Micelio
30858(08-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30858 Mario Antonio Palma Hernández vs Foncolpuertos en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30858 Acta No. 37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIO ANTONIO PALMA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 9 de marzo de 2004, en el juicio que le promovió a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES MARIO ANTONIO PALMA HERNÁNDEZ llamó a juicio a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que pague la suma resultante de la reliquidación del auxilio de cesantía, de la prima de antigüedad, las vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios y de la mesada de jubilación; se reliquiden los salarios de los años 1979 – 83, inclusive, teniendo en cuenta el parágrafo 3 de la Convención 1981 – 82, y el pago de la indemnización moratoria.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada entre el 25 de julio de 1963 y el 28 de febrero de 1983; su último promedio fue de $87.081.39, con el cual se liquidó la pensión de jubilación y sus prestaciones sociales; fue directivo sindical, como miembro del Comité Ejecutivo de Fedetral de los años 1978 – 83 y ocupó los cargos de Secretario de Asuntos Cooperativos y Secretario de Asuntos Educativos; al momento de su retiro no le fue aplicado el reajuste ordenado en el artículo 37, parágrafo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo; agotó el reclamo gubernativo el 25 de octubre de 1990; la Empresa, mediante acta de conciliación número 1610 del 18 de septiembre de 1987, reconoció a varios trabajadores la diferencia anterior, no reconociéndosela a él; le fue mal liquidada la prima de servicios, porque no se le incluyeron los factores de vacaciones, prima de vacaciones y de antigüedad; la demandada le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1 de marzo de 1983, por valor inferior al cual le correspondía. Al dar respuesta a la demanda (fls. 39 - 42), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción, cosa juzgada, pleito pendiente e inepta demanda. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de mayo de 1994 (fls. 145 – 149), condenó a la entidad demandada a pagar al actor $170.941.06, por reajuste de pensión de jubilación, más los reajustes legales, a partir del 25 de octubre de 1987 y $7.585.90 diarios, a partir del 25 de octubre de 1987 y hasta cuando se verificara el pago de lo adeudado.

Declaró probada la excepción de prescripción, en su totalidad, respecto del reajuste de prestaciones sociales y, parcialmente, respecto al reajuste de pensión e indemnización moratoria. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Pamplona, en Sala Única de Decisión por Descongestión, mediante fallo del 9 de marzo de 2004, revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor y dejó sin efecto toda la actuación surtida con posterioridad al mismo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de verificar que se encontraba demostrada la relación de trabajo y que las pretensiones estaban fincadas en la Convención Colectiva de Trabajo 1981 – 1982, transcribió el artículo 469 del C. S. T., para ocuparse luego del ejemplar de la misma, aportado al proceso, especialmente la constancia del Ministerio del Trabajo estampada en su parte final, que transcribió, de la cual dijo: “Esta constancia de la Secretaría General de la División del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fechada en Barranquilla el 18 de marzo de 1993, no acredita que el depósito efectivamente se hubiera hecho en su oportunidad, puesto que sólo es válida para esos fines, la certificación de la Oficina División de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta que en esa época, no estaban autorizadas las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo, como sí lo dispone hoy el art. 2 del Decreto 1953 del 26 de septiembre de 2000.

Igualmente se observa que el documento del cual fue tomada la fotocopia adolece de la constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, que como se lee, lo fue el 16 de agosto de 1981 en Bogotá, certificación esta que debió hacerla el depositario del convenio.” De lo anterior concluyó que el a quo había sentenciado con una prueba que no era idónea, la cual, dijo, era ad sustantiam actus, también denominada ad solemnitatem, que no se podía suplir por otro medio probatorio distinto a la nota que para el efecto imponga la entidad respectiva, que señaló, era la Subdirección de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo.

Apoyó lo anterior en jurisprudencia de esta Sala, contenida en sentencia que, dijo, era del 16 de mayo de 2001 y no identificó, de la cual transcribió un aparte. Además, señaló que la convención aportada no aparecía autenticada, según exigencia vigente, por lo menos, para la época de su reproducción, y aunque, dijo, esta Corporación en sentencia de octubre 21 de 2001, se refirió al valor probatorio de la convención colectiva que se aporta en fotocopia simple, consideró que ello no variaba los anteriores argumentos, toda vez que, arguyó, “…lo que se discute no es el hecho de que la convención se haya aportado en fotocopia o en original, sino que la constancia de depósito fue realizada por quien no estaba facultado para ello, ya que lo fue en Bogotá.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo, “…y en su lugar acceda a decidir favorablemente al demandante todas y cada una de las pretensiones de la demanda primitiva.” Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 468 y 470 del C. S. T.; 1 y 17 de la Ley 6 de 1945; 4, 40 y 45 del Decreto 2127 de 1945; 2 y 3 del Decreto 1848 de 1969 y 5 del Decreto 3135 de 1968, en relación con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887; y, por falta de aplicación, el artículo 1, y su parágrafo, del Decreto 797 de 1949, en relación con el artículo 53 de la Carta Política.

Como pruebas dejadas de apreciar, señala: certificado de pensionado del demandante (fl. 7); Resolución de reconocimiento de pensión (fl. 10); Resolución 89 del Jefe del Departamento Administrativo de las Obras de Conservación de Bocas de Ceniza (fls. 12 – 13); Resolución que da cumplimiento a una sentencia (fls. 14 – 15); Resolución que confirma la No. 0204 del Director de las Obras de Conservación de Bocas de Ceniza (fl. 16); nómina de control de salarios (fls. 7 – 19); liquidación de vacaciones (fl. 20); liquidación definitiva de la cesantía (fl. 21); constancia de la FEDETRAL (fl. 28); certificado de liquidación (fls. 57 – 58); memorando de la demandada (fl. 55); acta de conciliación (fl. 22) y corrección de error en la liquidación (fls. 25 – 26).

Como prueba erróneamente apreciada, indica la convención colectiva de trabajo (fls. 64 – 144). Le imputa al Tribunal como errores fácticos, los siguientes: “Primero: No dar por demostrado estando probada la existencia (sic) una relación contractual de trabajo entre el demandante y la entidad demandada”. “Segundo: No dar por probada la existencia legal de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y los Sindicatos de Trabajadores de los Terminales Marítimos de la Costa Atlántica y Obras de Conservación de Bocas de Ceniza”.

En la demostración, luego de transcribir las consideraciones del Tribunal, señala el censor que éste violó la ley sustancial “…con la exigencia formalista que adoptó ante una prueba documental cuya autenticidad nunca fue discutida por la parte contraria ni cuestionada por el juzgado de primera instancia.” Dice que la norma, desde su creación, exige dos formalidades para que el convenio adquiera vida legal: que conste por escrito y que se haga el depósito ante el funcionario público correspondiente, como lo ordena el artículo 469 del C. S. T.; que como la única modificación que ha sufrido la norma es la introducida por el artículo 2 del Decreto 1953 de 2000, el criterio del Tribunal para la estimación de la convención es equivocado, “…ya que la exigencia del depósito de las convenciones colectivas y pactos colectivos sobre la obligación efectuarlo simplemente ha sido la de actualizar el alcance de la obligación de efectuar el mencionado depósito, dadas las modificaciones eminentemente administrativas internas que ha sufrido el hoy, Ministerio de la Protección Social.

En todo caso el legislador no ha introducido reforma alguna ni cambio de oficina gubernamental destinataria del depósito de los mencionados convenios colectivos de trabajo.”; que la respuesta al interrogante de cuál es el verdadero espíritu del legislador en el artículo 469 del C. S. T., la ha dado la jurisprudencia, cuando señaló que la convención colectiva de trabajo se deposite en el Departamento Nacional del Trabajo, no significa que solo esa dependencia tiene la atribución para darle validez al convenio colectivo laboral, pues, dice, debe entenderse que la competencia para ello, la tiene igualmente, cualquiera que sea el nombre que se le de, a la autoridad administrativa laboral, lo importante es que, señala, sea la designada por el Ministerio de Trabajo dentro de su organización, entendiendo, por tanto, que las oficinas territoriales, tienen esa atribución. Por último, señala: “En síntesis, mayúsculo error el cometido por el sentenciador al apreciar la prueba de la convención colectiva de trabajo que obró en el proceso sub lite, al exigir para su validez legal, contrariando inclusive, la jurisprudencia vigente de la H. Corte sobre este tema de las formalidades que señala el legislador para dicha validez, de fecha 21 de octubre de 2001, parece que fuera un capricho del sentenciador exigir determinados formalismos sobre la oficina pública que recibe los convenios colectivos cuando son depositados ante el Ministerio de Trabajo, pues no es justificable que mediante sentencia de instancia que decide un recurso se intente fijar el funcionario público o la oficina de esta naturaleza que deba certificar sobre la validez o no, del depósito efectuado en cada caso”.

“El yerro anotado precedentemente se considera suficiente para desquiciar la sentencia impugnada en el presente cargo y en consecuencia casar la sentencia conforme a los términos del alcance de la impugnación”. “Por último, si a lo expuesto se agrega la falta de estimación de todas y cada una de las pruebas señaladas en su oportunidad, como dejadas de estimar por el Tribunal, la gravedad del error de hecho anotado lo hace más protuberante por la consecuencia de fondo producida en el proceso al absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones…” LA RÉPLICA Dice que el alcance de la impugnación es contradictorio porque solicita que, en instancia, se confirme la del a quo, que no obstante absolvió de la reliquidación de prestaciones, y seguidamente que se acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial, sin que además haya apelado de la decisión de primer grado.

Agrega que el cargo ha debido enfocarse “…por la vía bajo el concepto de infracción directa.”, porque dilucidar si un funcionario público puede o no autenticar y certificar el depósito, es cuestión de derecho; que los errores de hecho que le imputa al Tribunal no son ciertos, pues basta leer la sentencia, en donde deduce que el demandante prestó los servicios a la demanda, y, en cuanto a la convención colectiva, no es que desconociera el ad quem su existencia, sino que la apreció pero para negarle validez por carencia de requisitos legales; que el cargo solo se limita a señalar las pruebas, ni demuestra la incidencia que pudieran tener en los derechos que reclama; que ni siquiera denuncia la violación de las normas atinentes a la prescripción, no obstante que el Tribunal la decretó sobre los reajuestes.

Termina señalando que el pretendido reajuste pensional se encuentra prescrito de acuerdo con la ley y la jurisprudencia que señala la prescripción de los factores salariales, pues la demanda se presentó después de más de 10 años de terminado el contrato de trabajo; que no habiendo ni salarios ni prestaciones pendientes de pago, es injusta la condena que por indemnización fulminó el a quo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo señala la réplica, el alcance de la impugnación es contradictorio, en tanto se está solicitando, en sede de instancia, que se confirme la decisión de primer grado, “…y en su lugar acceda decidir favorablemente al demandante todas y cada una de las pretensiones de la demandan primitiva.”, ya que, si se solicita la confirmación de la decisión del a quo, no hay lugar tomar ninguna determinación en su lugar, además de que, al haber sido parcialmente absolutorio lo decidido, necesariamente debió el actor apelar esa parte, pues de lo contrario, al estar conforme, carece de interés para recurrir en casación. En lo que concierne al cargo único, debe señalarse inicialmente, que el fundamento esencial de la decisión recurrida estribó en que la constancia de folio 144 vuelto, que transcribió, no era válida para acreditar el depósito oportuno de la Convención Colectiva de Trabajo, de la cual, dijo, derivaban todas las pretensiones de la demanda, porque, estimó, sólo era válida para esos efectos, en la época en que fue expedida, la otorgada por la Oficina de la División de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, ya que las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo, solo vinieron a estar autorizadas por el artículo 2 del Decreto 1953 de 2000.

No obstante estar el cargo enderezado por la vía indirecta, no cuestiona ningún aspecto de la apreciación que hizo el Tribunal de la referida constancia, punto único posible de dilucidar por esta línea de ataque, sino que se limita, con argumentos básicamente jurídicos, a cuestionar la conclusión del ad quem, de que sólo la Oficina de la División de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, era la autorizada, de acuerdo a la ley, para expedir la certificación, tales como que lo único que hizo el artículo 2 del Decreto 1953 de 2000, fue “…actualizar el alcance de la obligación de efectuar el mencionado depósito, dadas las modificaciones eminentemente administrativas internas que ha sufrido el hoy, Ministerio de la Protección Social.”; o que, en todo caso, “…el legislador no ha introducido reforma alguna ni cambio de oficina gubernamental destinataria del depósito de los mencionados convenios colectivos de trabajo.”; o que la respuesta al interrogante de cuál es el verdadero espíritu del legislador en el artículo 469 del C. S. T., la ha dado la jurisprudencia, cuando señaló que la convención colectiva de trabajo se deposite en el Departamento Nacional del Trabajo, no significa que solo esa dependencia tiene la atribución para darle validez al convenio colectivo laboral, pues debe entenderse que la competencia para ello, la tiene igualmente, cualquiera que sea el nombre que se le de, a la autoridad administrativa laboral.

Lo anterior se hace patente si se tiene en cuenta que el censor no se ocupa de demostrar qué es lo que indican las pruebas señaladas como indebidamente apreciadas o no estimadas, qué fue lo que dedujo de ellas el ad quem y cómo tal deducción influyó en la decisión. Apenas sí se limita el censor a señalar los errores que le imputa al Tribunal y a enlistar los medios de pruebas que considera no apreciados o indebidamente estimados.

Es más, en el primer yerro, le imputa la censura al ad quem el no haber dado por demostrada la relación de trabajo, cuando, además de no haber sido ése uno de los fundamentos de la decisión, el sentenciador concluyó todo lo contrario, al afirmar dentro de su consideraciones, textualmente: “ Relación laboral y sus extremos: Con las pruebas recaudadas en el proceso, se deduce que el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 25 de julio de 1963 hasta el 28 de febrero de 1983, al momento de su retiro se desempeñaba en el cargo de mecánico de refrigeración.” De todas maneras, así se pudieren salvar los anteriores yerros cometidos en la formulación de la acusación, de entrar la Corte en sede de instancia, necesariamente habría lugar a declarar la prescripción del reajuste pensional deprecado por el actor y las condenas consecuentes, propuesta como excepción por la demandada al dar respuesta a la demanda, si se tiene en cuenta que el mencionado reajuste se solicitó con base en el reajuste de los sueldos y prestaciones causados en los años 1979 a 1983, que fueron declarados prescritos por el a quo.

Además, si se tiene en cuenta que la resolución por medio de la cual se confirmó la 0204, que concedió la pensión al actor, se expidió el 18 de agosto de 1983 (fl. 16), y la reclamación del actor se hizo el 21 de diciembre de 1992, cuando ya habían transcurrido más de los tres años previstos en la ley para que tal fenómeno se presentara. Sobre la prescripción de los factores salariales para liquidar la pensión de jubilación, ha dicho la jurisprudencia de la Sala, en la sentencia del 21 de marzo de 2007 (rad. 29998), lo siguiente: “Superado lo anterior y como se puede observar, el ataque está orientado básicamente a determinar, que la nueva postura jurisprudencial de la Corte y acogida por el Tribunal en torno a la temática de la prescriptibilidad de los factores que integran la base salarial para liquidar la cuantía inicial de la pensión de jubilación, no podía cambiar la antigua interpretación también jurisprudencial de las normas reguladoras de la prescripción como modo de extinción de las obligaciones laborales que se mantuvo por más de 60 años, consistente en que son imprescriptibles tanto la pensión en si misma como los factores salariales para sus liquidación, en la medida que el imperativo constitucional consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, obliga para la resolución del litigio, que se adopte la interpretación más favorable a los pensionados demandantes; para lo cual la censura en el recurso de casación muestra el firme propósito de hacer variar el recién criterio esbozado por ésta Corporación”.

“Pese al enjundioso esfuerzo argumentativo de la censura, no hay lugar a que esta Sala de la Corte retome la interpretación o doctrina rectificada y entre a modificar la posición jurisprudencial que actualmente impera y que aparece plasmada en la sentencia del 15 de julio de 2003 radicado 19557, según la cual se arribó a la conclusión contraria a la tesis que se venía sosteniendo de tiempo atrás sobre la imprescriptibilidad de la incidencia de los factores a tomar para integrar la cuantía de la correspondiente mesada inicial, que constituye la nueva doctrina, esto es, que el derecho a reclamar el reajuste del monto de la pensión por haberse dejado de tener en cuenta un factor salarial sí prescribe”.

“En efecto, en los términos en que en esta oportunidad los recurrentes proponen la rectificación de un criterio jurisprudencial, es pertinente comenzar por anotar que la Corte como tribunal de casación no está atada de manera absoluta y perpetua al sentido asignado a un determinado tema, por más inveterado que sea el pronunciamiento que lo contenga, pues un nuevo examen puede llevar a la Sala a cambiar los anteriores lineamientos doctrinales que se habían dejado sentados, al estimar que jurídicamente no eran atinados.

Al respecto esta Corporación en decisión del 23 de enero de 2003 radicado 18970, puntualizó: “(……) Adicionalmente no es adecuado referirse a criterios jurisprudenciales existentes, en tanto rigurosamente en el ámbito judicial solamente existe una, desde luego que los salvamentos de voto o posiciones minoritarias no constituyen jurisprudencia, como tampoco las doctrinas anteriores rectificadas o corregidas, esto por cuanto la Corte puede modificar su posición en un determinado aspecto en tanto obviamente tampoco está atada por los criterios que haya adoptado en el pasado si encuentra que jurídicamente no eran los más acertados”.

“Conviene apuntar que el tema de la imprescriptibilidad del derecho a solicitar la pensión de jubilación o de vejez, ha tenido un desarrollo en esencia jurisprudencial, bajo el entendido que por ser de carácter vitalicio puede reclamarse en cualquier época y por tanto no admite una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como sí ocurre con otros derechos; aspecto que de tiempo atrás ha merecido reproches fundados en la numerosa literatura doctrinal que durante varios lustros se ha producido, que comprende entre otros tópicos, la discusión relativa a la prescripción de los factores salariales a tomar para el reconocimiento o liquidación del monto de la primigenia mesada pensional, que fue como quedó visto lo que produjo el cambió de postura que se ha hecho mención”.

“En este orden de ideas, la variación de una posición jurisprudencial, para el caso en torno de la institución jurídica de la prescripción frente a los componentes que constituyen la base salarial de una pensión, de manera alguna quebranta las normas denunciadas y menos los postulados que gobiernan el artículo 53 de la Constitución Política, máxime que el derecho al trabajo tiene una constante evolución que amerita una dinámica jurisprudencial, en aras de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibro social como bien lo señala el artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo”.

“En la sentencia que los propios recurrentes rememoran en la sustentación del cargo, valga decir, la radicada bajo el número 28904 que data del 19 de julio de 2006, proferida en un asunto análogo seguido contra la misma entidad aquí demandada, la Corte le dio respuesta a varios de los planteamientos o interrogantes que en la presente acusación se esgrimen, siendo del caso reiterarla, donde en esa oportunidad se dijo: “(…..) Con relación al dislate atribuido a la sentencia del Tribunal, cabe decir que si bien es cierto esta Corporación venía sosteniendo de tiempo atrás la tesis de la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y de su incidencia de los factores a tomar en cuenta para integrar la cuantía de la respectiva mesada inicial, como lo aduce el recurrente en su acusación, también lo es que la Corte reexaminó cuidadosamente esta última faceta de su jurisprudencia y arribó a una conclusión contraria, que constituye su nueva doctrina.

Así, entonces, reitérase la posición ratificada en fallo del cinco de julio del presente año (rad. 26.033), en el sentido de, como igualmente se sostuvo en la sentencia del 15 de julio de 2003 (rad. 19.557), y que conviene recordar: “Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.

“En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) –que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)-; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) –que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, “la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término. “Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, “situaciones jurídicas” como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son.

Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. “Sin que implique cambio de jurisprudencia –sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí– debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento –criterio jurisprudencial que se reitera-; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.

Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.

“Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en los términos de las citadas normas laborales.

“No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.

“Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión –no de su reconocimiento, que es cosa distinta-, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.

“Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.

“Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia –en éste aspecto puntual- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión>.

Y ya en fecha más reciente, en la sentencia del 18 de febrero de 2004, radicación 21.231, en un proceso en el que fungió como demandado el Banco de la República, en asunto similar al presente, asentó: “Por lo tanto, teniendo en cuenta la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión de jubilación a los demandantes que resultaron favorecidos con la sentencia que se quiebra, como también la data en que se debía hacer el incremento ordenado por la ley 10 de 1972, e igualmente aquella en que se presentó la reclamación directa a la demandada por esos conceptos, ninguna duda queda que cuando se presentó la demanda el derecho a obtenerlos, por lo dicho al estudiar el recurso de casación, estaba prescrito porque ya habían transcurrido más de los tres años previstos en las normas legales para que ese modo de extinguir las obligaciones opere en el campo laboral y de la seguridad social.> La Corte no ha confundido hechos con derechos, como equivocadamente cree el recurrente.

Para la Corporación es indiscutible que son los derechos los que prescriben y no los hechos. Justamente, cuando a un trabajador se le liquida de manera errada una prestación, tal hecho es susceptible de ser discutido. Entonces, surge a partir de allí un derecho de reclamar contra la conducta irregular, como cuando se liquida mal el ingreso base de liquidación para fijar la mesada pensional.

Y, correlativamente, emerge para la entidad de seguridad social, o para el empleador, según el caso, la obligación de corregirla. Pero no tiene ese específico derecho un rango de perpetuidad, que ninguna norma le otorga. Muy distinto al carácter vitalicio otorgado a la prestación jubilatoria propiamente tal, imprescriptibilidad que no se opone, sin embargo, a la extinción del derecho a disfrutar las mesadas de tres años hacia atrás por la inercia del beneficiario.

Adviértese en todo caso que, no empece la asimilación al salario de un trabajador, el ingreso mensual del pensionado se pierde por prescripción extintiva. Por último, es evidente –como señala la replicante- la impertinencia de los ejemplos traídos a colación por el censor. Incluso, el alusivo al auxilio de cesantía es discordante y sirve de ilustración para mostrar que una prestación tan sensible e importante en el derecho laboral también está sometida al rigor de la prescripción. Pero más valiosa para estimar razonada la tesis actual de la Corte sobre la prescripción del derecho a reclamar la reliquidación de la base salarial de la pensión, es lo atinente a la revisión de las pensiones públicas tema planteado en el recurso.

Pues bien, no está de más rememorar que fue necesario modificar la ley para proceder a ello, porque, sin lugar a dudas, pesaba contra el derecho de reclamación del Estado la indefectible caducidad de la acción administrativa y la prescripción laboral. Y siendo cierto, como lo sostiene el censor, que se trata de un tema o de una institución especial, debió el Legislador consagrar una excepción para establecer el privilegio aludido a favor de las entidades públicas con cargas pensionales, con la exclusiva finalidad de proteger el patrimonio público afectado por actos de corrupción suficientemente conocidos.

Ese tratamiento desigual fue avalado por la Corte Constitucional por razones apenas obvias. El Tribunal no se enfrentó ante la encrucijada de escoger entre dos interpretaciones válidas respecto del tema de la prescripción del derecho objeto del litigio que dio lugar al recurso sub examine, como tampoco se halla abocada la Corte a una situación semejante.

Por tanto, no viene al caso la aplicación del principio in dubio pro operario, ni el de la condición más beneficiosa. Todo lo anterior permite concluir que no incurrió el juzgador de instancia en los yerros jurídicos que le enrostra la censura.” En consecuencia no es estimable la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de marzo de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MARIO ANTONIO PALMA HERNÁNDEZ a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE Radicación N° 30858 Aunque creo que el cargo no debía prosperar, debo aclarar que no comparto los criterios expuestos en la sentencia sobre la prescripción de los factores salariales que han debido tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión del actor, que se apoyaron en el fallo proferido el 15 de julio de 2003, radicación 19557.

Considero, tal como lo hizo la Sala durante mucho tiempo, que, en tratándose de una pensión de jubilación o de vejez, no cabe predicar la prescripción de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para su liquidación, en cuanto éstos, para esos efectos, son consustanciales al derecho a la prestación. Por esa razón, comparto ahora los argumentos de la sentencia del 23 de julio de 1998, radicación 10784 y a ellos me remito.

En tal providencia, en la que fueron traídos a colación los razonamientos vertidos en las sentencias del 6 de febrero de 1996, radicación 8188 y del 26 de mayo de 1986, radicación 0052 se dijo: “ Con ese fin debe precisarse que el “auxilio de alimentación”, el cual se solicita sea tenido en cuenta como factor salarial para efecto de la liquidación de pensión, constituye un elemento fáctico en la cuantificación de la misma y por tanto imprescriptible, pues prescriben los derechos y no los hechos en que se fundamentan.

Al respecto, dijo la Corte en fallo de 6 de febrero de 1996: “De los "hechos" que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los "estados jurídicos" cuya declaratoria judicial se demande -como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.

La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.

"Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, mas no su prescripción", dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado.

( ) La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido -como obligación civil, mas no natural- por no haberse ejercido durante cierto tiempo.

Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción -entendida como derecho subjetivo público- puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. Los hechos que le dan fundamento a una pretensión, por ser imprescriptibles, deben ser admitidos o rechazados por el juez antes de pronunciarse sobre la excepción correspondiente por lo cual, tratándose de la acción que se promueva para que se declare que el despido se ha producido con o sin justa causa, de manera legal o ilegal, no puede concluir con una decisión inhibitoria.

El derecho que la ley le atribuya al hecho, debe ser declarado por el juez antes de pronunciarse sobre su extinción, pues ese derecho corresponde al ámbito de las obligaciones civiles y aún cuando, como tal, se haya producido su extinción por cualquiera de los medios ordinarios que la ley establece (pago, transacción, confusión, compensación, prescripción etc.), subsistirá la obligación del deudor como obligación puramente natural.” (sentencia de 6 de febrero de 1996, radicación 8188).

De otra parte, la Corte señaló su criterio en cuanto al tema de la prescripción de los reajustes pensionales en fallo, aplicable en este asunto, de fecha 26 de mayo de 1986 de la siguiente manera: “El censor no está de acuerdo con que el Tribunal hubiese revisado el reajuste previsto en la Ley 10 de 1972, artículo 2º., que hizo la entidad demandada en 1975, pues estima, en síntesis, que el derecho de la demandante a que tal reajuste se le efectuara sobre la pensión que venía disfrutando se extinguió por prescripción en razón a que, según el mismo sentenciador lo declaró: “los reajustes a las mesadas pensionales y a la mesada adicional causados con anterioridad al 18 de noviembre de 1978 están prescritos, por ende sólo tiene derecho a los reajustes y mesadas adicionales causadas desde el 19 de noviembre de 1978 a la fecha en que se concedieron”.

Dicho en otros términos, el Tribunal reliquidó el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 y su Decreto reglamentario 1672 de 1973, que efectuó la entidad demandada el 1º. de enero de 1975, pese a que declaró la prescripción de los reajustes causados con anterioridad al 18 de noviembre de 1978, conforme quedó visto. Advierte la Sala que al ser examinada la sentencia recurrida, se desprende que el Ad quem hizo una distinción entre los dos derechos pecuniarios derivados inmediatamente del reajuste pensional, los cuales declaró prescritos, y la proyección futura del mismo, cosa que implica una indudable interpretación de los correspondientes preceptos legales, aunque ella no haya sido claramente motivada.

De manera que el cargo es procedente en tanto acusa a la sentencia recurrida por interpretación errónea de las normas citadas en la proposición jurídica que es, además, suficiente en vista de que contiene los preceptos que regulan la situación jurídica definida en el fallo. De otra parte, no se advierte que el impugnante cuestione las conclusiones fácticas del sentenciador en cuanto a la interrupción de la prescripción y a los demás aspectos de esta índole, sino que refiriéndose a ellas las comparte, ciñéndose así a los principios que reglan la casación. Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho.

Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años.

Así, en la práctica, el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 tiene incidencia en las mesadas del 1º. de enero de 1975 en adelante y, si como ocurrió en este caso sólo vino a reclamarse acerca de tal reajuste el 19 de octubre de 1981, es claro que la incidencia del reajuste prescribió hasta el 19 de octubre de 1978, pero de ahí en adelante tiene toda su eficacia ya que integra la situación legal del jubilado.

Así las cosas resulta acertada la interpretación del Tribunal, y, por consiguiente, el cargo no prospera.” (sentencia del 26 de mayo de 1986, radicación 0052). No puede perderse de vista que el nuevo criterio jurisprudencial reiterado por la Sala crea una situación de desigualdad, pues al paso que para un pensionado del sector privado prescribirá la acción para reclamar respecto del monto de su prestación jubilatoria, tal situación no se dará en tratándose de un pensionado del sector público que demande a su empleador oficial, por virtud de lo dispuesto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma que, al precisar que “los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados”, establece un importante criterio tendiente a proteger prestaciones como la de jubilación, que, en mi opinión, podría ser utilizado en relación con otras pensiones, como las aquí debatidas, por la vía de la integración analógica.

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 33