Micelio
30868(24-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

rer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HABEAS CORPUS N° 30868 HAROLD MENA VELASCO 1 14 HABEAS CORPUS N° 30868 HAROLD MENA VELASCO Proceso No 30868 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Bogotá D.C., noviembre veinticuatro (24) de dos mil ocho (2008). VISTOS En virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 8 de los corrientes proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Cali (Sala de Decisión Penal) mediante la cual negó la acción de hábeas corpus propuesta por el apoderado de HAROLD MENA VELASCO.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. En contra del accionante se sigue proceso penal por su presunta responsabilidad en el delito de acto sexual con menor de 14 años, por el cual se le formuló imputación y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, durante audiencia preliminar celebrada el 10 de abril del año en curso ante un Juzgado de Control de Garantías de la capital vallecaucana.

El 8 de mayo siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación por la misma conducta punible. 2. A través de apoderada judicial, MENA VELASCO promovió acción de hábeas corpus argumentando prolongación ilícita de su libertad con fundamento en la violación de los términos establecidos para la realización del juicio oral en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 30 de la Ley 1142 de 2007.

Sobre dicha solicitud conoció una Magistrada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien la negó por improcedente el 8 de octubre ulterior al encontrar que para elevar esa solicitud ha debido acudir previamente ante los juzgados de control de garantías, dado que “el hábeas corpus no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia permanente en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico, para hacer control de las motivaciones de mérito de los jueces ordinarios”. 3.

Luego, a través de otro apoderado, MENA VELASCO instauró nuevamente el derecho constitucional de hábeas corpus “como consecuencia del vencimiento de los términos establecidos en el artículo 317 numeral 5” agregando que elevó petición de libertad en ese sentido ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías, quien decidió de forma adversa a sus pretensiones.

Un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante auto del 7 de noviembre, avocó conocimiento y ordenó practicar diligencia de inspección judicial a la carpeta relacionada con el proceso seguido en contra de MENA VELASCO. Al día siguiente, el mismo funcionario se pronunció de fondo no accediendo al derecho, fundamentado su determinación básicamente en el carácter excepcional de este instrumento “posible de implementar sólo cuando no se tiene a la mano ningún otro para lograr de manera especial el cometido de la protección del derecho a la libertad personal”. 4.

Contra esta última determinación, el apoderado de MENA VELASCO promueve la impugnación objeto de estudio. LA IMPUGNACIÓN El inconforme comienza por indicar que no comparte las motivaciones ofrecidas para negar la acción tanto por la Magistrada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Cali, como la última adoptada por un Magistrado de la Sala Penal de esa misma corporación. Al respecto, estima que las dos hipótesis contempladas para la procedencia de la acción son amplias y genéricas permitiendo su aplicación “frente a una variedad impredecible de hechos”.

En cuanto al argumento expuesto por ambos funcionarios en el sentido de que no son competentes para resolver la acción puesto que ello le corresponde al juez de garantías, afirma que esa postura va en contra de lo consignado en la sentencia C-187 de 2007 (sic), según la cual de conformidad con el artículo 30 de la Carta Política se podrá impetrar ante cualquier autoridad judicial.

De lo expuesto concluye que “los argumentos esbozados por los Magistrados de este Honorable Tribunal Superior de Cali, no consultan las normas establecidas en la Ley 1095 de 2006, así como tampoco lo establecido en esta providencia de obligatorio cumplimiento como es la C-187 de 2007 (sic), así como tampoco los Tratados Internacionales celebrados por Colombia y que forman parte del bloque de constitucionalidad, de acuerdo con el artículo 93 de la misma C.N.”.

Con fundamento en lo anterior, depreca la inmediata libertad de su prohijado por vencimiento de términos. CONSIDERACIONES 1.- La suscrita Magistrada es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por la apoderada de HAROLD MENA VELASCO, como quiera que el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone que “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. 2.- Previo a ocuparse de las razones de impugnación, oportuno resulta precisar que en el presente evento no se está en presencia del supuesto contemplado en el artículo 1° de la misma ley, según el cual “(E)sta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por un sola vez ”.

La Corte Constitucional, a través de la sentencia C-187 de 2006, en desarrollo de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de hábeas corpus, declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “por una sola vez” en el sentido de que se “pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales”.

Ahora, si bien es cierto que, como quedó reseñado en los antecedentes de esta decisión, HAROLD MENA VELASCO ha promovido en dos oportunidades este mecanismo constitucional, pretextando la prolongación ilícita de su libertad con fundamento en la violación de los términos establecidos para la realización del juicio oral en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 30 de la Ley 1142 de 2007, también lo es que en la segunda ocasión obra un ingrediente fáctico novedoso que impide concluir su identidad.

Tal hecho está constituido por razón de que, a diferencia de la primera oportunidad en que se invocó el derecho-acción constitucional, para la segunda se agotó el inicial medio o instrumento procesal previsto legalmente para solicitar su libertad, como así lo hizo saber la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal de Cali en la providencia del pasado 8 de octubre, consistente en acudir al juez de control de garantías una vez corroborado que continuaban laborando normalmente luego del atentado terrorista que el pasado 1° de septiembre sacudió a las instalaciones del Palacio de Justicia de esa ciudad, sólo que obtuvo resultados igualmente negativos ante esa autoridad, los cuales, a la postre, lo motivaron a intentar nuevamente la acción. Visto que los hechos sustento de la acción en esta segunda ocasión tienen una variación con respecto a los que motivaron la inicial, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación interpuesta contra la decisión del 8 de los corrientes proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Cali (Sala de Decisión Penal) mediante la cual negó nuevamente la acción de hábeas corpus incoada por el apoderado de HAROLD MENA VELASCO. 3.- Con el objeto de revisar la decisión impugnada, bien está comenzar por evocar que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1º de la precitada disposición legal, el hábeas corpus procede en los siguientes casos: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras) ”.

Al amparo del anterior marco legal, sin dificultad alguna se advierte que el impugnante en este caso no cuestiona ninguno de los anteriores aspectos que dan lugar a instaurar el derecho constitucional de hábeas corpus, pues lo que persigue en esta segunda oportunidad a través de esta vía es discutir los argumentos en que se basó el Juez Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de la ciudad de Cali para no acceder a ordenar su libertad dentro del proceso penal que se sigue en su contra por el delito de acto sexual con menor de 14 años, por el cual se le formuló imputación y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Cabe señalar que la censura frente a esa decisión sólo resulta pertinente al interior de la respectiva actuación y mediante los mecanismos dispuestos para el efecto, por lo cual surge necesario efectuar las siguientes consideraciones: (i) En punto del ámbito de la presente acción, es claro que corresponde a un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías que protege tiene su origen en causas externas al proceso, pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, es al interior de éste que debe demandarse su amparo.

Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales las diferentes partes e intervinientes cuentan con mecanismos tales como los recursos ordinarios, mediante los cuales pueden abogar por la protección de sus derechos. Precisamente esa circunstancia ha llevado a la Sala a sostener lo siguiente: “ La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…).

Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador ”.

En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ” (subrayas fuera de texto).

(ii) El derecho–acción de habeas corpus es de carácter fundamental y de aplicación inmediata. También el derecho al debido proceso tiene tales características. Por tanto, en la tensión entre los referidos derechos fundamentales se impone reconocer que los procesos judiciales deben ser adelantados con “ observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.

(iii) No se puede confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y, a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.

Con fundamento en lo anterior, sin dificultad se advierte manifiestamente improcedente que el accionante pretenda acudir a la acción de hábeas corpus en procura de obtener la protección del derecho a la libertad personal, cuando es evidente que contra la decisión adversa referida procede el recurso de apelación, sin que obre referencia en esta actuación sobre su efectivo despliegue.

Finalmente, se debe resaltar que no es de recibo el argumento principal expuesto por el apoderado del accionante para fundamentar la impugnación según el cual tanto la Magistrada de Sala Laboral del Tribunal de Cali como su homólogo de la Sala Penal de la misma corporación adujeron no ser competentes para resolver la acción, por no consultar los términos de la referida sentencia C-187 de 2006 y del artículo 30 de la Carta Política, en tanto se pueda impetrar ante cualquier autoridad judicial.

Lo anterior, porque tras revisar el contenido de las dos decisiones, sin dificultad se constata que en momento alguno dichos funcionarios expresaron su falta de competencia para conocer de la acción. Al contrario, en ambas ocasiones se pronunciaron de fondo sobre su viabilidad. Todo surge a partir de la tergiversación de su texto por cuenta del impugnante, pues lo que allí se consigna no es que carezcan de competencia para resolver la acción, sino que, en consonancia con lo expuesto en esta providencia, se promueve sin considerar su carácter excepcional y residual; dicho de otro modo, sin agotar los instrumentos que dentro del proceso penal están contemplados para su procedencia, lo cual es bien diferente.

De esa manera, la decisión que corresponde adoptar es la de confirmar la providencia impugnada mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la acción de hábeas corpus objeto de examen. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 27 de noviembre de 2006, rad. 26503. � Cfr. Providencia de Habeas corpus 26699 del 19 de diciembre de 2006. � Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente.