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30871(19-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 30871 Ignacio Rengifo Chaparro. PAGE Casación Inadmite N° 30871 Ignacio Rengifo Chaparro. Proceso No 30871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 041. Bogotá, D. C., febrero diecinueve (19) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación excepcional presentada por la Fiscal 335 Seccional, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Bogotá, por medio de la cual revocó la dictada por el Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad que condenó al procesado Ignacio Rengifo Chaparro como autor responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, y, en su lugar, lo absolvió de dichos cargos.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: El señor Héctor Ernesto Ramírez, padre de …, menor de doce años, instauró denuncia penal el día catorce (14) de junio de 2002 en contra del señor Ignacio Rengifo Chaparro, al ser informado por la sicóloga MARTHA LUNA del Colegio Centro Educativo Distrital, Pío XII, que aquél venía llevando a cabo conductas de sometimiento y acoso con la presunta intención de realizar un acceso carnal con la menor …, toda vez que presuntamente la esperaba después del colegio para insinuarse sexualmente y darle besos, así como que en otras ocasiones le daba dinero para que ella consintiera los actos, llegando incluso a amenazarla si no guardaba silencio. 2.

Mediante providencia de mayo 21 de 2004, la Fiscalía 243 Seccional de Bogotá precluyó la investigación, resolución que al ser recurrida por el Ministerio Público originó que el 30 de junio siguiente la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad la revocara y, en su lugar, profirió acusación contra el vinculado Rengifo Chaparro como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado. 3.

Correspondió al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 23 de enero de 2007 condenó al acusado a las penas de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios morales y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autor responsable de la conducta punible materia de acusación. 4.

Esa providencia fue apelada por el defensor del procesado y el 28 de abril de 2008 el Tribunal Superior de Bogotá la revocó, y, en su lugar, absolvió al enjuiciado de los cargos imputados. 5. El 3 de junio de 2008, la Fiscal 335 Seccional de Bogotá interpuso el recurso de casación, impugnación extraordinaria que fue concedida por el ad quem en auto del 2 de julio siguiente, el 5 de agosto se presentó el libelo, el 19 de noviembre el defensor del procesado como no recurrente alegó y el 20 de ese mismo mes y año se envió el asunto a esta Corporación para resolver sobre su admisibilidad.

LA DEMANDA: 1. La recurrente solicita que se admita la casación excepcional con el fin de que la Corte reitere su criterio jurisprudencial sobre la credibilidad de las declaraciones de los menores de edad y del testimonio único, en particular cuando aquellos son víctimas de delitos sexuales, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional en el primer sentido, en tanto que el Tribunal al dictar el fallo impugnado incurrió en varios desaciertos como lo fueron argumentar como criterio básico de la absolución que favoreció el procesado que los testimonios de los menores son mentirosos, debido a la inmadurez al carecer de plena aptitud para declarar y sus atestaciones deben acreditarse por otros medios probatorios para concederles mérito, al igual que erró en la valoración de las declaraciones de la ofendida, los testimonios de oídas de sus padres Héctor Ernesto Ramírez Bernal y María Beatriz Martín Linares, y de otra menor hermana de la víctima. 2.

Con el anterior preámbulo, bajo la égida de la causal primera, cuerpo segundo, artículo 207 de la ley 600 de 2000, la demandante formula un cargo único contra la sentencia proferida por el Tribunal, la cual acusa de violación indirecta de la ley sustancial por “error de raciocinio” que llevó a la falta de aplicación de los artículos 31, 209 y 221.4 del Código Penal, relativos a la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado y artículo 323 del Código de Procedimiento Penal acerca de la prueba para condenar. 3.

El ad quem desconoció las reglas de la libre persuasión otorgándole una tarifa ilegal al testimonio de la menor víctima no sólo al restarle mérito de credibilidad tachándolo de mentiroso, sino también por no estar soportado su dicho en un dictamen psiquiátrico, medio probatorio necesario en esta clase de investigaciones. La exigencia del testimonio de la psicóloga, la maestra y la amiga de la ofendida, quienes no percibieron directamente los hechos, sólo oyeron el relato de la víctima, es otra gran equivocación del Tribunal.

Si esa Corporación hubiera valorado en condiciones normales el testimonio de la menor y no exigiera el requisito adicional del dictamen, el fallo de segunda instancia habría convalidado el condenatorio de primer grado. 4. Se equivocó el ad quem al omitir la valoración del testimonio de oídas de los padres de la víctima y de su hermana Caterine Azucena, de los cuales se debió inferir que los primeros se enteraron de los hechos, no por información de la menor, sino de la psicóloga quien al escuchar a la víctima, buscó el apoyo de éstos, quienes en últimas son testigos de oídas y que se deben apreciar corroborando lo narrado por la niña en sus declaraciones.

Y, de la segunda, para entender que efectivamente el procesado ingresaba al apartamento de las menores cuando sus padres no estaban, hacía propuestas a la víctima y a la declarante la mandaba a realizar otras actividades, obviamente para distraer su atención. 6. Si bien la menor ofendida incurrió en algunas contradicciones e impresiones no por ello debió la Corporación de segunda instancia restarle credibilidad, como tampoco darle trascendencia a los problemas familiares entre el sindicado y los padres de la víctima, en tanto que tales dificultades son normales, más aún cuando entre ellos existió una relación cercana, que llevó incluso a que el procesado fungiera como el padrino de la hija menor del denunciante, a permitirle el ingreso al apartamento para utilizar el teléfono, relaciones que luego se fueron rompiendo como lo narran los adultos en este asunto.

Concluir -como lo hizo el ad quem - que los problemas entre los mayores le quitan credibilidad al dicho de la menor, no tiene respaldo probatorio y se basa en suposiciones. Por lo anterior, solicita casar el fallo y proferir uno de reemplazo que condena al procesado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE 1.

El defensor del procesado se opone a la admisibilidad de la casación excepcional porque la impugnante no pretende el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de derechos fundamentales, sino simplemente para reiterar criterio de esta Corporación sobre el testimonio del menor y el testigo único. Sin contextualizar el fallo proferido por el Tribunal la demandante afirmó que según el mismo los testimonios de menores son mentirosos debido a la inmadurez al carecer de plena aptitud para declarar y deben acreditarse por otros medios probatorios para concederles credibilidad, afirmación que no consulta la realidad porque si la Corte examina la providencia impugnada hallará que lo que se consideró es que el dicho de una menor víctima sexual cuando se ofrece consistente, coherente y susceptible de alguna verificación o concatenación con su misma exposición o con otras pruebas, soporta un juicio de credibilidad, pero si se muestra inconsistente, ambiguo o contradictorio, genera incertidumbre y, por tanto, no puede hacer tránsito a una sentencia de condena. 2.

El libelo tampoco cumple con el requisito de la debida formulación del cargo, al punto que nunca clarificó si se trata de un error de hecho por falso juicio de identidad o error de derecho por falso juicio de convicción. La impugnante se conformó con pretender anteponer sus opiniones frente a las del Tribunal, desconociendo que la sentencia recurrida llega a la Corte amparada de la doble presunción de acierto y legalidad. 3.

Si se trataba de proponer una violación indirecta de la ley sustancial, por error de raciocinio, para su demostración se debía desquiciar todos y cada uno de los fundamentos probatorios de la sentencia, exigencia que la libelista incumplió al conformarse con criticar la no credibilidad que se le otorgó en la segunda instancia a la declaración de la víctima.

Y, 4. Las declaraciones de los padres de la ofendida y de su hermana, contrario a lo sostenido en la demanda, sí fueron tenidas en cuenta y analizadas por el juzgador. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Superior Militar, en los procesos que se hubieren adelantado “ por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”. 2.

Tratándose de fallos de segunda instancia no proferidos por los mencionados tribunales, o cuando la conducta punible por la cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quántum punitivo señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3° del artículo 205 del mencionado estatuto procesal faculta a la Corte para admitir discrecionalmente la demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley. 3.

En este asunto, por tratarse del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, sancionado por los artículos 209 y 211 de la ley 599 de 2000 con pena que no supera los ocho (8) años de prisión, correspondía a la demandante acudir a la impugnación extraordinaria por la vía discrecional o excepcional como así lo entendió cuando presentó el libelo. 4.

Cuando se acude a la casación excepcional, el impugnante debe cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio. 5.

En el primer evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. En relación con la casación discrecional compete al recurrente expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. 6.

Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.

En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 7. Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad. 8.

La segunda condición presupone cumplir con los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (iii) demostración del cargo, exigencia que implica señalar la causal invocada, las normas procesales y sustanciales transgredidas, y las razones del reparo, todo dentro del marco de los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada. 9.

Como bien lo destacó el no impugnante, la demandante no pretende el desarrollo de la jurisprudencia, sino que se reitere la misma en torno a la credibilidad que debe merecer el testimonio de un menor víctima de un atentado sexual y el testigo único, pasando por alto que si lo que se trataba era de insistir en las tesis trazadas por la Sala en tales materias hizo caso omiso en demostrar que con las argumentaciones del Tribunal no sólo se desconocieron pronunciamientos de esta Corporación sino que los mismos vulneraron las garantías fundamentales de la víctima. 10.

Ni lo uno ni lo otro fue observado por la libelista, porque el ad quem en ningún momento consideró que el testimonio de los menores víctimas de atentados contra su libertad, integridad y formación sexuales son mentiros de por sí, que los mismos deben estar acreditados con otras pruebas, en particular con un dictamen psiquiátrico, como tampoco que en su fallo de condena no se pudiera soportar en una declaración única.

Siendo fiel con el pensamiento del Tribunal éstos fueron los soportes de su razonamiento: En primer lugar, que en aras de definir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, las afirmaciones de la víctima por lo general ostentan ante la judicatura veracidad sobre la esencia misma de los hechos materia del relato e invitan a reconocimiento de crédito o verosimilitud, a menos que aquel no se ofrezca consistente, o que refleje graves falencias, ambigüedades o contradicciones que consecuencialmente generen incertidumbre o dubitación sobre su mismo contenido y el inherente efecto de convicción e incriminación. Enseguida precisó: En efecto, sin perjuicio de reconocer la contundencia incriminatoria en principio derivada de la manifestación de la víctima tratándose de conductas sexuales, habida cuenta también de las graves repercusiones jurídico personales de una atestación en ese sentido, de las posibilidades de tergiversación del suceso y la ocurrente factibilidad de ser inducidos o sugestionados los menores para una determinada expresión procesal, frente a este cúmulo de factores, estima el Tribunal pertinente, para la obtención de un mejor grado de convicción, o lo que es igual, para entender estructurado o consolidado el grado de certeza indispensable para condenar, para todos esos efectos y la inherente tranquilidad de conciencia jurídica en la definición del asunto, resulta transcendental que las aseveraciones incriminatorias de aquellas personas emergen transparentes, uniformes, únicas, por significar lo menos, o bien puedan en forma alguna resultar adveradas (sic) o discernidas por algún otro medio de prueba, pues solo bajo esos supuestos es posible la consolidación del grado de certeza exigido por la ley para una determinación condenatoria.

Luego reiteró: Se insiste, el dicho del menor víctima sexual soporta un juicio de credibilidad cuando se ofrece consistente, coherente y susceptible de alguna manera de verificación o de concatenación con su misma exposición o con otros elementos de prueba; pero tomado aisladamente para soportar una sentencia cuando aquel se ofrece inconsistente, ambiguo y/o contradictorio, constituye a juicio de la Sala una conclusión procesal que genera incertidumbre y dubitación que desde luego no puede concurrir de cara a una sentencia de carácter condenatorio.

Y, Tras analizar lo afirmado por la víctima, como adelante se tratará a espacio, expresó: Como antes lo ha expresado esta Sala, el juicio de valor sobre la exposición rendida por la víctima del delito está supeditada a la claridad y coherencia expositiva de tal suerte que si no aparee por otro medio avalada o confirmada o poseedora de una meridiana coherencia intrínseca, no hay garantía entonces de certidumbre para la definición del asunto y esa dubitación posibilita la aplicación de los principios constitucionales de inocencia e in dubio pro reo y por esa vía de absolución del acusado.

Lo anterior demuestra sin reparo que lejos estuvo el Tribunal de desconocer la doctrina de esta Corporación que la recurrente pretende que se reitere, como tampoco el ad quem afirmó que el testimonio de un menor víctima de un atentado sexual es de por sí falaz, requiere para otorgar credibilidad que esté soportado en dictamen psiquiátrico y menos que sus afirmaciones deben estar siempre soportadas por otros medios probatorios para concederles mérito, como tampoco puso de presente que con el fallo impugnado se pudo atentar contra los derechos de la víctima, de manera que por estos motivos deviene improcedente la casación excepcional pretendida. 11.

Al margen de las falencias anteriores, de por sí suficientes para inadmitir el libelo, porque sin afirmar probable violación de garantías fundamentales, la demandante entró a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, olvidando que por el sendero de la casación excepcional no resulta posible denunciar errores de apreciación sobre medios de prueba, a menos que constituyan defectos protuberantes que incidan en la debida motivación del fallo, aspecto frente al cual la Sala se ha orientado por sostener: en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a las arbitrariedad –ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia. En este caso, resulta evidente que la impugnante no plantea la nulidad de la sentencia por defectos de motivación, sino errores en la apreciación probatoria a través de una violación indirecta de ley sustancial por errores “de raciocinio” y falso juicio de existencia, los cuales no atinó a desarrollar en forma adecuada. 12.

En el primer reparo, si lo que trataba era denunciar un error de hecho por falso raciocinio, la libelista pasó por alto que cuando en sede de casación se ataca la sentencia por este motivo, desconocimiento de los postulados de la sana crítica, tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que se debe indicar qué dice el medio de manera objetiva, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, debiéndose manifestar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo, y finalmente, demostrar la trascendencia del error acreditando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al impugnado.

Ninguna de estas precisiones realizó la demandante, por el contrario, apenas insinuó que a la víctima se le debió otorgar credibilidad en sus manifestaciones, queriendo con ello anteponer su criterio al expuesto por el Tribunal que de acuerdo con una valoración probatoria en conjunto de los medios de prueba acopiados halló incertidumbre sobre la responsabilidad del procesado en las conductas punibles investigadas, motivos por los cuales se imponía la aplicación del in dubio pro reo.

En ese análisis comprensivo se destaca lo siguiente: En el evento que concita la atención del Tribunal, la niña primero afirmó que el procesado la esperaba a su regreso del colegio, le hacía gestos y le decía que hicieran sexo; que le dijo que fuera y comprara un preservativo y que le dio dos mil pesos para ello. Manifiesta que nunca la ha manipulado en sus partes íntimas ni tocado físicamente; que solo le había dado besos en el cuello y que en una oportunidad le mostró los interiores, actos todos ejecutados cuando se encontraba en compañía de su hermanita, pero que ésta no se percató porque siempre se quedaba atrás (folio 8 y ss. cuaderno 1).

Posteriormente, en ampliación rendida tres meses más tarde, refiere que el acusado visitaba con frecuencia su casa y que un día la llamó a la puerta, la alzó y le tapó la boca con la mano y enseguida le daba besos en el cuello y le tocaba las piernas (folio 45). A renglón seguido expresa que mandaba a la hermanita a comprar huevos para quedarse sola con ella, y le mandaba que se aseara la boca tendiera la cama para finalmente solicitarle que le comprara condones.

En esta ampliación, como se advierte, expresa la niña que su hermanita sí se daba cuenta de lo que sucedía, al punto que delante de aquella le dijo que si le contaba a la mamá o al papá iban a tener problemas con él. Ahora bien, en esa segunda comparecencia expresa que el acusado prácticamente de manera violenta le sujetó la cara, tapó su boca y procedió a besarla, al tiempo que le acariciaba sus piernas; es decir, en su segunda versión asevera que sí hubo tocamientos libidinosos y que su hermanita no puedo percatarse de ellos porque no estaba presente.

(…) Desde luego -aclara la Sala- en tratándose del comportamiento de insinuación sexual o de despertar temprano de la libido de una menor, ello es perfectamente posible por medio de los gestos o expresiones como los que se aluden en este proceso, por manera que desde el punto de vista de la materialidad de una conducta así motivada no habría reparo alguno sobre la efectiva consolidación. Empero, como quiera que las falencias en el juicio residen en el grado de veracidad o de contundencia incriminatoria derivada de la atestación de la menor, toda vez que a más de las ambigüedades y contradicciones reseñadas sobre el no tocamiento físico, sobre el desconocimiento de los hechos por parte de su hermanita, y la ulterior referencia de actos de agresión y de pleno conocimiento de su consanguínea, además de estas situaciones y de las derivadas de la inocua o extraña solicitud de compra de preservativos coetáneamente con la sugerencia del aseo dental o del arreglo de la habitación, estos aspectos en sentir de la Sala no conforman un relato uniforme, consistente, transparente sobre el contenido material de la imputación a la hora de definir responsabilidades y de esa manera entonces no es posible un grado de certeza con las consabidas consecuencias penales que para sí acarrean.

(…) De otro lado, llama la atención la actitud asumida por el acusado desde los inicios mismos del proceso en el sentido de solicitar la posibilidad de ser oído y de aclarar su situación frente a las aseveraciones que en su contra se le efectuaban, pues ello también refleja su propósito de dilucidar lo acontecido bajo las premisas de inocencia y buena fe de sus actuaciones.

Aquí debe observarse incluso su preocupación, al tener conocimiento que la niña se acercaba o frecuentaba la caseta de los celadores, situación que los alertó sobre la posibilidad de cualquier acto de que aquella fuese víctima se le podría atribuir a él como indiciado del delito de actos sexuales abusivos. En síntesis, las ya mencionadas inconsistencias y contradicciones en las manifestaciones de la niña, seguido de datos complementarios y de los hechos agregados que efectúa en la ampliación y que no fueron corroborados, amén del silencio valorativo sobre la postura asumida por el acusado en pos de su defensa, concluye la Sala que si bien pudiese justificar jurídicamente la convocatoria a juicio, no ostenta el grado de convicción suficiente como para sostener una sentencia de condena, en cuanto que no hay plena desvirtuación del principio de inocencia y las mencionadas falencias expositivas permiten que bajo el supuesto del in dubio pro reo, bajo esas circunstancias se imponga jurídicamente la necesidad de revocar la sentencia. En relación con las valoraciones probatorias que se acaban de evocar, la libelista omitió señalar qué decían en concreto los medios de prueba allí indicados, cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, la apreciación que las reglas de la sana critica que se imponían, y por qué el fallo debía ser opuesto al recurrido. 13.

Ahora: si se trataba de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia, causal primera, cuerpo segundo del numeral 1° del artículo 207 de la ley 600 de 2000, la libelista recurrente inobservó que esta clase de yerros se pueden presentar cuando: (i) el juzgador ignora una prueba legal y oportunamente allegada al proceso, o su expresión material y objetiva, o (ii) se supone un medio de comprobación inexistente en la actuación para declarar acreditado algún aspecto objeto del proceso.

En uno y otro caso, tiene establecido la jurisprudencia de la Sala es necesario que el demandante señale cuál fue la prueba dejada al margen de la valoración probatoria o la que se inventó el juez. Luego, si se trata de exclusión del medio probatorio, debe confrontar el contenido material de éste con las restantes estimaciones probatorias fijadas en el fallo, para demostrar que éstas no pueden sostenerse en virtud del poder demostrativo del elemento de convicción ignorado.

Y, si el caso se refiere a la creación de un medio de prueba que no existe en el proceso, el ejercicio es a la inversa, porque en tal hipótesis ha de retirar de las consideraciones del juzgador aquellas alusiones a la prueba objeto de invención y demostrar que las premisas de la sentencia no resultan coherentes con la realidad que manifiestan las pruebas que sí obran en la actuación. Igualmente tiene definido la Corte que no debe entenderse que las pruebas han dejado de ser consideradas cuando en el texto de la providencia no se encuentran referidas por su denominación los medios echados de menos en el cargo, lo esencial es que el juzgador aborde objetiva y explícitamente su contenido en lo que corresponde al tema examinado.

En este reparo la impugnante pasó por alto que el Tribunal, tal como antes se demostró, sí valoró la declaración de la hermana de la víctima, y si bien no se refirió de manera expresa a las declaraciones de oídas los padres de la víctima, la demandante omitió indicar qué afirmaron los mismos y tampoco acreditó que sus expresiones harían cambiar el sentido del fallo, omisión que no puede suplir la Sala, siendo de añadir que los padres de la víctima afirmaron que se enteraron de los hechos por lo relatado por la psicóloga del colegio de su hija y por las manifestaciones que ésta les hizo, al punto que la madre de la víctima en la audiencia afirmó que según ella el procesado le habría manipulado sus senos, imputación que la ofendida nunca hizo en sus intervenciones procesales, como tampoco la misma declarante en sus manifestaciones precedentes, aspecto que igualmente contribuye a la incertidumbre que razonadamente plasmó la sentencia impugnada y que la libelista no logra demeritar. 14.

En consideración a que la demanda no cumple las exigencias mínimas requeridas para abrir paso a la casación excepcional, y la Sala no advierte violación a garantías fundamentales que esté en la obligación de proteger de manera oficiosa, se inadmitirá. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por la Fiscal 335 Seccional de Bogotá. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al despacho de origen. Cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 26 de febrero de 2000, radicación 18447, entre otros. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto febrero 9 de 2005, rad. 23.055. � � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. marzo 16 de 2005, rad. 18816. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. enero 13 de 2003, rad. 14938.

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