad de voto al fallo de segundo grado, para el actor ha debido absolverse por duda al procesado, sentido en el cual solicitase decida el recurso incoado al casarse el fallo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y CONSIDERACIONES 1. Aun cuando en criterio del señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal en principio el actor acertó en la escogencia de la causal aducida, en tanto acusó la existencia de errores de hecho por falso raciocinio cuya presencia condujo a la falta de aplicación de la duda que debería favorecer al procesado, enfatiza en que no sucede lo propio con la demostración de los yerros aducidos ni la pretendida incidencia que los mismos habrían tenido en la sentencia, siendo por tanto del concepto que la misma debe mantenerse inmodificada. 2.

Evoca la Sala, tal y como ha quedado hace ya más de dos lustros definido por su doctrina, que tratándose del denominado falso raciocinio se impone al demandante el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, al tiempo que es imperioso establecer la trascendencia del afirmado error en la decisión recurrida, sin que este muy excepcional motivo para atacar la legalidad de una sentencia pueda entenderse concebido en el propósito de presentar, desde la perspectiva del actor, una nueva manera de analizar los elementos de convicción aportados ni de sopesar a partir de la misma su mérito en la definición de la responsabilidad penal que le atañe al imputado, pues no se trata de hacer prevalecer conclusiones propias a través de premisas de valoración particulares, ámbito estricto que así como alindera las aspiraciones de un libelo casacional, limita al propio tiempo el ejercicio argumental y compositivo de la sentencia para la propia decisión en esta sede mientras la decisión impugnada no evidencie quebrantos a los destacados principios de una sana y crítica estimación probatoria. 3.

Así, se tiene que la postulación teórica del libelo, como anota el Ministerio Público, atribuye el fallo recurrido a cuatro errores de hecho de la señalada índole, cuya presencia condujo a desechar la concurrencia del in dubio pro reo que ha debido favorecer al procesado. No obstante, según podrá verse, desde la genérica presentación de los reproches hasta el sentido que se da a su individual concreción, no logra el censor hacer elocuentes los yerros acusados, emergiendo en lugar de ello una ostensible disparidad de criterio apreciativo que en definitiva resulta jurídicamente inaceptable en casación, como no fuera admitiendo que la simple discrepancia con el mérito asignado a las pruebas en la sentencia sea causal válida para impugnar un fallo ante esta sede. 4.

Obsérvese cómo el primero de los anunciados yerros fácticos estriba en afirmar que si el Tribunal no creyó a los testigos Jesús Javier Ruiz, Lilian Ramírez, Clara Liliana Ruiz y Yesid Javier Ruiz, que el procesado compró a éste la cantidad de 15 libros no podía como procedió brindar crédito a sus otras afirmaciones, máxime cuando avaló el fallo a quo, en el que optó el juzgador por sostener una cifra indefinida de libros objeto de receptación para concretarlos con la expresión “varios” que nada dice.

Todo lo anterior, para el actor, debió conducir a reconocer, entonces, la duda que favorecería al procesado. No obstante, la exposición de este pretendido defecto de la sentencia comienza por abandonar el supuesto mínimo en que debía basarse, esto es, delimitar la afectación concreta a los postulados de la sana crítica por parte del Tribunal. 5.

Al unísono, a través de toda la investigación, los testigos referidos por el actor aludieron a la negociación de 15 volúmenes sustraídos por Yesid Javier Ruiz Ramírez de su casa y entregados por la suma de $20.000 a Guillermo Buriticá Mejía, en desarrollo de un episodio fáctico sobre el cual ningún resquicio de duda se presentó. Es cierto que el Tribunal ratificó la decisión de primer grado cuando referido al objeto material del reato de receptación imputado aludió a que lo fueron “varios libros” sin especificar el número de los mismos -lo que sí se hizo en el pliego de cargos al hablarse de 15 tomos-.

Este hecho, sin embargo no traduce en relación con los testimonios de Jesús Javier Ruiz Mendoza, Lilian Ramírez, Clara Liliana Ruiz y Yesid Javier Ruiz “contradicción” alguna de su parte. Obsérvese que al efectuar la síntesis del episodio fáctico el Tribunal adopta la reseña consignada en la denuncia y así el hecho de que los libros de veterinaria materia de hurto y adquiridos por el procesado, fueron quince.

A través de los testimonios interesados de los empleados del incriminado Carmen Patricia Viveros y Alejandro Pino y de su vecino Ignacio Valderrama, se pretendió generar confusión respecto al número de volúmenes reclamados por la familia Ruiz Ramírez -no obstante la negativa absoluta por parte del imputado a la ocurrencia misma del hecho-, en una tendencia que finalmente no fructificó, aun cuando por dejarse de lado en el análisis de los mismos su parcialidad, no se fuera contundentes en la precisa cantidad de los ejemplares ilícitamente adquiridos, aspecto que en todo caso no desvirtúa ni conduce a perplejidad que obre en favor de los intereses del implicado.

Esta estratagema, a pesar de motivar dubitación en la Fiscalía y uno de los Magistrados ante el Tribunal, no comportó en el análisis del fallo quebranto a las reglas de la sana crítica, ni a que se pueda equiparar con la presencia de un falso raciocinio, tal y como adujo el actor y es en este sentido descartado igualmente por el Delegado. 6.

Acusó como segundo error de hecho también por “falso raciocinio”, vulnerar “cándidamente” la regla de experiencia según la cual siendo joven Yesid Javier, no habría entregado 15 libros costosos por apenas $20.000. La cualificación de las virtudes de los “jóvenes” que procura exaltar a regla de experiencia para rechazar que alguien de dicha condición pudiera entregar a un receptador bienes indebida o ilegalmente adquiridos por sumas mínimas, no es cosa distinta que una opinión personal carente de posibilidad de argumentarse como pauta de experiencia, al tiempo que desapercibe cómo es de la más común ocurrencia que bienes “negociados” en dichas condiciones -o dados en prenda- lo sean siempre por valores absolutamente ínfimos.

De ahí que para el Procurador Delegado muy al contrario, haciendo eco al rango que les da el casacionista “La experiencia indica que cuando un joven de esa edad (16 años) sustrae bienes de sus familiares, los vende a cualquier precio no obstante conocer el valor real de los mismos, para satisfacer un capricho o un vicio”. Revela por ende el censor que el objeto de contienda en el caso concreto no es el quebranto a una pretendida regla del común discurrir, sino el hecho de haberle concedido el Tribunal “todo crédito al testigo”, para llegar por dicha vía a sostener “menoscabado” el “grado de certeza” que con fundamento en sus afirmaciones podría obtenerse, todo lo cual hace palmario que el dilema en este aspecto nada tiene que ver con el error de hecho originalmente presentado, sino con la credibilidad de dicha prueba testimonial, en una temática por completo ajena al debate casacional. 7.

El tercer reparo en punto a la apreciación de las pruebas generaliza igualmente otro yerro fáctico “por falso raciocinio”. En él comprende el libelista la totalidad de testimonios de los miembros de la familia Ruiz Ramírez so pretexto que por tener idéntico interés y propósito debieron descartarse dada su condición de parientes y víctimas.

A este respecto debe advertir la Corte que no existen las prefiguradas “reglas de la ciencia y de la experiencia” -razón por la cual el actor no las concreta-, de acuerdo con las cuales testimonios de miembros de una familia deban ser desechados o tarifados de manera que por anticipado se tenga que dudar de sus dichos o degradarlos automatizadamente tal y como lo sugiere el libelo.

En tal sentido este error de hecho no es más que un nuevo intento de anteponer el criterio del memorialista sobre el mérito que merecieron los diversos elementos de convicción para el juzgador, esto es, imponer su interesada perspectiva de las pruebas a aquella que concreta el fallo, empleando para dicho cometido afirmaciones que chocan con los supuestos de valoración de la sentencia, pero sin evidenciar el menoscabo de los principios de la sana crítica, máxime cuando al sopesar la versión de los citados deponentes el juzgador fue muy cuidadoso en observar que si bien podían presentarse algunas diferencias mínimas en su relato ello en nada conspiraba contra lo básico y fundamental de sus dichos que era concordante y fidedigno. 8.

Por último, recaba en un nuevo sostenido error de hecho pero esta vez acusando apreciación parcial de los testimonios rendidos por Alejandro Pino, Ignacio Valderrama y Carmen Patricia Viveros. Como es ostensible, esta índole del yerro imputado nada tiene que ver con el falso raciocinio que se dijo enmarcaba los defectos en la apreciación de pruebas por parte del sentenciador, razón que se tornaría suficiente para proclamar su ineptitud.

No obstante y aun cuando es cierto que la mención de los testigos fue apenas sucinta en el fallo, no descubre el demandante cuál es la trascendencia del presunto yerro en esta hipótesis propuesto salvo afirmar que los deponentes acompañaron al procesado en su dicho según el cual recibió amenazas por parte de los quejosos, única forma de intentar explicar por qué Guillermo Buriticá Mejía en desarrollo de este proceso los indemnizó con la suma de $1’500.000 y aun cuando se trata de un hecho postdelictual que ciertamente no es posible tomarlo como indicio de responsabilidad -conforme lo hizo el Tribunal- y así lo enfatiza el Ministerio Público, tampoco puede ignorarse como gesto subsiguiente en la conducta del imputado que se intentó por la defensa explicar como un acto de “caballerosidad” pero que ahora con base en los referidos deponentes se procura identificar con la entrega intimidada de dicho valor ante pretendidas amenazas de quienes realmente fueron agentes pasivos del reato objeto de juzgamiento.

De acuerdo con el criterio del Ministerio Público, la Sala mantendrá incólume el fallo impugnado, sin que -de otra parte- observe irregularidades sustanciales que impulsen su actuar oficioso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No casar la sentencia impugnada por el defensor de Guillermo Buriticá Mejía. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 17