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30871(04-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.30871 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.30871 Acta No. 55 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A E.S.P. – CORELCA contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso seguido por ALCIDES SIMANCA MIRANDA contra la corporación recurrente. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que la entidad recurrente cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en tanto reformó la determinación absolutoria del juzgador de primer grado para condenarla al reconocimiento y pago de la pensión sanción, deprecada de manera subsidiaria por el actor habida consideración de haber prestado sus servicios a la demandada entre el 16 de octubre de 1987 y el 2 de septiembre de 1999 y haber sido despedido de manera injusta.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL A efectos, de adoptar la cuestionada determinación se remitió el ad quem a pronunciamiento de 23 de marzo de 2001 de esta Corporación sobre el tema y expresó: “… al prohijar la anterior jurisprudencia es indispensable acreditar si se dan los requisitos fácticos para acceder a la pensión sanción, en efecto al examinar minuciosamente el caudal probatorio brota con nitidez que el actor laboró al servicio de la demandada durante 12 años, 1 mes y 25 días, entre tanto, resulta evidente que la demandada dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo invocando la razón de la supresión del cargo, desde luego es bien sabido que la supresión del cargo en una entidad oficial … no se encuentra encasillada en las causas legales … todo lo anterior nos conduce de manera insoslayable a considerar que el actor fue despedido sin justa causa, además, conviene señalar que la demandada no demostró la afiliación del actor al sistema de la seguridad social, por lo tanto se hará acreedor a la pensión sanción a parir de la edad requerida … como lo prevé el inciso 1º, del artículo 133 de la ley 100 de 1993” (fl. 457).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la corporación demandada, pretende que la Corte case parcialmente la providencia impugnada “en la medida en que … impuso condena … por la petición subsidiaria que determina la procedencia de una pensión sanción …” para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo y la absuelva de todas y cada de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito presenta un único cargo contra la sentencia del tribunal en el que, por vía indirecta, acusa la aplicación indebida del artículo 133 de la ley 100 de 1993. Alega que la falta de apreciación de la demanda, de la reclamación administrativa presentada por el actor, del poder otorgado en el sub judice para presentar la demanda contra la entidad aquí demandada, la copia de las relaciones de pago y descuentos en nómina de salarios del demandante y del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, condujo al tribunal a no dar por demostrado, estándolo, “que el demandante… fue afiliado por la demandada al sistema de seguridad social integral, en especial, al sistema general de pensiones”.

En su demostración hace énfasis en la falta de estimación de las referidas probanzas contentivas de confesión “en cuanto a que claramente se indica, en los textos inapreciados, que el demandante fue afiliado por la entidad … al sistema integral de seguridad social, en especial, al sistema general de pensiones” y en ese sentido se refiere, en su orden, a dichas pruebas así: En la demanda el actor admite su afiliación al sistema cuando en los hechos afirma que “hasta la fecha la demandada no ha satisfecho las obligaciones que sobre bonos pensionales tiene contraídas … de conformidad con lo dispuesto por los artículos 115 a 122 de la ley 100 de 1993 …”, sostiene que este incumplimiento “produce los mismos efectos jurídicos de la no afiliación …” y reclama “se PAGUE (sic) las cotizaciones que por enfermedades, invalidez, vejez y muerte se causen entre el despido y el reintegro” para lo cual “es imprescindible haber sido afiliado al sistema …”.

Advierte que en este mismo sentido, en el acápite de las pretensiones, el actor confiesa estar afiliado al sistema cuando pretende que la demandada “EMITA bono pensional de la clase B y CUMPLA las obligaciones sobre bonos pensionales a su cargo para garantizar el pago oportuno de la pensión de vejez …”. Señala que del texto de la referida reclamación se infiere que el actor exige el pago de ‘cotizaciones’ a todos los sistemas de seguridad social “lo cual solo es posible, si el trabajador estaba efectivamente afiliado a dichos regímenes para el momento de su desvinculación” y que conforme al poder en cuestión, se autoriza al abogado para que reclame el pago de cotizaciones por IVM y el cumplimiento de presuntas obligaciones en materia de bonos pensionales tipo B, lo cual evidencia “una clara confesión por parte del propio demandante acerca de su vinculación al sistema de seguridad social …”.

Se refiere a los registros de pago y descuentos en nómina y, luego de señalar que suscribió un acuerdo colectivo por medio del cual se comprometió a asumir el valor de los aportes que legalmente correspondía a los trabadores oficiales con motivo de la expedición de la ley 100 de 1993 y que no sería lógico pensar que el demandante no hubiere sido favorecido por dicho acuerdo, alega que en los mismos “claramente se determina cómo al demandante, en diversas ocasiones, se le descontaron los aportes por solidaridad pensional, los cuales … solo son posibles si el actor se encontraba afiliado al sistema de pensiones, como en efecto lo estaba”.

Finalmente hace referencia a la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada quien, ante una pregunta asertiva y concreta sobre la afiliación en cuestión “afirmó categóricamente la forma en que se produjo dicha vinculación al sistema … con motivo de la expedición de la Ley 100 de 1993 y cómo la empresa asumió la carga parcial que representaba el pago de los aportes” y afirma que si bien la confesión no puede aprovechar a la propia parte, resultaba “diciente que el apoderado del demandante no haya insistido en el punto y se haya conformado con la contundente respuesta …”.

No hubo réplica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se advirtiera en precedencia, la entidad recurrente edifica su acusación reprochando al ad quem no haber valorado los textos de la demanda, de la reclamación administrativa de folio 12, del poder otorgado por el actor en el sub judice, de las copias de las relaciones de pago y descuentos en nómina de salarios del demandante y del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, con el fin de demostrar el error en que considera incurrió el sentenciador por no haber dado por probado que el actor estaba afiliado al sistema de seguridad social.

Al respecto se observa, en primer lugar, que la demanda y la reclamación administrativa en cuestión fueron expresamente considerados por el tribunal al analizar los antecedentes del litigio, tal como puede comprobarse a folios 457 a 459 del cuaderno principal, de modo que mal pudo haber incurrido el sentenciador en su falta de apreciación. En cuanto a las demás omisiones probatorias imputadas al sentenciador se encuentra lo siguiente: El poder otorgado por el actor para instaurar el presente proceso contra la demandada tan sólo contiene la relación de sus pretensiones y en manera alguna es elemento de juicio del cual se pueda deducir que el demandante fue afiliado al sistema general de pensiones como lo pretende la censura.

Los registros de pago y descuentos en nómina, si bien dan cuenta de que “en diversas ocasiones”, como lo señala el recurrente, se hicieron descuentos al actor, entre otros conceptos, por el denominado “FOND SOLID”, estos corresponden a los últimos años de su vinculación (algunos meses de 1997, enero de 1998 y 6 meses en 1999) y, en este orden de ideas, no desvirtúa la consideración que, apoyado en pronunciamiento de esta Corporación, prohijara el ad quem en el sentido de que la pensión sanción en cuestión se genera cuando los trabajadores “no hayan sido afiliados al sistema … o lo hubiesen sido solamente en la (sic) postrimerías de la relación laboral”.

Finalmente, en cuanto a lo afirmado por el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte en el sentido de que “ afilió a partir de la fecha indicada (10 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993) a todo el personal al ISS y al régimen privado que se establecieron (sic) en la misma ley”, por no referirse a hechos que le produzcan efectos adversos o de favorecimiento al actor no constituye confesión, que es la prueba apta en casación como generadora de desatinos fácticos del fallador.

Lo dicho es suficiente para desestimar la acusación. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha seis (6) de mayo de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso seguido por ALCIDES SIMANCA MIRANDA contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A E.S.P. – CORELCA.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria