Micelio
30856(10-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 750 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 30856 José Álvaro Sánchez Castañeda PAGE 9 Casación Nº 30856 José Álvaro Sánchez Castañeda Proceso No 30856 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº70 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ÁLVARO SÁNCHEZ CASTAÑEDA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca que confirmó la dictada en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, mediante la cual fue condenado como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio en modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL “ El 25 de enero de 2008 hacia las 22:00, el joven JOHN EDISON MORENO se acercó a las instalaciones de la Policía Nacional con sede de el municipio de Soacha y manifestó que minutos antes le habían disparado a su primo EDWIN CANGREJO MORENO, el cual se encontraba en el Hospital de Soacha. Ante esta información los uniformados iniciaron labores para dar con el paradero del autor de lo acontecido, dirigiéndose en principio al sector del barrio La Veredita, lugar en el que ocurrió el hecho.

En el sitio los policiales conversaron con MARITZA DUEÑAS, esposa de JOSÉ ÁLVARO SÁNCHEZ CASTAÑEDA y ella manifestó que con Él (sic) se encontraría en ese sitio. Cuando SÁNCHEZ CASTAÑEDA llega es interceptado por los policiales y este de manera libre y voluntaria les manifiesta haberle disparado a EDWIN CANGREJO MORENO y los conduce a una casa ubicada en la carrera 13 A Nº 3A – 60 donde son atendidos por el señor MANUEL ENRIQUE FRANCO CLAVIJO persona que a su vez manifiesta que JOSÉ ÁLVARO había estado momentos antes en su casa, dejando un revólver debajo de la escalera.

El señor FRANCO CLAVIJO permite el ingreso a su residencia y en efecto es hallada un arma de fuego. Por lo anterior se procede a la captura de JOSÉ ÁLVARO SÁNCHEZ CASTAÑEDA. ” Se le practicó el experticio técnico al arma incautada, arrojando como resultado que se trata de un revólver calibre 38 especial, Smith & Wesson, que se encuentra apta para ser disparada ”.

Tras efectuarse, el 25 de enero de 2008, la legalización de la captura y la formulación de la imputación contra SÁNCHEZ CASTAÑEDA por homicidio en modalidad tentada y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal —diligencia en la que el precitado también fue gravado con medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria—, el 24 de abril siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, tuvo lugar la vista pública para verificar el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía, el procesado y su defensor, en el que a cambio de aceptar el imputado los referidos cargos, se le otorgó la rebaja punitiva prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, convenio aprobado por el juez al constatar la incolumidad del debido proceso y demás garantías fundamentales.

Con base en lo anterior, el 2 de mayo de 2008, el a-quo dictó sentencia condenatoria contra SÁNCHEZ CASTAÑEDA en calidad de autor responsable de homicidio en modalidad tentada y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 27, 103 y 365 de la Ley 599 de 2000, comprendida la modificación introducida por la Ley 890 de 2004, artículo 14, y en tal virtud, con sujeción al acuerdo, le impuso la pena principal de cincuenta y nueve (59) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.

En razón de la sanción finalmente impuesta le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y no le concedió el beneficio de prisión domiciliaria atendida la pena mínima prevista para el delito de homicidio en grado de tentativa, lo mismo que la prohibición de la Ley 750 de 2002 para esa conducta punible. Inconforme con el fallo, el defensor apeló del mismo en cuanto a la negación de la prisión domiciliaria, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el suyo de 9 de julio de 2008, lo confirmó, sentencia de segunda instancia contra la que el apoderado del acusado interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación. LA DEMANDA Invoca el actor como causales de casación las previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y sostiene que el fallador de segundo grado incurrió en error de interpretación del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, al aprehender la norma “ de manera fría y sin análisis crítico ” dejando de considerar aspectos tales como que el hecho ocurrió debido a la reacción “ defensiva ” del acusado ante una “ agresión física y verbal, y la amenaza con arma cortopunzante hacia su integridad personal ”, y que el procesado “ acudió voluntariamente a la policía ”, reconoció ser quien disparó contra la víctima, entregó el arma de fuego, hizo las paces con aquella, la indemnizó, compareció a todas las etapas del proceso para responder por sus actos, y es “ padre cabeza de familia ” pues responde por tres hijos menores y su esposa.

Destaca que el objeto de recluir a una persona en la cárcel es proteger a la sociedad del peligro y amenazas efectivas, lo cual no es necesario con su representado dado que no es proclive al delito y no registra antecedentes. Agrega que al hacer efectiva la pena en un centro de reclusión, los menores a cargo del procesado quedaran sin amparo y a la deriva, porque su progenitora se verá obligada a salir a trabajar para ganar el sustento diario.

Por último precisa que debe tenerse en cuenta que la sanción impuesta en concreto es inferior a cinco (5) años, evitando llegar al “ legalismo ciego, amparándose en la norma como elemento inflexible, para caer de manera inexorable con todo el peso de la ley y del Estado, sobre un ciudadano ”, quien por los méritos jurídicos que ha ganado a través de los actos que revela el proceso, ostenta un perfil frente al cual puede afirmarse que la ejecución de la pena en un centro carcelario es innecesaria, ultra represiva e injusta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso extraordinario de casación fue concebido en la Ley 906 de 2004 (Libro I, Título VI, Capitulo IX, artículos 180 a 191), como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando la decisión expresada afecta derechos o garantías procesales, de suerte que acatando lo dispuesto en el artículo 235-1 de la Constitución Política y en el artículo 180 del citado estatuto procesal penal, esta Sala tiene la función de actuar como guardián de los fines a los cuales atiende este instrumento de impugnación, los cuales no son otros que asegurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. Para garantizar el cumplimiento de ese deber constitucional, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales, al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada así lo ameriten.

Sin embargo, a pesar de la dimensión superior del recurso de casación en el contexto de la Ley 906 de 2004, ello no significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe persuadir a la Corte de revisar el fallo de segunda instancia para verificar si fue emitido o no conforme a la Constitución y la Ley.

De ahí que según lo dispuesto en el citado estatuto procesal en materia de inadmisión de la demanda de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de su facultad oficiosa para prescindir de los defectos formales de aquella cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, puede rechazarla si se presenta uno cualquiera de los siguientes aspectos: cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en eventos en que la demanda sea infundada, esto es, cuando su motivación no evidencie la potencial violación de garantías fundamentales; y, cuando de su inicial estudio sea ostensible que no se requiere de la emisión de una sentencia de casación para el desarrollo de los fines a los cuales sirve este instrumento de impugnación (artículo 184 ídem).

De manera general la Sala ha afirmado que la demanda de casación, frente a los requerimientos de la Ley 906 de 2004, debe cumplir con las siguientes condiciones mínimas para su admisibilidad: “1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3.

Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004”. 2. Descendiendo lo anterior al presente caso, la parte impugnante es el defensor del procesado JOSÉ ÁLVARO SÁNCHEZ CASTAÑEDA, respecto de quien no cabe duda acerca de su legitimidad e interés para recurrir, toda vez que en primera y segunda instancia fue condenado, habiendo hecho uso del recurso de apelación respecto del fallo de primer grado.

Sin embargo, no obstante que la legitimidad e interés del recurrente están acreditados, lo cierto es que la disertación ofrecida por el actor en el único cargo propuesto hace gala de un manifiesto desconocimiento de los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación propios de los motivos de casación invocados, además que las razones esgrimidas no persuaden a la Corte acerca de una potencial violación de garantías fundamentales, y menos de la necesidad de un fallo para el desarrollo de la jurisprudencia en provecho de los fines a los que debe atender el presente recurso. 2.1.

El demandante, contrariando los principios de claridad y precisión, de manera ambigua invoca simultáneamente como sustento del reparo las causales de casación previstas en “ el artículo 181, numerales 1° y 2° del Código de Procedimiento Penal ”, las cuales corresponden o dan cabida a la postulación de vicios de naturaleza y esencia diferentes, pues, como se sabe, la del numeral 1°, (“F alta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso ”), comprende los supuestos de la llamada, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, violación directa de la ley sustancial.

Por su parte, la del numeral 2°, consagra el tradicional motivo de nulidad por vicios in procedendo, es decir, permite atacar los fallos cuando se han producido con desconocimiento del debido proceso o de las formas propias del juicio ( yerro de estructura ), o con violación de las garantías debidas a cualquiera de las partes ( yerro de garantía ), eventos en los que debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia, bien sea de vulneración del debido proceso o de garantías fundamentales, requiere de claras y precisas pautas demostrativas.

Además, al abrigo de este motivo de impugnación es factible reclamar por el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. Como se advierte, los citados motivos de impugnación extraordinaria en manera alguna pueden ser sustento de un mismo reproche, dado que, para referirse la Sala nada más a sus consecuencias, la del numeral 1°, de resultar acreditado alguno de los respectivos yerros, y desde que se cumpla con el requisito de trascendencia, obliga a emitir el fallo de sustitución, mientras que la del numeral 2°, implica, en principio, la invalidación de lo actuado a partir de la configuración de la irregularidad o de la lesión de la garantía fundamental, siempre que no halla otra manera de enmendar el agravio, o en aquellos eventos en que la vulneración se concreta apenas en el fallo atacado. 2.2.

Si pudiera entenderse salvada la anterior falla argumentativa por el hecho que el censor al desarrollar el reparo precisa que éste consistió en un error de hermenéutica del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, desaguisado cuya sede es justamente el artículo 181-1° de la Ley 906 de 2004, observados los fundamentos de la réplica, es palmario que el actor no cumple con las exigencias para la acertada acreditación de un error semejante.

La violación directa de la ley sustancial supone la presentación de una dialéctica de estricto orden jurídico, en la que está vedado al censor expresar discrepancias en cuanto a los aspectos fácticos y valoración probatoria sentados en el fallo de segundo grado, condicionamiento que el demandante pasa por alto al asegurar el desconocimiento por parte del ad-quem, entre otros aspectos, que la ocurrencia del evento habría sido determinada por una agresión injustificada, verbal y física, afrente a la cual reaccionó en actitud defensiva su prohijado, alegación que, además de conspirar contra el principio de irretractabilidad propio de las terminaciones preacordadas —como en este caso ocurrió—, tendría como cauce para su desarrollo una causal de casación diferente a las que invocó el actor.

En efecto, aquel supuesto fáctico y los otros que el recurrente alega como pretermitidos, deberían haber sido propuestos con arraigo en el artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004 ( “El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia” ), el cual engloba la también denominada, por la doctrina y jurisprudencia, violación indirecta de la ley sustancial, y que comprende, de una parte, los errores de derecho ocurridos por desconocimiento de los requisitos legales para la producción —práctica o incorporación— de las pruebas ( falso juicio de legalidad ), así como, excepcionalmente, por desatención del valor prefijado en la ley a los medios de prueba ( falso juicio de convicción ); y de otra, los errores de hecho, los cuales se manifiestan a través de: falsos juicios de identidad (por adición, supresión o distorsión de la expresión fáctica de un elemento probatorio); falsos juicios de existencia (al tener como probado un hecho con un medio demostrativo que no aparece incorporado a la actuación o por omitir la apreciación de uno allegado válidamente); y falso raciocinio que se relaciona con la desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia), como método de valoración probatoria. 2.3.

Finalmente, si se tratara de hallar algún contenido sustancial que haga necesario el pronunciamiento de fondo, constituye ostensible limitación para el efecto el hecho de que el recurrente no aborda en el plano estrictamente jurídico crítica alguna a lo decidido por las instancias, única manera de determinar la existencia de algún vicio trascendente para dejar sin efecto la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega ungida a esta sede la sentencia de segunda instancia y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva.

Es que si lo buscado por el impugnante, como se infiere del colofón de su escrito, es propiciar una decisión en la que se analice la posibilidad de otorgar al procesado el sustituto de prisión domiciliaria, lo menos que debió emprender consistía en definir los argumentos tenidos en cuenta para negar aquel beneficio y oponer a ello una adecuada contradicción que tome en cuenta esa posición, los hechos concretos y las normas que regulan el tópico, empero, como si se tratara de una instancia adicional, que no lo es la sede casación, el demandante se dedicó a exponer su particular y sui generis percepción de los hechos para procurar aquella gracia, con el inaceptable propósito de hacerla prevalecer frente a lo declarado en los fallos de primero y segundo grado, integrados como unidad jurídica inescindible, sin demostrar o ilustrar con el rigor lógico argumental que exige este recurso extraordinario, la configuración del vicio denunciado. 3.

De acuerdo con lo anterior, la Sala se ve avocada a no admitir la respectiva demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, máxime cuando no observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado se haya configurado violación de derechos o garantías fundamentales del acusado JOSÉ ÁLVARO SÁNCHEZ CASTAÑEDA, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste, a fin de asegurar su protección. Finalmente, como respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación: 3.1.

La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación. 3.2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión. 3.3.

Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y 3.4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado JOSÉ ÁLVARO SÁNCHEZ CASTAÑEDA. 2. De acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados en ésta decisión. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ � Antecedente fáctico tomado del fallo de primer grado. � Autos de 10 de mayo de 2006, Rad.

Nº 25248, y 17 de octubre de 2007. Rad. Nº 28451, entre otros. � Ley 906 de 2004, artículo 458. Son ellas: nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); nulidad por incompetencia del juez (art. 456 ib); y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art. 457 ib.). � Auto de 24 de noviembre de 2005, Rad.

Nº 24323. � Auto de 24 de noviembre de 2005, Rad. Nº 24530. � Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322