CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión No. 30870. Diomedes Villanueva. Revisión No. 30870. Diomedes Villanueva. Proceso No 30870 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 236 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá, D. C., tres de agosto de dos mil nueve. Se decide el recurso de reposición oportunamente interpuesto por el sentenciado Diomedes Villanueva contra el auto de 24 de junio de 2009, mediante el cual la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada contra las sentencias dictadas dentro del proceso que se adelantó en su contra por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Demanda de revisión. Se sustenta en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que autoriza la apertura al trámite revisional “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”. Para demostrar los hechos básicos de la causal, el accionante aportó copia de un memorial dirigido por el detenido JORGE ENRIQUE MORA MORA al Fiscal General de la Nación, con el propósito de obtener beneficios por colaboración eficaz, donde dice haber escuchado un diálogo entre RICARDO CALDERON ALAGUNA y un señor MEREJO ó EREGILDO SANCHEZ PEREZ, en el que este último le decía a su interlocutor que le había pagado un millón de pesos para que asustara a JUAN DE JESUS ZAMBRANO MELO, no para que lo matara.
Fundamentos de la decisión de inadmisión. Se dijo, en lo sustancial, que la declaración aportada para promover la acción carecía de la relevancia probatoria requerida para poner en entredicho la verdad declarada en los fallos, porque (i) el escrito que la contenía no satisfacía los requisitos mínimos de orden formal requeridos para intentar una acción de esta naturaleza, (ii) porque se trataba de un testimonio de oídas, de suyo insuficiente para inquietar las conclusiones de los fallos de instancia, y (iii) porque la conversación supuestamente escuchada por el testigo no excluía de responsabilidad al sentenciado.
Fundamentos del recurso de reposición. El impugnante adjunta copia de la declaración rendida por JORGE ENRIQUE MORA MORA ante la Fiscal 17 Seccional de Bogotá el 15 de enero de 2009, dentro de un trámite iniciado para la obtención de beneficios por colaboración eficaz, donde hace un nuevo relato de la conversación que dice haber escuchado entre EREGILDO SANCHEZ PEREZ y RICARDO CALDERON ALAGUNA, en la que el primero le reclama al segundo por haber matado a JUAN DE JESUS ZAMBRANO MELO.
Agrega que el procedimiento adelantado por el agente de policía judicial que intervino en el caso es violatorio del debido proceso, porque el testigo RICARDO CALDERON ALAGUNA, quien reconoció haber estado en el lugar de los hechos y haber participado en el homicidio de JUAN DE JESUS ZAMBRANO MELO, no fue judicializado, ni llevado al escenario de los acontecimientos para saber qué compromiso real pudo haber tenido en el crimen.
SE CONSIDERA: La declaración rendida por JORGE ENRIQUE MORA MORA ante la Fiscalía 17 Seccional de Bogotá, que el accionante aporta con el escrito de reposición para probar los presupuestos fácticos de la causal de revisión que invoca, no modifica en nada los fundamentos de la decisión impugnada. Se dijo entonces, en apoyo del referido pronunciamiento, que el escrito allegado para acreditar los hechos básicos de la pretensión revisional no sólo no cumplía los requisitos formales mínimos para intentar una acción de esta naturaleza, sino que carecía de aptitud para remover los soportes probatorios de los fallos de instancia, porque se trataba de un testimonio de oídas y porque la conversación de la cual daba cuenta no excluía de responsabilidad al sentenciado.
Con la aportación de la declaración rendida bajo juramento por el informante ante un fiscal de la república, se supera la primera falencia, pero continúan conservando vigencia los argumentos complementarios que la Corte adujo para negar la apertura a trámite de la revisión, consistentes en que el testimonio de JORGE ENRIQUE MORA MORA carece de aptitud sustancial para revertir la decisión de condena.
Inevitable resulta recordar que el fallo cuestionado se sustentó en el testimonio de RICARDO CALDERON ALAGUNA, quien el mismo día del homicidio de JUAN DE JESUS ZAMBRANO MELO acudió a las autoridades para informar que CARLOS PUERTAS, DIOMEDES VILLANUEVA y PEDRO (a. El carnicero), fueron las personas que perpetraron el crimen, y que él estuvo en la “vuelta” porque CARLOS PUERTAS lo invitó, pero que no sabía que iban a cometer un homicidio.
La declaración de JORGE ENRIQUE MORA MORA, que el accionante aduce como prueba nueva para pedir la revisión del fallo, informa que el día del crimen, en las horas de la tarde, escuchó una conversación entre RICARDO CALDERON ALAGUNA (testigo de la fiscalía) y EREGILDO SANCHEZ PEREZ, en la que éste le decía a interlocutor que “por qué era tan bruto, que él lo había mandado era que asustara a don JUAN JESUS ZAMBRANO MELO…y que no era para que lo hubiera matado”.
Asumiendo que este diálogo realmente existió, lo que a lo sumo podría inferirse de su contenido es que el testigo RICARDO CALDERON ALAGUNA también participó en el hecho, y que el crimen terminó cometiéndose por iniciativa de EREGILDO SANCHEZ PEREZ, pero no que DIOMEDES VILLANUEVA sea ajeno al mismo, porque los interlocutores nada dicen sobre su inocencia, y la Corte no advierte de qué manera la referida evidencia pueda dejar en entredicho la verdad declarada en los fallos.
Múltiples han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha dejado consignado que la acción de revisión no es una prolongación del proceso instancial, donde sea posible replantear tesis jurídicas o continuar discutiendo valoraciones probatorias ya clausuradas, sino una acción regida por unas causales específicas, que exigen para su demostración la presencia de situaciones especiales de carácter fáctico, regularmente de orden histórico.
También ha dicho que la prueba que se aduce para demostrar los hechos básicos de la causal tercera, debe ser de tal entidad probatoria, que de entrada muestre que el fallo contiene una injusticia material, bien porque se declaró penalmente responsable a un inocente, o porque se condenó como imputable a un inimputable, condición que, se insiste, no cumple el elemento probatorio aportado por el accionante con dicho propósito, por las razones ya vistas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
No reponer el auto de 24 de junio de 2009, mediante el cual la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado Diomedes Villanueva. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Magistrado RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES Conjuez-Excusa justificada Conjuez GUILLERMO PUYANA RAMOS LUIS BERNARDO ALZATE GOMEZ Conjuez-Excusa justificada Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA PATRICIA CASTRO DE CARDENAS Conjuez-Excusa justificada Conjuez LUIS GONZALO VELASQUEZ POSADA FRANCISCO ACUÑA VISCAYA Conjuez Conjuez Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA PAGE 6