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30868(08-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30868 Luis Alberto Aristizábal Vásquez vs Emergencia Médica Integral E.M.I. Antioquia S.A. Servicio de Ambulancia Prepagado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30868 Acta No. 37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ALBERTO ARISTIZABAL VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de agosto de 2006, en el juicio que le promovió a la sociedad denominada EMERGENCIA MÉDICA INTEGRAL (E.M.I.) ANTIOQUIA S. A. SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADO.

ANTECEDENTES LUIS ALBERTO ARISTIZABAL VÁSQUEZ llamó a juicio a la sociedad EMERGENCIA MÉDICA INTEGRAL (E.M.I.) ANTIOQUIA S. A. SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADO, con el fin de que le fuera pagado el valor de los recargos salariales por trabajo nocturno en dominicales y festivos, el reajuste de su cesantía, sus intereses y primas de servicios, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del C. S. T..

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 9 de octubre de 1998 hasta el 7 de enero de 2003; se le remuneraba por hora trabajada; siempre trabajó sábados, domingos y festivos en horas nocturnas; nunca se le pagaron los recargos que establece la ley, ni se le tuvieron en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales; la demandada obró de mala fe, por lo que debe sanción moratoria.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 93 - 102), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el contrato de trabajo, sus extremos y la modalidad de salario pactada. Lo demás lo negó y adujo que la actividad de la empresa es de 24 horas, todos los días de la semana, por lo que la labor se realiza por turnos y el actor apenas laboró algunos sábados, dominicales y festivos y siempre le pagó sus prestaciones de acuerdo al promedio devengado.

En su defensa propuso las excepciones perentorias de pago, buena fe y prescripción. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de abril de 2005 (fls. 134 - 140), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 11 de agosto de 2006, revocó el del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a pagarle al actor $1.378.442.00, por recargos nocturnos dominicales; $53.996.00, por reajuste de cesantía, $7.052.00 por reajuste de intereses a la cesantía y $89.622.00, por reajuste de la prima de servicios.

Confirmó lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, contrario a lo deducido por el a quo, que en los comprobantes de nómina de folios 26 a 79, se discriminó el total de horas dominicales y festivas laboradas en horario nocturno, cuya remuneración se basó en el 100% sobre el salario ordinario, sin tener en cuenta el recargo nocturno legal del 35%, por lo cual procedió a liquidarlas, teniendo en cuenta que estaban prescritos los derechos causados antes del 17 de marzo de 2001 y que no se acreditó la prestación del servicio dominical y festivo nocturno, entre julio de 2002 y enero de 2003.

Efectuado lo cual procedió a reliquidar las prestaciones. En cuanto a la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. T., dijo: “La indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, regulada en el artículo 65 del CST es una figura jurídica consagrada para proteger al trabajador del incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del empleador.

Observa esta Sala que en el caso particular, la sociedad accionada cumplió de buena fe y oportunamente con las obligaciones laborales que creyó deber, como lo demuestra la liquidación definitiva de prestaciones sociales aportada por la parte demandante (fls. 23)”. “Es así como no encuentra la Sala razones de peso para impartir una sanción de tal talante, frente a quien en su momento cumplió con los deberes que la Ley le impone en su calidad de empleador.

La sanción que trata el artículo 65 del CST no es de aplicación automática, aún en el caso de que el empleador al momento de la desvinculación del trabajador tarde en satisfacer sus acreencias laborales, en todo caso habrá de observarse y calificar la buena o mala fe de su actuación.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución impuesta por el a quo por la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, condene por dicha pretensión. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 65 del C. S. T., en relación con los artículos 51 ibídem y 25 y 53 de la Constitución Política. En el desarrollo del cargo transcribe el censor las consideraciones del ad quem sobre la indemnización moratoria y el ordinal 1 del artículo 65 del C. S. T., para luego afirmar lo siguiente: “No queda duda que la citada disposición en manera alguna consigna que se presuma la buena fe del empleador cuando a la terminación del vínculo laboral queda a deber acreencias al trabajador, precisamente lo que consagra la norma es una presunción de mala fe por o haber satisfecho, al momento de fenecer el contrato, el total de los salarios y prestaciones sociales que se ha causado a favor del trabajador”.

“No puede decirse que la sociedad accionada cumplió de buena fe con lo que creía deber, pues el sólo hecho de desconocer una norma jurídica contenida en el C. S. T. que consagra los recargos por trabajo extraordinario es elemento de mala fe, máxime que la demandada, como lo admite el Tribunal y no lo discute la censura, ya había sido condenada a pagar similares reajustes a otro empleado, según se desprende de la trascripción de la sentencia de agosto 16 de 2001, radicación No. 15820 que hace el ad quem en el cuerpo de la sentencia gravada, porque si bien la situación frente a los cargos reclamados por el actor antes de la memorada sentencia podría ser discutible para el empleador, no ocurría lo mismo después de ella, toda vez que la Corte le fijó el alcance a la disposición”.

“Por ello, no resulta cierto el aserto del juzgador de alzada de que en su momento E. M. I. S. A. cumplió con las obligaciones legales que creía debe, ese argumento se cae de su propio peso cuando esa Corporación Judicial condena a la referida sociedad a satisfacer los derechos sociales que el trabajador reclamó por la vía jurisprudencial”.

“La indemnización moratoria, cuando un empleador hace gala de ignorar una disposición legal, debe imponerse, porque en ese caso es imposible someterla a criterios subjetivos para su aplicación, dado que el empleador siempre encontraba razones atendibles para excusar la omisión en el pago total o parcial de los derechos laborales del trabajador.” En su apoyo transcribe apartes del fallo de esta Sala del 16 de agosto de 2001 (rad. 15820), para terminar señalando: “Como el Tribunal le fija a la disposición acusada un alcance que no tiene, pues resulta contradictorio que condene al pago de reajustes prestacionales y a la vez diga que obró de buena fe porque pagó lo que creía deber, infringe la Ley en la modalidad indicada en el cargo, lo que conlleva la quiebra del fallo gravado y la consecuente imposición, en instancia, de la referida indemnización.” LA RÉPLICA Dice que la vía de ataque no es la adecuada, debido a que el Tribunal, para tomar su decisión, se apoyó en prueba documental; que no comparte la afirmación del censor de que el artículo 65 del C. S. T. establece una presunción de mala fe, porque, dice, el pilar fundamental de la Constitución Política es que se presume la buena fe, como se establece en su artículo 48; que el actuar de la demandada está acorde con lo dispuesto en el artículo 65 del C. S. T., modificado por la Ley 789 de 2002, en cuanto dispone que “si no hay acuerdo en el monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez del trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confié deber, mientras que la justicia de trabajo decide la controversia.”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que respecta a la indemnización moratoria, el Tribunal entendió, como fundamento de su decisión, que el artículo 65 del C. S. T. “…no es de aplicación automática…” y que, refiriéndose al empleador, “…en todo caso habrá de observarse y calificar la buena o mala fe de su actuación.”, lo que, bajo ningún aspecto, implica una mala hermenéutica de la norma, pues ese es, a grandes rasgos, el entendimiento que esta Sala le ha dado a la disposición en cuenstión, tal como lo ha expresado en innumerables ocasiones desde vieja data, como, por ejemplo, en la sentencia del 3 de mayo de 2006 (rad. 26271), en donde se dijo: “En lo que atañe al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, reiterada en innumerables ocasiones, que su aplicación no es inexorable ni automática, pues, en cada caso en concreto, es imperioso al juez analizar los motivos que indujeron al empleador a omitir el pago, total o parcial, de los salarios y prestaciones del trabajador, a la terminación del contrato de trabajo, pues de estar aquellos justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, bajo el entendimiento de nada se quedaba a deber por estos conceptos, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma”.

“También se ha dicho que razones válidas, no necesariamente son las que jurídicamente acoja el juez en su sentencia, o que sean las que finalmente defina la jurisprudencia o la doctrina, sino que solo basta con que ellas tengan fundamento en unos argumentos sólidos y factibles, que den un grado certeza tal que permita llevar a la creencia fundada que se está actuando correctamente o conforme a la ley.” Ahora bien, del entendimiento dado por el ad quem, no se desprende que éste hubiere estimado que la norma legal establece una presunción de buena fe del empleador, sino que, como lo expresó claramente, habría que observarse y calificar la conducta de éste, lo que, de por sí, descarta cualquier presunción en su favor.

De otro lado, no es que la norma establezca una presunción de mala fe del empleador como lo plantea el censor, sino que, ante la prueba fehaciente del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, para lo cual generalmente basta una negación indefinida del trabajador, es el deudor quien corre con la carga de la prueba de demostrar que su omisión en el pago, obedeció a causas atendibles que le impidieron cumplir oportunamente.

Carga que de no cumplirse se resuelve desfavorablemente para quien la soporta, conforme se desprende del artículo 177 del C. P. C.. Bajo estas condiciones, razón asiste a la réplica, de que el cargo debió enderezarse por la vía indirecta, en cuanto el Tribunal encontró probada la buena fe de la demandada con el documento de folio 23, el cual debía necesariamente ser atacado, para desvirtuar este soporte de la decisión y que es, en últimas, el que pretende socavar el cargo, pero sin resultado, pues la inferencia obtenida por el ad quem de este medio de prueba permanece intacta, dándole apoyo a la decisión. En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de agosto de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUIS ALBERTO ARISTIZABAL VÁSQUEZ a la sociedad EMERGENCIA MÉDICA INTEGRAL (E.M.I.) ANTIOQUIA S. A. SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADO.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12