CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión No. 30870. Diomedes Villanueva. Revisión No. 30870. Diomedes Villanueva. Proceso No 30870 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 186 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá, D. C., veinticuatro de junio de dos mil nueve. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Diomedes Villanueva contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida el 29 de junio anterior por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento, que condenó al procesado por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Hechos. El 21 de septiembre de 2005, entre 6 y 7 de la mañana, en el sector de la calle 34 A Sur con carrera 89 de Bogotá, dos sujetos dispararon contra Juan de Jesús Zambrano Melo, Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Unir Uno, causándole la muerte. Los victimarios huyeron en un vehículo mazda color rojo de placa BCX-327. Horas después se presentó ante las autoridades de policía el señor Ricardo Calderón Alaguna para informar que Carlos Puertas, Pedro N. alias El Carnicero y Diomedes Villanueva fueron las personas que perpetraron el crimen, y que él estuvo en “la vuelta”, pero que no sabía que se iba a cometer un homicidio.
Afirmó que él y Carlos Puertas permanecieron en el vehículo mientras El Carnicero y Diomedes Villanueva ejecutaban el crimen. Meses después la policía logró la captura de este último. Actuación procesal relevante. 1. La fiscalía realizó las audiencias preliminares de legalización de la captura y de imputación ante el juez de control de garantías, en relación con Diomedes Villanueva, y el 11 de enero de 2006 presentó escrito de acusación en su contra por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 32 Penal del Circuito, que realizó las audiencias de formulación de la acusación, preparatoria y de juicio oral. Concluido éste, anunció que el fallo sería condenatorio y así lo plasmó en sentencia de 29 de junio, en la que le impuso como pena principal 40 años y 9 meses de prisión, y como pena accesoria, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 3.
La defensa apeló esta decisión para pedir la absolución del procesado, por considerar que no existía prueba de su responsabilidad, pero el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 19 de septiembre de 2006, le impartió confirmación integral. En su contra, el impugnante interpuso casación. La Corte revisó la demanda y la inadmitió por no cumplir las exigencias formales para su estudio de fondo, pero como advirtió que la pena accesoria rebasaba los topes legales, casó oficiosamente el fallo para hacer los ajustes pertinentes.
Fundamentos de la demanda de revisión. Se sustenta en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que dice: “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”. Asegura que el 1° de octubre de 2008, el detenido Jorge Enrique Mora Mora dirigió un derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación, para solicitar beneficios por colaboración eficaz, con fundamento en lo establecido en el artículo 413 de le Ley 600 de 2000.
En este escrito manifiesta que el día siguiente al homicidio de Juan de Jesús Zambrano Melo, escuchó una conversación entre Ricardo Calderón Alaguna y un señor “ Merejo ó Herejildo Sánchez Pérez ”, en la cual este último le decía al primero que le había pagado un millón de pesos para asustar el señor Juan de Jesús Zambrano Melo, no para que lo matara, que no se explicaba por qué lo había asesinado y que no le pagaría. Argumenta que esta revelación explica por qué el señor Ricardo Calderón Alaguna, el mismo día de los hechos, de manera descarada, denunció penalmente a Diomedes Villanueva y las otras personas: para librar su responsabilidad como verdadero autor del homicidio.
De ahí la importancia de la prueba, a lo que se suma toda una cantidad de anomalías que se presentaron en el curso del proceso. Asegura, por ejemplo, (i) que el sector donde el testigo de cargo dice que ocurrieron los hechos se hallaba en pavimentación y por tanto que no había acceso de vehículos, (ii) que el testigo afirma que los homicidas abordaron el vehículo mazda Coupe por la puerta de atrás, lo cual no puede ser, porque estos vehículos no tienen puertas traseras, y (iii) que la fiscalía nunca escuchó al vigilante del parqueadero cercano del lugar donde ocurrieron los hechos, siendo clave para la investigación. Para demostrar los hechos básicos de su petición aporta en el carácter de prueba nueva copia de un memorial suscrito por el detenido Jorge Enrique Mora Mora, dirigido a la Fiscalía General de la Nación, donde hace las afirmaciones que el demandante reproduce y donde pide le sean reconocidos beneficios por colaboración eficaz.
También, copia del comunicado de la Fiscalía, dando respuesta adversa a la solicitud. SE CONSIDERA 1. Procedimiento aplicable. El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 906 de 2004, realidad que determina que el procedimiento aplicable en materia de revisión sea el establecido en el referido estatuto. 2.
Competencia. La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2 ejusdem, por hallarse dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada. 3. Causal de revisión planteada. La tercera del artículo 192, que autoriza la apertura a trámite de la acción cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. 4.
Decisión. La causal tercera de revisión, que el accionante invoca como fundamento de la pretensión rescisoria del fallo, exige para su configuración tres condiciones, (i) que la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de carácter condenatorio, (ii) el surgimiento de hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y (iii) que las pruebas aportadas o aportables sean aptas para demostrar la inocencia del procesado o su inimputabilidad.
Por prueba nueva ha sido entendido todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.
Para el ejercicio de la acción de revisión en el marco del sistema oral, se considera prueba, desde el punto de vista formal, no sólo la que ha sido sometida a debate ante un juez de conocimiento en un juicio oral, sino los llamados en el nuevo modelo de enjuiciamiento medios cognoscitivos, entre los que se encuentra los elementos materiales probatorios y evidencia física, los informes, el interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada.
En el caso analizado, puede en principio decirse que los dos primeros presupuestos requeridos para la procedencia de la causal invocada se cumplen, pues la acción se dirige contra una sentencia de carácter condenatorio, y el escrito que se aduce como prueba ex novo, llena tal condición, como quiera que no hizo materialmente parte del proceso cuya revisión se solicita, ni existen elementos de juicio para concluir que el accionante, habiéndola conocido, hubiese renunciado voluntariamente a su descubrimiento.
No ocurre lo mismo, sin embargo, en relación con el tercer presupuesto, porque para su estructuración es necesario que la prueba que se aduce para acreditar los hechos básicos de la causal, tenga la virtualidad de enervar ab initio el juicio positivo de responsabilidad realizado por los juzgadores, en grado tal, que haga nacer de inmediato la idea de que se declaró penalmente responsable a un inocente o que se condenó a un inimputable como imputable, exigencia que el memorial aportado con dicho propósito no reúne.
Las razones son de orden formal y sustancial. Formal, porque se trata de un escrito en copia, ni siquiera en original, aparentemente firmado por el señor Jorge Enrique Mora Mora, que carece, como tal, de aptitud demostrativa para intentar una acción de esta naturaleza, pues la Corte ha venido sosteniendo que la fuente probatoria, en estos casos, debe satisfacer unos requisitos formales mínimos, que vinculen al declarante con los compromisos de verdad y lealtad procesal y tornen la pretensión revisional sumariamente seria, “Aunque cualquiera de las categorías comprendidas dentro del concepto de medios cognoscitivos es teóricamente apta para promover la acción de revisión, en tratándose de elementos de juicio como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente seria”.
Sustancial, porque se trataría de un testimonio de oídas, insuficiente, de suyo, para inquietar los fundamentos probatorios de los fallos de instancia, pero ante todo, porque de la conversación supuestamente escuchada por el testigo, lo que surge es que “Merejo o Heregildo Sánchez Pérez” habría sido el determinador del homicidio y Ricardo Calderón Alaguna autor material, en manera alguna que Diomedes Villanueva no hubiese participado en su ejecución. Dice el testigo, “Unabes fui ajugar tejo apatiobonito unir uno, serquita donde yo bivo entré alas canchas de tejo escuche, al señor merejo o Heregildo Sanchez perez en estado, de embriagues que le desia al señor Ricardo Calderón Alaguna como eramos conocidos de jugo de tejo, me aserque a merejo ledesia Arricardo como es de, bruto es ijueputa si yo lomande asustar al viejo Juan no amatarlo, no levoy adar ni un peso.
Astaque me saque de este problema porque, la familia de ese viejo o sea Juán de Jesús Sambrano melo de inmediato nos echa la culpa, anosotros y usted es el responsable de lo que, paso y la plata que leiba adar selaboy adar al sargento de la Sijin bayase uste adelante que no quiero, que nos bean a los dos salir de aquí, ynosbemos, donde siempre que allá tengo sita con el Sargento y Ricardo sefue y yomequede con merejo y otro señor llamado Felipe…” (La redacción corresponde al texto) Por no reunirse, entonces, las condiciones mínimas exigidas por la normatividad legal para la admisión a trámite de la demanda, la Corte se pronunciará en sentido adverso a esta pretensión, no sin agregar que las críticas que el demandante dirige contra la valoración que los juzgadores hicieron del testimonio de Ricardo Calderón Alaguna carecen de sentido, porque la revisión no es una prolongación del proceso instancial, donde sea posible reabrir espacios de discusión probatoria ya superados.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado Diomedes Villanueva. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Magistrado RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES Conjuez Conjuez GUILLERMO PUYANA RAMOS LUIS BERNARDO ALZATE GOMEZ Conjuez – excusa justificada Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA PATRICIA CASTRO DE CARDENAS Conjuez Conjuez LUIS GONZALO VELASQUEZ POSADA FRANCISCO ACUÑA VISCAYA Conjuez Conjuez Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � C.S.J. Revisión 29626.
Auto de 15 de octubre de 2008. � Ibídem. PAGE 10