21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30854 Gerardo Argüello Supelano y otros vs Germán Morales e hijos –Organización Hotelera Ltda.- Hotel Bucarica CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30854 Acta No. 07 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GERARDO ARGÜELLO SUPELANO, CARMEN OMAIRA BAUTISTA GAMBOA, CARLOS JULIO CARREÑO PATIÑO, JORGE MARÍN, MARINA NIÑO NAVARRO, ALEJANDRINA RANGEL ROA, MARINA REYES SOLANO, OMAIRA TORRES GALVIS, ONOFRE TORRES RUEDA y HERNANDO URIBE FLÓREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de julio de 2005, en el juicio que le promovieron a la sociedad “GERMÁN MORALES E HIJOS – ORZGANIZACIÓN HOTELERA LTDA. – HOTEL BUCARICA”.
ANTECEDENTES Los anteriormente mencionados llamaron a juicio a la sociedad “GERMÁN MORALES E HIJOS – ORZGANIZACIÓN HOTELERA LTDA. – HOTEL BUCARICA”, con el fin de que, principalmente, se declare que, como consecuencia del cierre no autorizado de la empresa, ésta terminó unilateralmente sus contratos de trabajo, por lo que su despido es nulo y no produce efectos y debe pagarles, indexados, sus salarios, vacaciones y prestaciones sociales, por el período comprendido entre la fecha de su despido y la de la sentencia que ponga fin al proceso y reintegrarlos en sus cargos.
En subsidio, solicitaron que se declare que la demandada terminó unilateralmente y sin justa causa sus contratos de trabajo, encontrándose dentro de un conflicto colectivo de trabajo, por lo que su despido es nulo y no produce efectos y debe la empleadora pagarles, indexados, los salarios, vacaciones y prestaciones sociales, por el período comprendido entre la fecha del despido y la sentencia que ponga fin al proceso y los restituya en su cargos.
En subsidio, solicitaron se declare que la demandada terminó unilateralmente sus contratos de trabajo, sin dar aplicación a la cláusula sexta de la convención colectiva, por lo que su despido es nulo y no produce efectos y debe la empleadora pagarles, indexados, sus salarios, vacaciones y prestaciones sociales, por el período comprendido entre la fecha del despido y la sentencia que ponga fin al proceso y los restituya en sus cargos.
En subsidio, solicitaron se declare que la demandada terminó unilateralmente y sin justa causa sus contratos de trabajo, por lo que les debe, a cada uno, la indemnización indexada del artículo 64 del C. S. T. y que, por el no pago oportuno de sus prestaciones e indemnizaciones, les debe pagar la indemnización indexada del artículo 65 del C. S. T..
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que fueron vinculados a la demandada, mediante sendos contratos de trabajo individual a término indefinido, en diversas fechas, para laborar en el Hotel Bucarica; que sus contratos de trabajo fueron terminados por decisión de la empleadora, el 6 de junio de 1998, a excepción de Hernando Uribe Flórez, que lo fue el 10 de junio de 1998; todos se beneficiaban de la convención colectiva vigente al momento de su despido y, a excepción de Uribe Flórez, eran afiliados a la organización sindical; después de solicitar infructuosamente del gobernador del Departamento de Santander una rebaja en el canon de arrendamiento del inmueble en donde funcionaba el hotel, la demandada acordó con éste su entrega; el 6 de mayo de 1998, la demandada les comunicó su intención de trasladarlos a otras ciudades del país, para que desarrollaran sus labores en otras empresas distintas al Hotel Bucarica; que le comunicaron a su empleador que dicho traslado les desmejoraba sus condiciones humanas y familiares, solicitándole se reconsiderara la medida; el 15 de mayo de 1998, el Sindicato HOCAR presentó pliego de peticiones al empleador, para modificar la convención colectiva vigente en el Hotel Bucarica; el 28 de mayo, el empleador les entregó una comunicación en la que ratificaba su intención de trasladarlos, so pena de despedirlos; al día siguiente reiteraron que la orden de traslado los perjudicaba, que debía contar con permiso para el cierre de la empresa y que existía un fuero circunstancial; el 1 de junio de 1998 la demandada cerró la empresa y les impidió el ingreso a sus sitios de trabajo; el 21 de julio de 1998, interrumpieron la prescripción de sus derechos derivados del cierre de la Empresa; el 18 de septiembre, la empresa les notificó su decisión de que volvieran a reintegrarse a laborar en el mismo cargo que venían desempeñando; mediante oficio del 10 de octubre de 1998, la demandada pretendió terminar por segunda vez los contratos de trabajo; la demandada consignó a sus órdenes, previa autorización de uno de los juzgados laborales, parte de los dineros que se pretenden, los cuales reclamaron.
Al dar respuesta a la demanda, por intermedio de curador ad litem (fls. 385 - 386), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, en su mayoría los reconoció a excepción del despido injusto. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó de fuerza mayor, aceptación de traslado, pago total de la obligación y despido con justa causa.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de marzo de 2003 (fls. 702 - 727), declaró la existencia de los contratos de trabajo aducidos por los actores y absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones de éstos. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo del 25 de julio de 2005, revocó la absolución del a quo, para, en su lugar, condenar a la demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: a Gerardo Arguello $89.330.60, a Carmen Bautista $89.330.60, Carlos Carreño $114.239.72, Jorge Marín $200.400.77, Marina Niño $133.911.63, Alejandrina Rangel $116.472.66, Marina Reyes $81.922.03, Omaira Torres $83.918.39, Onofre Torres $81.922.03 y Hernando Uribe $278.874.54.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que estaba debidamente demostrado el cierre ilegal de la empresa por no haber contado con la respectiva autorización de las autoridades del trabajo, durante los días comprendidos entre el 1 y el 6 de junio de 1998, fecha esta última en que se dio el despido de los trabajadores, excepto de Hernando Uribe, que lo fue el 10 del mismo mes y año, por lo que debía reconocérseles lo dejado de percibir por éstos durante ese tiempo.
De ahí que condenó por las sumas antedichas, que están integradas con la indexación correspondiente. En cuanto al reintegro, con base en el fuero circunstancial alegado, transcribió apartes de la sentencia de esta Sala del 30 de abril de 1998 (rad. 10425), para luego concluir que “…aún si se hubiese demostrado que los trabajadores estaban en conflicto colectivo, por lo que gozarían de la protección del fuero circunstancial con la posibilidad de reintegro luego de declarada la nulidad de sus despidos, no podría exigirse del demandado el cumplimiento de esa obligación, por cuanto no existe modo de hacerla efectiva, como que la empresa se encuentra cerrada definitiva y totalmente, y como resulta entonces física y materialmente imposible la reinstalación de los demandantes a sus cargos, no hay lugar a la prosperidad de la solicitud reintegro.” Respecto a la solicitud de reintegro con base en lo dispuesto en la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo, estimó que los demandantes no habían cumplido con su carga de demostrar que eran beneficiarios de dicha disposición, porque no aportaron al plenario prueba idónea del texto convencional.
Transcribió jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de febrero 8 de 2002 (rad. 17523) y 16 de mayo de 2001 (rad. 15120). En lo que tiene que ver con el despido de los demandantes, estimó que había ocurrido el 6 de junio de 1998, a excepción del de Hernando Uribe, que lo fue el 10 de ese mismo mes y año, conforme a los documentos aportados a folios 148 a 161 y 627; que la causal invocada por la demandada fue la contemplada en el numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el numeral 4 del artículo 60 de la ley sustancial laboral, por “4.
Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del patrono.”, quien además adujo la necesidad de devolución del inmueble donde laboraban los trabajadores y la cláusula contractual en que los trabajadores aceptaron los traslados de lugar de trabajo que decida el empleador (fls. 21 a 25, 169 y 170), lo cual no fue aceptado ni justificado por éstos; que la retractación posterior de la empleadora, al comunicarles su decisión de reintegrarlos a sus cargos pero en otras ciudades, por no tener sede en Bucaramanga (fls. 219, 220, 236, 238, 239, 241, 243, 245, 247, 249, 250, 251 y 252), es inocua y no se concretó porque los extrabajadores no la aceptaron y no atendieron el llamado; que también resulta inocua la decisión del empleador de citarlos a descargos (fls. 274 a 281) y aún de despedirlos, por lo que no tiene consecuencia alguna frente al desinterés de éstos de continuar con los contratos, de modo que la terminación de éstos se dio el 6 y el 10 de junio.
Sobre la causal de despido invocada por la demandada, dijo: “Es así que habiendo hecho caso omiso los trabajadores a las órdenes de sus traslados dadas por el empleador, incurrieron en falta a sus obligaciones de atender las ordenes de aquel a quien estaban subordinados, poder del empleador dentro del que se encuentra el de trasladar a sus trabajadores, en casos como el analizado en que el cierre de la empresa era inminente, y que si bien se hizo de manera ilegal, sin la autorización requerida de la autoridad competente, le genera sanciones administrativas, pero no contradice que el cierre fuera un hecho cierto, y pone manifiesto el querer del empleador de mantener el contrato, en otras de sus sucursales que continuaban funcionando”.
“El no acatar la orden de traslado, implica el incumplimiento de las obligaciones de los trabajadores, a partir de la fecha en que debía concurrir al nuevo destino asignado, y habilita y justifica el despido, sin consecuencias indemnizatorias, porque queda demostrada la justeza del despido, con la consecuencia de que se debe absolver a la entidad demandada del pago de la indemnización que por despido sin justa causa fue deprecada por los accionantes”.
“No obstante lo expuesto, es distinta la situación de los demandantes CARLOS CARREÑO, MARINA NIÑO y HERNANDO URIBE, porque revisada la documental aportada al expediente no demostraron el despido que afirman en la demanda; esa circunstancia es la que impide la sanción deprecada de indemnización, porque se debe acreditar en primer término el despido, por quien pretenda ser indemnizado, para proceder una vez probado aquél a analizar las razones aducidas por el empleador, y concluir si fue justo o no. Quiere decir lo anterior que los mencionados trabajadores no demostraron que el empleador no cumplió con su obligación de respetar el término del contrato, como carga procesal primera, que antecede a la del empleador para demostrar que dejó de cumplir su obligación por haberse producido alguna de las causales señaladas en la ley”.
“Sobre el ius variando –sic-, como parte del poder subordinante del empleador, se ha pronunciado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, delimitando esa facultad con requisitos tales como la de existencia de una razón objetiva y válida que lo habilite, que para el caso le halla presente la Sala en el hecho cierto del cierre del Hotel Bucarica en esta ciudad, ocurrido el 1 de junio de 1998…” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto negó la nulidad de la terminación de los contratos de trabajo de los actores y el pago de los salarios, auxilios legales de vacaciones y prestaciones sociales legales y extralegales, para que, en sede de instancia, “…modifique parcialmente lo decidido en el Proceso Ordinario Laboral, accediendo a la nulidad de los despidos de los demandantes, así como a la totalidad de condenas derivadas de dicha nulidad / En su defecto, si llegare en sede de instancia a negarse la nulidad de las terminaciones de los contratos y de los pagos que de ello se derivan y, por ende, si llega a darse validez a la terminación unilateral, se declare que ellas ocurrieron sin justa causa y por ende debe pagarse la indemnización correspondiente a los demandantes.” Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.
PRIMER CARGO Luego de transcribir un aparte de las consideraciones del Tribunal, en donde se analiza la situación de los demandantes CARLOS CARREÑO, MARINA NIÑO y HERNANDO URIBE, porque no acreditaron el despido, dice el censor que acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente la ley “…en la modalidad de error de hecho que llevó a la aplicación indebida…” de los artículos 45, 47, 54, 61, 64 y 66 del C. S. T.; 51 y 60 del C. P. del T., puesto que, afirma, “…no se dio por probado el hecho del despido de los tres demandantes mencionados… estando probado tal hecho mediante documentos auténticos, confesión judicial y prueba testimonial, lo cual condujo a que se dejaran de aplicar las normas citadas y se absolviera a la organización hotelera demandada en lo que hace a la pretensión de que la terminación fue unilateral y sin justa causa y por ende debían indemnizarse los perjuicios causados con el incumplimiento de lo pactado en punto a duración indefinida del contrato.” Señala que las pruebas obrantes en el proceso que no fueron percibidas por el sentenciador de segundo grado, fueron: Fotocopia auténtica del oficio DRH-020 del 6 de junio de 1998 (fls. 85 – 86), con el que se termina el contrato de Marina Niño; fotocopia auténtica del oficio DRH-0320 del 6 de junio de 1998 (fls. 92 Y 93), con el que se termina el contrato de Carlos Carreño; fotocopia auténtica del oficio DRH-0327 del 10 de junio de 1998, con el que se termina el contrato de Hernando Uribe; fotocopias autenticas de las liquidaciones de los contratos de trabajo de Marina Niño, Carlos Carreño y Hernando Uribe (fls. 102, 106 y 109), en las cuales se dice el modo de terminación del contrato; fotocopia del acta de visita de inspección ocular a las instalaciones del Hotel Bucarica, por un funcionario del Ministerio de Trabajo (fl. 111); fotocopias de los oficios de septiembre 18 de 1998, dirigidos por el gerente del Hotel Bucarica a los mismos (fls. 117, 121 y 126), en donde manifiesta que ha dejado sin efecto la comunicación del 6 de junio de 1998, mediante la cual se comunicó la decisión de dar por terminado sus contratos de trabajo; certificaciones de no conciliación J-029, L-040 y 037 (fls. 360, 361 y 362; fotocopias de las comunicaciones de octubre 10 de 1998, dirigidas por el representante del Hotel Bucarica en las que se refiere al inciso final de la cláusula convencional en comento (fls. 204, 205 y 206).
Señala que si el juez se hubiere percatado de la existencia de las anteriores pruebas, habría concluido que el despido de los tres demandantes si se probó y habría pasado a analizar si existió o no existió justa causa. Que además, agrega el censor, en el hecho 1.3 de la demanda inicial se afirmó que los contratos de los demandantes fueron terminados unilateralmente y sin justa causa.
Hecho que dice era susceptible de confesión que se dio por la ausencia no justificada del representante legal de la demandada a absolver el interrogatorio de parte (fl. 394 vlto), de lo cual se dejó constancia en el acta de la tercera audiencia de trámite. LA RÉPLICA Dice que la relación de los hechos en la demanda de casación de ninguna manera es sintética; que la sentencia de segunda instancia no negó la nulidad de las terminaciones de los contratos de trabajo; que la indicación de la decisión de instancia que se pretende en el alcance de la impugnación resulta ser vaga e imprecisa; que si lo pretendido con el recurso es que se acceda a la nulidad de los despidos y a las condenas derivadas de dicha nulidad, lo que debió pedirse fue la casación total de la sentencia y no parcial.
En cuanto al primer cargo, señala que se acusan algunas disposiciones del C. P. T. que no son normas de carácter sustancial atacables en casación, que los documentos señalados por la censura no demuestran el error manifiesto que se denuncia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque asiste razón a la réplica en cuanto a que la relación de los hechos de proceso no está hecha de manera sintética, como debiera ser en estos casos, lo cierto es que tal irregularidad en su formulación no inhabilita la demanda para su estudio de fondo.
De otro lado, el alcance de la impugnación no ofrece reparos a la Corte, pues en él aparece formulado con suficiente claridad qué es lo que se pretende con el recurso extraordinario, por lo que cumple con el fin para el cual fue previsto este requisito por el legislador. En cuanto al fondo de la acusación se tiene, en primer lugar, que las documentales de folios 85 – 86, 92 – 93, 98 – 99, 102, 106, 109, 111, 117, 121, 126, 204 – 2’6, 219 – 221, 225 – 227, en que se apoya el censor para demostrar el error de hecho que le imputa al Tribunal, no podían ser tenidas en cuenta por el Tribunal, pues fueron aportadas extemporáneamente al proceso por el apoderado de los demandantes con los alegatos de conclusión, el 13 de noviembre de 2001 (la demanda fue presentada el 7 de diciembre de 1998), cuando ya se había citado para audiencia de juzgamiento desde el 4 de septiembre de 2001 (fl. 625 del cuaderno principal), de modo que no hacen parte de las pruebas debidamente decretadas y aportadas al proceso, ni surtieron el trámite de contradicción. En cuanto a las documentales de folios 360, 361 y 362 (cuaderno principal), correspondientes a unas certificaciones de no conciliación, nada prueban sobre el punto, por cuanto, según las respectivas actas, quien hace las manifestaciones a nombre de la demandada es su apoderado y se desconoce si estaba expresamente autorizado para confesar a nombre de su representada, pues el respectivo poder no fue adjuntado al acta, ni conforme al artículo 197 del C. de P. C., se puede presumir que lo estuviere para esa diligencia. Además, consisten las declaraciones allí plasmadas, en la posición de la empresa frente a la proposición de sus trabajadores, lo que conforme a la jurisprudencia de la Sala, no pueden ser tenidas como confesión, tal como se expresó, entre otras, en la sentencia del 1 de agosto de 2006 (rad. 26663), donde se dijo: “3º) En lo que atañe con la supuesta confesión emanada del acta de conciliación suscrita por el actor y Gustavo Rojas ante el Inspector de Trabajo de Buenaventura, sólo basta recordar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en el sentido de que las manifestaciones que realizan las partes durante la audiencia de conciliación no constituyen per se confesión, mucho menos si fracasa la autocomposición, así razonó en sentencia de 26 de mayo de 2000, radicación 13400: “’a) No todas las afirmaciones hechas por las partes en el discurrir de una conciliación constituyen confesión. En múltiples ocasiones se ha sostenido, y ahora se reitera, que las declaraciones del trabajador o las del empleador en el juego de ofertas y contrapropuestas, a cuyo objetivo se dirige el acto conciliatorio, sobre los hechos y razones que fundamentan sus posiciones para reclamar o rechazar un determinado derecho no constituyen confesión. Ello, en aras de propiciar que tanto el uno como el otro asistan con buen ánimo, amplitud y espontaneidad a discutir abiertamente los derechos controvertidos; de lo contrario, se verían ambos constreñidos a hacer renuncias, rebajas u ofrecimientos específicos, por el temor de ser declarado confeso respecto de puntos que para ellos eran discutibles;
“’b) En cambio, las declaraciones rendidas en la diligencia conciliatoria por alguno de los intervinientes, sí es probable que se constituyan en prueba de confesión, si del texto concreto examinado no se aprecian vinculadas de manera directa con las propuestas mismas, siempre y cuando reúnan los requisitos que las reglas procesales exigen; y “’c) en caso de resultar fallida la conciliación, ninguna de las afirmaciones vertidas en el acta pueden ser esgrimidas como prueba de confesión de los hechos allí declarados por alguno de los intervinientes” (subrayado fuera de texto).’” En lo que respecta a la confesión ficta, que dice el recurrente fue decretada por el juzgado en la tercera audiencia de trámite, tampoco tiene valor alguno, pues en el acta respectiva (fl. 648), apenas si se dejó la siguiente constancia: “…que al demandado en audiencia del pasado veinticuatro de febrero de 2000, se le habían concedido tres días hábiles para que justificara su inasistencia a la mencionada, y no lo hizo dentro del término que tenía para hacerlo, dicha renuencia será calificada al momento de proferir sentencia.” Al respecto ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que es necesario al juez, en la respectiva audiencia, dejar constancia de los hechos de la demanda se tenían por confesados, pues de no hacerlo en dicha oportunidad, sino en el fallo correspondiente como se postergó en este caso, se violaría el derecho de defensa de la contraparte, quien apenas al momento de tomarse la decisión se podría enterar de los hechos cuya demostración se presume en su contra.
Así se pronunció la Sala en la sentencia del 13 de marzo de 2006 (rad. 25071): 4.- En el cargo tercero, dirigido por la senda directa, se denuncia la infracción directa del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, porque el Tribunal no le dio aplicación a ese precepto frente a la ausencia del demandado Alvaro González Lubo a rendir la declaración de parte decretada como prueba.
Respecto a esta acusación, haciendo a un lado la deficiencia que ya se destacó, como también que para establecerla necesariamente tendría que examinarse piezas procesales, lo que conllevaría a que no se optó por la senda adecuada para proponerla, encuentra la Corte, que no se da el presupuesto necesario para que el Tribunal diera aplicación a la confesión ficta que dicho precepto consagra, como es la constancia de la consecuencia que esa conducta le acarreaba a ese codemandado, ya que en tal sentido solo se tiene lo que aparece en la audiencia del 19 de marzo de 2002 (folio 153 del cuaderno de primera instancia), lo que es insuficiente con tal fin, porque la Sala sobre ese punto, aún antes de la reforma que Ley 794 de 2003 le introdujo al citado artículo 210, en sentencia del 25 de mayo de 2005, radicación 22038, expresó: “( ) Por otra parte, es de recordar que, en materia de confesión ficta, para la aplicación y activación de los efectos del artículo 210 del CPC, se requiere que el juez respectivo declare expresamente, ante la ausencia injustificada del obligado a absolver interrogatorio de parte, cuáles hechos de la demanda o del interrogatorio escrito se tendrán como ciertos, lo cual acá no aconteció respecto del representante legal de la sociedad Productos Yupi S.A., ( fl.95 ).
Así lo ha reiterado la Sala en sentencias tales como las de 9 de abril de 2003, radicación 19474, 11 de septiembre de 2002, radicación 18306 y de 5 de julio de 2003, radicación 20233. En la primera de las mencionadas, al respecto indicó: “De otra parte, frente al tema relacionado con la viabilidad de deducir la confesión ficta o presunta a la demandada, ante su no comparecencia a absolver el interrogatorio que había sido decretado, sin aducir causa justificativa para ello, encuentra la Corte que en ningún yerro incurrió el Tribunal por la no apreciación de la circunstancia que destaca la censura, pues sí la tuvo en cuenta.
Así se afirma porque para que se estructure esa figura jurídica no basta que el juez ante quien se practica, luego de transcurrido el término otorgado por el artículo 209 del C. de P. C. y cumplido el trámite previsto en él, deje constancia en el acta de la incomparecencia injustificada del citado, sino que también es necesario que lo exprese respecto a las consecuencias que el artículo 210 ibídem, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, prevé en tal hipótesis, esto es, que se presumirán como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito o, en su defecto, de los hechos de la demanda o de su contestación, o de las excepciones de mérito, cuando no se presente pliego con las preguntas.
Así lo destaca el Tribunal y lo ha sostenido reiteradamente la Corporación, entre otras, en la sentencia del 11 de septiembre de 2002, radicación 18306. “Esta posición jurisprudencial ha sido refrendada actualmente por la Ley 794 de 2003 al modificar al mencionado artículo 210 del CPC, el cual en su inciso tercero reza: “ En ambos casos, el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos.” “Por consiguiente, en realidad, el ad quem, ni podía aplicar el artículo 210 del CPC, ni, mucho menos, apreciar, el interrogatorio escrito presentado para ser absuelto por el representante legal de PRODUCTOS YUPI S.A., y por ende resultaba irrelevante la apreciación del resto de pruebas reputadas como no estimadas ( )”.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Se refiere la censura a lo dicho por el Tribunal respecto a la pretensión subsidiaria de nulidad de los despidos, por no haber dado aplicación la demandada a la cláusula sexta de la convención colectiva, para luego decir que acusa la sentencia recurrida por violación indirecta, “…en la modalidad de error de hecho que llevó a la aplicación indebida…” de los artículos 1, 3, 9, 11, 12, 13, 16, 467, 468, 469, 471 del C. S. T.; 51, 54, 60 y 84 del C. P. T., puesto que, señala, “…no se dio por probada la existencia de la convención colectiva de trabajo que regulaba las relaciones laborales entre demandantes y demandada, y por ende no se dio por probado la existencia de un régimen convencional regulatorio de las sanciones y despidos, estando probado tal hecho mediante la copia autenticada de la convención colectiva y de su nota de depósito, confesión extrajudicial y prueba documental, lo cual condujo a que se dejaran de aplicar las normas citadas y se absolviera a la organización hotelera demandada en lo que hace a la segunda pretensión subsidiaria.” Señala como pruebas no apreciadas por el ad quem, el oficio 0119 del 18 del 18 de marzo de 2003, del Ministerio de Trabajo, por el cual remitió al juzgado la convención colectiva; fotocopia de la convención colectiva de trabajo (fls. 763 – 776); nota de depósito (fls. 776 – 777).
Dice que el error del Tribunal se hace evidente porque, al obrar en el expediente una fotocopia autenticada de la convención colectiva con nota de depósito a folios 763 a 776, éste no la percibió sensorialmente, al decir que debió ser demostrada por los actores; que es evidente que el Tribunal no apreció la copia de la convención a pesar de que en el recurso de apelación se le puso de presente que dicha copia podía ser aportada inoportunamente y se le pidió resolver de conformidad con esta nueva circunstancia conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento.
Señala que si el Tribunal hubiere apreciado la convención habría concluido que el despido no produjo ningún efecto, por no haberse hecho con los requisitos señalados en su cláusula sexta; que el propio representante legal de la demandada, en diversas oportunidades, reconoció que no se había surtido el trámite convencional previo al despido, como en los oficios fechados el 18 de septiembre de 1998 (fls. 117, 121 y 126), certificaciones de no conciliación J-029 del 13 de octubre de 1998 y 037 del 6 de octubre de 1998 (fls. 360 y 362), comunicaciones del 10 de octubre de 1998 (fls.204, 205, 206, 219, 220, 221, 225, 226 y 227); que las anteriores manifestaciones del representante legal, así como los originales de las liquidaciones de los contratos de trabajo (fls. 162 a 168) y sus fotocopias (fls. 102, 106 y 109), en las cuales se les canceló la prima extralegal de vacaciones y de servicios, permiten corroborar que todos los demandantes eran beneficiarios de la convención colectiva, aún el demandante no sindicalizado Hernando Uribe; que a lo anterior se suma lo dicho por los dirigentes sindicales que acudieron a declarar al proceso.
LA RÉPLICA Dice que tratándose de la convención colectiva, exigiéndose anteriormente el requisito de la autenticidad y la constancia de depósito, no puede pretenderse la casación de la sentencia por error de hecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante que el Tribunal citó jurisprudencia sobre la necesidad de acreditar la convención mediante documento auténtico, lo cierto es que nada observó respecto a este punto y simplemente se limitó a señalar que los demandantes no habían cumplido con su carga de demostrar la existencia de tal acto, sin decir siquiera que la copia aportada al expediente no era válida porque su aportación fue extemporánea al proceso.
En estas condiciones, al no haber hecho mención alguna el Tribunal a la prueba de la convención aportada (ni para descalificarla ni para estimarla) y simplemente haberse limitado a anotar su ausencia en el proceso, no queda otro camino que considerar su omisión como un error de hecho, debido a la falta de estimación de los documentos que obran a folios 748 y siguientes del expediente, que señala la censura.
Efectivamente, a folio 748 obra el oficio E. 0119 del Ministerio de Protección Social, del 18 de marzo de 2003, mediante el cual remite debidamente autenticados al juzgado de primer grado, entre otros documentos, la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1998 y a folios 763 a 777 aparecen copias auténticas de dicha convención colectiva, con la nota de su depósito oportuno. No se discute, pues el Tribunal nada dijo al respecto, que dichas pruebas han debido ser apreciadas, ya que si bien es cierto fueron allegadas después de haberse producido la decisión de primer grado, también lo es que fueron pedidas en la demanda inicial del proceso y debidamente decretadas por el juzgado en la primera audiencia, de donde, conforme al artículo 84 del C. P. del T., no cabía al sentenciador de segundo grado eludir su apreciación y como si simplemente se limitó a señalar que no habían sido aportadas, sólo cabe concluir que no las vio.
En consecuencia, el cargo es fundado. TERCER CARGO Se refiere el censor a las consideraciones de segunda instancia, en punto a la pretensión de declarar nulas y sin efecto las terminaciones de los contratos de trabajo, por haberse producido éstas como consecuencia del cierre no autorizado de la empresa, para luego acusar la sentencia recurrida de ser violatoria, por interpretación errónea, de los artículos 53 de la C. N.; 1, 3, 9, 11, 18, 466 (subrogado por el artículo 66 de la Ley 50 de 1990) del C. S. T.; 9 del Decreto 2351 de 1965; y 5 del Decreto 1373 de 1966.
Sostiene el censor que según el parecer del ad quem, el lapso durante el cual el empleador debe pagar los salarios y prestaciones sociales a los trabajadores que no pueden prestar sus servicios a consecuencia del cierre, no llega hasta la fecha que reabra la empresa o se tramite el permiso, sino hasta el momento en que se dan por terminados los contratos de trabajo; que, no obstante, la intención del legislador, con la prohibición del cierre de la empresa, fue la de obligar a obtener la autorización y proteger el empleo hasta que la autorización se produzca, por lo que el pago de los salarios y prestaciones debe darse, mientras la empresa permanezca cerrada y se produzca dicha autorización. LA RÉPLICA Dice que las consideraciones del Tribunal no se limitaron al cierre ilegal del Hotel sino a que, con posterioridad a impartir la orden de traslado, los demandantes no dieron cumplimiento a la misma, por lo que se dio un incumplimiento a sus obligaciones legales, lo que implicaba justa causa de despido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal luego de verificar que hubo un cierre no autorizado de la empresa, dedujo de tal circunstancia, en clara alusión al artículo 9 del Decreto 2351 de 1965 (aunque no lo mencione), que el empleador debía realizar el pago a sus trabajadores de los salarios, prestaciones e indemnizaciones, “…por el lapso de tiempo que duró cerrada la empresa.”, lo cual supone un entendimiento cabal del texto legal, pues eso es lo que textualmente dice tal disposición, en cuanto señala “Es prohibido al patrono el cierre intempestivo de su empresa.
Si lo hiciere, además de incurrir en las sanciones legales, deberá pagarle a los trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones por el lapso que dure cerrada la empresa.” Ahora bien, igualmente entendió el ad quem que el cierre de la empresa en este caso se dio durante 6 días, desde el 1 de junio de 1998 hasta el 6 de junio del mismo año, fecha esta última en que, consideró, se dio el despido de los trabajadores, por una causa que estimó era justa y previamente definida en la ley.
A juicio de la Sala, tal apreciación del sentenciador de segundo grado, no supone una equivocada interpretación de la ley, pues, si bien, el mencionado artículo 9 del Decreto 2351 1965 previene que el pago deberá hacerse “…por el lapso que dure cerrada la empresa.”, ello ha de entenderse bajo el supuesto que los contratos de trabajo mantengan su vigencia y no desaparezcan por otra causa diferente, como en este caso lo determinó el juez de la alzada, por la negativa de los trabajadores a reintegrarse a su trabajo, lo cual calificó como una justa causa de despido.
Resulta lógico entender que si, estando vigente el cierre de la empresa, sobreviene una causal de terminación del contrato de trabajo de las previstas en el artículo 61 del C. S. del T., se extingue para el trabajador la obligación de prestar el servicio y, para el empleador, la de pagar la remuneración correspondiente. Aunque el cierre no autorizado de la empresa, no constituye una causa de terminación del contrato de trabajo, ni, según se desprende del artículo 9 del Decreto 2351 de 1965, lo suspende, ello no impide que se presenten otras circunstancias que extingan el vínculo contractual como sería, por ejemplo, la muerte del trabajador o, como estimó en este caso el sentenciador, por decisión unilateral con justa causa.
En consecuencia, el cargo no prospera. Aunque, como se dijo, el cargo segundo es fundado, no habría lugar a casar la sentencia recurrida, porque, de entrar la Corte a proferir la decisión de reemplazo, se llegaría a la misma conclusión del Tribunal, por las siguientes razones: Dispone la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo (fls. 764 – 765): “CLÁUSULA SEXTA.- PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES Y DESPIDOS.
Para la aplicación de cualquier sanción disciplinaria se procederá así: cuando la Empresa tenga la necesidad de sancionar disciplinariamente o despedir a un trabajador lo llamará a descargos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que la Empresa tenga conocimiento de la ocurrencia de la presunta falta citando por escrito al trabajador y a la Comisión de Reclamos para escuchar al inculpado en descargos con cuarenta y ocho (48) horas mínimo de anticipación indicando el motivo de la citación. En la reunión de descargos tanto el trabajador como los miembros de la Comisión de Reclamos podrán exponer las razones y argumentos que consideren necesarios para la defensa del trabajador.
Si el trabajador se hace acreedor a una sanción o al despido, la Empresa hará constar en el Acta de Descargos la decisión tomada. “Tanto el trabajador como los miembros de la Comisión de Reclamos podrán aportar las pruebas que consideren necesarias para demostrar la inocencia de aquél. “En caso de que se aplique una sanción esta empezará a regir al día siguiente de efectuada la reunión de descargos.
“Toda sanción o despido de un trabajador que la empresa aplique sin el lleno de los requisitos señalados en esta cláusula, no surtirá efecto alguno.” (Subraya fuera de texto) Según narran los hechos 1.17, 1.18, 1.21, 1.22 y 1.30 de la demanda inicial, la empleadora, el 6 de mayo de 1998, les comunicó a los actores su intención de trasladarlos a otras ciudades del país, para que desarrollaran sus labores en otras empresas diferentes al Hotel Bucarica, a lo cual le informaron que dicho traslado les desmejoraba sus condiciones humanas y familiares; que el 28 de mayo el empleador, mediante escrito, les ratificó su intención de trasladarlos, a lo cual, al día siguiente, le ratificaron a éste que dicha orden de traslado los desmejoraba; y que el 6 de junio, sus contratos fueron terminados unilateralmente y sin justa causa, a excepción de Hernando Uribe, que lo fue el 10 de ese mismo mes y año. Las anteriores afirmaciones de los demandantes, encuentran respaldo en las documentales de folios 77 – 90, 97 – 103, 105 – 110, 148 – 161, 162 – 168 y 453.
Igualmente, aducen los demandantes en el hecho 1.33 de la demanda inicial, que el viernes 18 de septiembre, mediante escrito, el empleador aceptó que se había equivocado al terminar los contratos de trabajo y les notificó su decisión de que volvieran a reintegrarse a laborar en el mismo cargo que venían desempeñando. El anterior aserto de los demandantes, encuentra respaldo en los documentos de folios 219, 220, 236,238, 239, 241, 243, 345, 247, 249, 250, 251 252.
En el del folio 219, en carta dirigida a Omaira Torres, la empresa expresó su intención de dejar sin efecto su comunicación del 6 de junio, en los siguientes términos: “Con la presente nos permitimos notificarle que hemos decidido dejar sin efecto la comunicación de fecha junio 6 de 1998 mediante la cual se le informó la decisión de la Organización de dar por terminado su contrato de trabajo a partir del día 8 de junio de 1998.
“En consecuencia usted debe reintegrarse a laborar el próximo lunes 21 de septiembre de 1998 a la hora de las 8:00 a. m. en el mismo cargo de Auxiliar de Cocina que venía desempeñando bajo las órdenes del señor Arturo Florez Canal. Le recordamos que su jornada laboral es de lunes a sábado. “La decisión anterior, se ha tomado en consideración a que por un error involuntario se omitió el procedimiento convencional.
“Como en fecha 8 de junio de 1998 a usted le fue cancelada la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES PESOS MCTE ($164.423.00) por concepto de liquidación definitiva de cesantías e intereses a la misma, prestación ésta que únicamente se causa a la terminación de la relación laboral y dado que mediante éste escrito se está dejando sin efecto la decisión que motivo el pago, le informamos que debe reintegrar a la Organización este dinero o de lo contrario será imputada a futuras liquidaciones por el mismo concepto.
“De otra parte, le informamos que si no se presenta a laborar en la fecha y hora indicada entenderemos que es su voluntad dar por terminado el contrato laboral.” (Subraya fuera de texto) Estimó el Tribunal que la relación contractual terminó el 6 de junio de 1998 para la mayoría de los demandantes y el 10 para uno de ellos, porque, en su concepto, la “retractación” del empleador era inocua y no se concretó debido a que los trabajadores no la aceptaron, por lo que su posterior despido no tenía consecuencia alguna.
No obstante, tal apreciación no la comparte la Corte, porque si como lo afirman los demandantes y lo acepta la demandada, el despido del 6 de junio de 1998, conforme a la cláusula sexta de la convención colectiva, no producía efecto alguno, por no haberse seguido el trámite allí previsto, bien podía la demandada reconocer tal situación y aceptar que el contrato se encontraba aún vigente, como se lo comunicó a sus trabajadores.
No era necesario para ello contar con la aquiescencia de éstos, como parece lo entendió el Tribunal, pues no se trataba de reversar un acto válido, vinculante para ambas partes, sino apenas reconocer una situación generada por un acto inocuo que no necesitaba de declaración judicial. Es por lo anterior, que resulta contradictoria la posición asumida por los demandantes de no reintegrarse a sus puestos de trabajo, en el momento que el empleador reconoció la falta de efectos del despido producido el 8 de junio de 1998, por no haberse seguido el trámite convencional, tal como lo manifestaron en sendas cartas fechadas el 21 de septiembre (fls. 221 – 235), donde, además, acusan recibo de la enviada por la demandada el 18 de septiembre, y, posteriormente, negarse acudir a la diligencia de descargos (fls. 284 – 291) so pretexto de que ya no eran trabajadores de la empresa por haber sido despedidos el 8 de junio; y, más adelante, sustentar su pretensión de reintegro con base precisamente en la falta de efectos de su despido inicial por no haberse seguido el trámite convencional previsto en la cláusula sexta.
Si su despido inicial no producía efectos, como lo arguyen los actores en sustento de su segunda pretensión subsidiaria de reintegro, no podían válidamente argumentar dicho despido para no reintegrarse a laborar cuando fueron citados por su empleador. Ahora bien, en lo que respecta al despido de los demandantes producido el 10 de octubre de 1998, a folios 292 – 310, reposan las cartas dirigidas a los demandantes Carmen Omaira Bautista Gamboa, Jorge Marín, Alejandrina Rangel Roa, Omaira Torres Galvis, Onofre Torres Rueda y Gerardo Arguello Supelano, con fecha 10 de octubre de 1998, en donde la empresa demandada aduce para todos ellos la siguiente causal de despido: “Una vez cumplido el procedimiento convencional previsto en la cláusula sexta de la Convención Colectiva de Trabajo y teniendo en cuenta el grave incumplimiento en el que Usted ha incurrido a las obligaciones a su cargo, específicamente la obligación de prestar el servicio, hemos decidido dar por terminado su contrato de trabajo a partir de la fecha y con justa causa con base en los siguientes hechos: “1.
Como es de su conocimiento, la Organización Hotelera Germán Morales e Hijos Ltda., a partir del 30 de abril de 1998, fue requerida por el propietario del inmueble donde funcionaba el Hotel Bucarica para devolverlo, lo cual obviamente significa la imposibilidad de continuar con la administración del Hotel. Esta devolución se hizo efectiva el 31 de mayo de 1998, circunstancia que le fue comunicada a Usted tanto en forma verbal como escrita mediante comunicaciones fechadas en mayo 6 y mayo 22 de 1998.
“2. Como consecuencia de la determinación del propietario del Hotel, la Organización Hotelera se vio precisada a ordenar su traslado mediante comunicación de fecha mayo 6 de 1998… ya que no cuenta con ningún otro establecimiento en la ciudad de Bucaramanga que le permita su reubicación dentro de ésta ciudad, orden que Usted incumplió y que motivó su desvinculación con justa causa mediante comunicación de fecha junio 6 de 1998.
“3. Mediante memorial presentado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en Agosto 19 de 1998 y en desarrollo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley 446 de 1998, Usted solicitó la celebración de una audiencia para intentar conciliación, peticionando de manera principal la nulidad del despido y en forma subsidiaria la indemnización por terminación unilateral del contrato.
“4. El memorial a que se refiere el punto anterior fue remitido a nosotros por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y en él pudimos verificar que uno de los hechos en los cuales se fundamenta su solicitud de nulidad era el incumplimiento al procedimiento previsto en la cláusula sexta de la Convención Colectiva de Trabajo. Revisada su hoja de vida pudimos detectar que evidentemente y por un error involuntario éste procedimiento se había omitido, lo cual nos llevó a allanarnos a su petición principal mediante comunicación de fecha Septiembre 18 de 1998.
“El inciso final de la cláusula convencional en comento expresamente establece ‘Toda sanción o despido de un trabajador que la empresa aplique sin el lleno de los requisitos señalados en ésta cláusula, no surtirá efecto alguno (el subrayado es mío). Esto significa que ante el incumplimiento del procedimiento convencional, de pleno derecho la comunicación mediante la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo de fecha junio 6 de 1998 quedaba sin efecto y por esta razón se produjo nuestro allanamiento a su petición principal indicándole que debía ponerse a disposición de la Compañía, pues su contrato se encontraba plenamente vigente.
“5. Frente a esta comunicación Usted solicitó algunas aclaraciones mediante carta de fecha septiembre 21 de 1998, las cuales le fueron resueltas en la audiencia llevada a cabo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el día 1 de octubre de 1998, fecha en la que se le hizo entrega de dos comunicaciones, una mediante la cual se aclaraban por escrito sus inquietudes y otra mediante la cual se ordenaba su traslado a … ante la imposibilidad de mantener el contrato en la ciudad de Bucaramanga, traslado que debía haberse hecho efectivo el día 5 de octubre de 1998.
“6. Inexplicablemente Usted se negó a trasladarse al Punto de Operación indicado, no obstante que la Empresa por escrito le había informado que no solo le mantendría inmodificables sus condiciones laborales, sino que asumiría los gastos de desplazamiento suyos, de su familia y de sus enseres. Decimos inexplicablemente porque Usted sabe perfectamente que la Compañía no cuenta en la actualidad, ni contaba cuando Usted elevó petición de nulidad con ningún establecimiento hotelero en la ciudad de Bucaramanga, luego la única posibilidad de mantener vigente su contrato de trabajo era mediante su desplazamiento a otro Punto de Operación administrado por la compañía. “7.
Ante su negativa injustificada a trasladarse y por consiguiente a cumplir con su obligación elemental de prestar el servicio, en desarrollo de lo previsto en la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo, la Empresa lo citó mediante comunicación de fecha octubre 6 de 1998 a diligencia de descargos para el día 9 de octubre de 1998 a la hora de las 9:00 a. m..
Igual citación se hizo al siNdicato HOCAR, Seccional Bucaramanga, para que designara la comisión de reclamos que lo asistiría en la mencionada diligencia. Tanto Usted como el Sindicato recibieron la citación que venimos comentando. “8. El día 9 de octubre de 1998 a la hora de las 9:00 a. m. estuvo presente la comisión designada por la Empresa para llevar a cabo la diligencia de descargos, sin que Usted se presentara.
Siendo las 10:20 a. m. se hizo presente el Señor Juan Carlos Castro Mejía, Secretario General de HOCAR, Seccional Bucaramanga, con quien se surtió la diligencia de descargos levantándose el acta correspondiente. “Por las anteriores razones consideramos que Usted ha incumplido de forma grave las principales obligaciones de su contrato de trabajo como son las de prestar el servicio y acatar las instrucciones que le imparta el Empleador, lo cual nos lleva a dar por terminado su contrato de trabajo a partir de la fecha, con justa causa y con fundamento en lo preceptuado e el numeral 6º. del Art. 7º del Decreto 2351 de 1965 en concordancia con el numeral 4º del art. 60 del Código Sustantivo de Trabajo.
“El valor de los salarios y demás acreencias causadas entre el 8 de junio de 1998 y el 10 de octubre de 1998, así como el excedente en la liquidación de su cesantía e intereses, y su orden para examen médico de retiro se encuentran a su disposición en las oficinas de contabilidad ubicadas en la carrera 19 con calle 35 esquina. En el evento de no presentarse a reclamar este valor en el término de tres (3) días hábiles, procederemos a su consignación en el juzgado.” En lo que respecta al cumplimiento del trámite convencional para el despido de los actores, motivo por el cual se pidió el reintegro en la pretensión segunda subsidiaria de la demanda inicial, se tiene que, en el hecho 1.33 de dicho libelo, los demandantes confiesan a través de su apoderado que el 18 de septiembre la gerencia del Hotel, mediante escrito les comunicó que aceptaba haberse equivocado al terminar sus contratos de trabajo y les notificó su decisión de que volvieran a reintegrarse a laborar, en el mismo cargo que venían desempeñando.
Igualmente reconocieron los actores, en el hecho 1.38, que el 6 de octubre el empleador los citó a una sesión de descargos, lo cual corroboran con la aportación de las respectivas comunicaciones a folios 274 – 280, dirigidas a Gerardo Arguello, Carmen Omaira Bautista, Jorge Marin, Alejandrina Rangel, Marina Reyes, Omaira Torres y Onofre Torres, en donde se les aduce no haberse presentado a laborar el día 5 de octubre y se les cita para el viernes 9 siguiente a las 9:00 a. m. en las oficinas ubicadas en la carrera 19 calle 35 esquina.
A folio 567 reposa copia de la comunicación del 6 de octubre de 1998, dirigida por la Empresa al presidente del sindicato HOCAR, con firma de recibido de la misma fecha, en donde se le comunica: “Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo… le comunicamos que el próximo viernes 9 de octubre de 1998 a partir de las 9:00 a. m., se llevarán a cabo las diligencias de descargos con los trabajadores Hernando Uribe Florez, Carlos Julio Carreño Patiño, Omaira Torres Galvis, Onofre Torres Rueda, Carmen Omaira Bautista Gamboa, Marina Reyes Solano, Alejandrina Rangel Roa, Gerardo Arguello Supelano, Marina Niño Navarro y Jorge Marín, quienes han sido citados por incumplimiento injustificado a órdenes expresas emanadas de la Dirección de la Compañía. “Esta comunicación la hacemos para que en desarrollo de la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo, Ustedes designen los representantes de esa organización que actuarán como Comisión de Reclamos dentro de las mencionadas diligencias de descargos.” Igualmente, a folios 572 – 573, reposa el acta de descargos del 9 de octubre de 1998, con la asistencia del representante legal de la demandada, la Directora de Recursos Humanos, una Auxiliar Contable y el Secretario General de HOCAR.
Luego de constatar la inasistencia de los demandante, se dejó la siguiente constancia: “Ante el incumplimiento de la orden de la empresa sin ninguna justificación habida cuenta de que GERMAN MORALES E HIJOS ORGANIZACIÓN HOTELERA LTDA., no cuenta con ningún otro establecimiento en la ciudad de Bucaramanga donde estos trabajadores puedan prestar el servicio; incumplimiento por parte del trabajador que se califica como una falta grave a las obligaciones legales y contractuales de los trabajadores; se toma la decisión de dar por terminados los contratos de trabajo de los señores HERNANDO URIBE, JORGE MARÍN, CARLOS CARREÑO, OMAIRA TORRES, ONOFRE TORRES, CARMEN OMAIRA BAUTISTA, MARINA REYES SOLANO, ALEJANDRINA RANGEL ROA, GERARDO ARGUELLO y MARINA NIÑO con justa causa, y conforme al procedimiento convencional consagrado en la cláusula 6ª de la convención colectiva de trabajo, este empezará a regir a partir del día 10 de octubre de 1998.” Conforme a las anteriores pruebas, es claro que la demandada dio cumplimiento al trámite convencional previo, previsto en la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo, para despedir a los demandantes y que concretó mediante las cartas de despido de folios 292 – 310 a que ya se hizo referencia, por lo que la pretensión segunda subsidiaria de reintegro, carece de fundamento legal y fáctico que la respalde, de donde la decisión absolutoria de primer grado debía confirmarse como en efecto lo hizo el Tribunal.
Debe aclararse que, conforme a la documental de folios 668 -698 la demandada consignó a órdenes del Juzgado, las liquidaciones adicionales de los demandantes por los sueldos y prestaciones causados entre el 8 de junio y el 10 de octubre de 1998, con lo que dio cabal cumplimiento al restablecimiento del contrato de trabajo. Por último, en lo que respecta a la pretensión tercera subsidiaria de la demanda inicial, esto es, la indemnización por despido injusto, se tiene que, como se dijo, al haber reconocido la empleadora que el despido del 8 de junio de 1998 no producía efectos, era imperioso a los trabajadores reintegrarse a sus labores, tal como reconocen éstos en el hecho 1.33 de la demanda inicial, les fue comunicado, mediante escrito, el 18 de septiembre de ese año. Es un hecho no debatido por los actores, pues no demostraron en contrario, que la demandada no tenía en la ciudad de Bucaramanga de otro sitio de trabajo, diferente al Hotel Bucarica (negación indefinida, inc. 2º art. 177 C. P. C.).
Es reconocido expresamente por los demandantes en los hechos 1.9, 1.10, 1.11, 1.12, 1.13, 1.14, que la demandada solicitó al gobernador del Departamento de Santander, propietario del establecimiento, el 30 de abril de 1997, le disminuyera el canon de arrendamiento del Hotel Bucarica, a lo que éste contestó con oficio del 23 de octubre de 1997 que la rebaja del canon era improcedente; que el empleador, mediante oficio del 7 de noviembre de 1997, expresó su voluntad a la Gobernación de buscar una eventual reducción del canon mediante los mecanismos del arbitramento, lo que fue desestimado por ésta; que, mediante comunicación del 4 de febrero de 1998, la demandada expresó a aquél su deseo de entregar el inmueble donde funcionaba el Hotel.
A folios 544 – 545 obra acta de audiencia de conciliación celebrada por la sociedad demandada con la Gobernación de Santander el 30 de abril de 1998, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, en donde básicamente se acordó dar por terminado por mutuo acuerdo, el contrato de arrendamiento del establecimiento Hotel Bucarica, el 31 de mayo de 1998.
Conforme se desprende de las anteriores pruebas la decisión del empleador de trasladar a los demandantes a diferentes puntos de la geografía nacional, no obedeció a un capricho suyo o al ejercicio abusivo de su poder subordinante, sino a la necesidad apremiante de entregar el establecimiento comercial del cual era arrendatario a su propietario, como consecuencia del fracaso en las negociaciones tendientes a obtener una disminución del canon.
Se ha sostenido invariablemente por la jurisprudencia de esta Sala que el poder subordinante que tiene el empleador, de donde nace el “ius variandi”, esto es, facultad de variar las condiciones iniciales de trabajo, no puede ser ejercido de manera omnímoda y arbitraria, pues tiene sus límites en los derechos propios del trabajador, por lo que su ejercicio siempre ha de obedecer a razones objetivas y válidas, sean de orden técnico u operativo que lo hagan ineludible o, al menos, justificable (ver sentencia del 26/07/1999 rad. 10969).
De manera que, si bien el traslado del lugar de trabajo, posiblemente no era conveniente a los intereses de los trabajadores, lo cual apenas se limitaron a afirmar pero no probaron, dicha decisión de la empleadora estaba bien fundamentada y obedeció a razones objetiva y válidas, como se demostró en el proceso, y era de conocimiento de los trabajadores, según se desprende de las afirmaciones de su apoderado en la demanda, por lo que su negativa a presentarse a trabajar en la oportunidad que se lo señaló el empleador, aparece injustificada y constituye una violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador, por lo que el despido de los demandantes fue justificado.
En conclusión, no obstante que el cargo segundo es justificado, por las anteriores razones, de todas maneras, se llegaría a la misma conclusión del Tribunal. No se condenará en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de julio de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del juicio ordinario laboral que le promovieron GERARDO ARGÜELLO SUPELANO, CARMEN OMAIRA BAUTISTA GAMBOA, CARLOS JULIO CARREÑO PATIÑO, JORGE MARIN, MARINA NIÑO NAVARRO, ALEJANDRINA RANGEL ROA, MARINA REYES SOLANO, OMAIRA TORRES GALVIS, ONOFRE TORRES RUEDA y HERNANDO URIBE FLOREZ a la sociedad “GERMAN MORALES E HIJOS – ORGANIZACIÓN HOTELERA LTDA. – HOTEL BUCARICA”.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3