CORTE SUPREMA DE JUSTICIA p L CASACIÓN 30872 ó DANIEL BRAVO QUINTERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 CASACIÓN 30872 ó DANIEL BRAVO QUINTERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30872 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.348 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de DANIEL BRAVO QUINTERO, contra la sentencia de 23 de julio de 2008 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la emitida anticipadamente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En el puesto policial de Tibú (Norte de Santander) hacia las cuatro de la tarde del 29 de febrero de 2008 al practicar una requisa a quienes se transportaban en el vehículo de servicio público de la empresa “ Transan ” de placas URD-447, se halló en bulto con alimentos y en su interior un paquete que contenía cocaína en cantidad de 383.2 gramos cuya pertenencia admitió el pasajero DANIEL BRAVO QUINTERO.
El 1° de marzo de 2008 ante el Juez Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Cúcuta se realizó audiencia preliminar en la cual se legalizó la captura de DANIEL BRAVO QUINTERO, así como la incautación de la sustancia estupefaciente hallada. El ente investigador le formuló imputación por la posible comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, a la vez, pidió le fuera impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva.
El procesado se allanó a la imputación y el juez accedió a la medida cautelar de carácter personal solicitada. Presentado el escrito de acusación con el allanamiento a cargos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cúcuta, tras verificar la libre aceptación del incriminado al cargo imputado e impartir aprobación a tal allanamiento, realizó la audiencia de individualización de pena para finalmente condenar a DANIEL BRAVO QUINTERO como autor del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376, numeral 3° de la Ley 599 de 2000 (con las modificaciones de la Ley 890 de 2004), a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, así como a la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena aflictiva de la libertad, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En virtud del recurso de apelación promovido por el defensor del procesado anhelando la concesión de la prisión domiciliaria, el Tribunal Superior de Cúcuta mediante sentencia de 23 de julio de 2008 confirmó la decisión en su integridad. Contra la sentencia de segunda instancia el mismo sujeto procesal impugnante, en la oportunidad prevista en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, presentó demanda de casación. Acerca de su admisibilidad se pronuncia la Corte.
DEMANDA El defensor formula un cargo al amparo de la causal prevista en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por “Falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque constitucional o legal llamada a regular el caso”. Indica que el juez de primer grado negó la sustitución de la prisión domiciliaria con base en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, cuando la norma a aplicar era el Decreto-Ley –sic- 1142 de 2007 que en su artículo 27 reformó el 314 de la Ley 906 de 2004, yerro en el cual también incurrió el Tribunal al impartir confirmación a la sentencia. Señala que la prisión domiciliaria concedida a una procesada en otro diligenciamiento (Yidis Medina), debe ser aplicable también a su defendido en virtud del principio de igualdad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación está instituído como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales, de acuerdo con las causales legal y taxativamente señaladas, siempre que se satisfagan los fines para los cuales está previsto de buscar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, así como la unificación de la jurisprudencia. Así, la pretensión del demandante ha de estar demarcada por el carácter teleológico del recurso acreditando la afectación de derechos o garantías fundamentales, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento demostrando la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento.
El control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado le imprime al recurso su carácter de extraordinario, de ahí que no escapen a él la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues además de los fundamentos de lógica, de debida argumentación y de contenido que la Corte debe verificar al momento de estudiar la demanda, ha de analizar la necesidad de su intervención en sede de casación con miras a cumplir alguna de las finalidades del recurso, porque si advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental y por ello precisarse de fallo, deberá superar las falencias técnicas formales del libelo adquiriendo prevalencia los fines del recurso, con su consecuente admisión. Las anteriores precisiones conceptuales le permiten a la Corte advertir que si bien el censor escoge la causal primera de casación para postular la violación directa de la ley sustancial por no haber concedido a su representado el instituto sucedáneo de la prisión, lo exiguo de su planteamiento y la falta de demostración de la incidencia del yerro en el fallo, le resta al reparo la idoneidad necesaria para su admisión. Efectivamente el libelista, alejado del principio lógico de razón suficiente, que conlleva la explicación metódica del error en que haya incurrido el juzgador con una argumentación que se baste a sí misma, se queda en el simple enunciado del yerro de juicio que denuncia, falencia que claramente lo lleva a no acreditar su incidencia en la decisión. De tiempo atrás la Sala ha precisado que la violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto.
Dicho error puede ser de selección normativa al radicar en la existencia de la disposición (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico al darle a la norma un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).
Al recaer el error de los juzgadores de manera directa sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo jurídico, para de esa manera evidenciar que se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, que tal hecho se ajusta a otra disposición normativa, o porque se desbordó el alcance de la norma aplicada al caso concreto, lo cual exige necesariamente aceptar la apreciación y declaración de los hechos realizada por los falladores.
Pese a lo anterior, el impugnante simplemente muestra su desacuerdo con la negativa del juzgador de concederle a su defendido el instituto de la prisión domiciliaria, sin dedicar algún espacio para evidenciar la forma cómo los operadores judiciales incurrieron en la exclusión evidente de los preceptos que lo consagra, en manifiesto desconocimiento de la presunción de legalidad y acierto de la que está revestido el fallo objeto de su ataque.
Además, no especifica cuál de las eventualidades contempladas en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 sería predicable para su asistido a fin de hacerse merecedor a la sustitución de la prisión intramural, y parte de una premisa falsa al indicar que sólo se analizó el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 sin que fuera atendido aquél precepto (modificado por la Ley 1142 de 2007), por cuanto el Tribunal para dar respuesta al disenso planteado por el defensor sobre tal tópico, se apartó de la consideración del funcionario de primer grado de haber negado la figura acudiendo para ello al artículo 38 del Código Penal con el argumento del impedimento ante la no concurrencia del factor objetivo al sobrepasar el mínimo legal del delito en estudio los cinco (5) años de prisión, para seguidamente con apoyo en jurisprudencia de la Corte precisar que si bien la Ley 906 de 2004 no modificó el citado artículo 38 del Código Penal, cuando la petición apunta a las exigencias respecto de la madre o padre cabeza de familia, se debe acudir, por razón de favorabilidad al artículo 314 numeral 5° de la ley 906 en comento.
Así, el juez plural luego de destacar la posibilidad de la sustitución de la detención preventiva en los eventos en que la imputada o acusada sea madre cabeza de familia de hijo menor o que sufra incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado, situaciones predicables también para el procesado, en una trascripción del precepto que corresponde al artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 que eliminó el límite de 12 años respecto del hijo menor que preveía el numeral 5° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 concluyó: “…sí es viable analizar la sustitución de la pena cuando se invoca la condición de madre o padre cabeza de familia conforme a las exigencias preceptuadas en los artículos 461 y 314 numeral 5 de la ley 906/2004 sin el límite objetivo consagrado en el artículo 38.1 del Código penal (…) “En el caso sub-lite, con base en la información registrada en la carpeta y el registro de la audiencia de lectura del fallo, se desprende que el estado civil del procesado DANIEL BRAVO QUINTERO es unión marital de hecho con su compañera permanente María Torcoroma Suárez Delgado, y ambos son padres de [O.D.B.S.] que registra un año de edad recién cumplido, sin embargo, la defensa no alcanzó a demostrar con prueba fehaciente ya sea de tipo documental o testimonial que la madre del aludido menor padezca de una enfermedad que le impida brindarle la manutención, cuidado, afecto y cariño del menor, tampoco que a raíz de la privación de libertad, el referido niño se encuentre en completo estado de abandono o desprotección que haga vital la presencia de su padre DANIEL BRAVO QUINTERO en el hogar o que no exista ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
“Es que ese ha sido el pacífico, uniforme y reiterado pronunciamiento emanado de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, al puntualizar que el mecanismo sustituto de la prisión domiciliaria es viable.” Precisamente en aplicación del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 que introdujo modificaciones al artículo 314 de la Ley 906 de 2004 por la necesaria fundamentación y acreditación que se impone para quien solicita la concesión del instituto de la prisión domiciliaria, el Tribunal no encontró mérito probatorio para su otorgamiento.
Finalmente, tampoco, en aras de evidenciar la pretermisión del principio de igualdad, el libelista se detiene a identificar los puntos comunes de su asistido con la situación de otra procesada en diferente diligenciamiento a quien se le sustituyó la prisión intramural por domiciliaria, falencia que en manera alguna puede la Corte enmendar en virtud del principio de limitación que rige para esta sede extraordinaria.
Confirma la improsperidad del reproche la ausencia de motivación por parte del demandante acerca de la finalidad que persigue con el recurso, ora por la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia. Como se concluye que el libelo no será admitido, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías del procesado DANIEL BRAVO QUINTERO, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte.
Precisión final Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, y como allí no se regula su trámite, la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, como sigue: 1. La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación. 2.
La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de no admisión. 3.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado DANIEL BRAVO QUINTERO, por las razones anotadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322