CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30854 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 061 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009). VISTOS La Corte se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de ANGELA DEL PILAR RODRÍGUEZ LUGO Y SAMUEL EDMUNDO REINA MUTIS, contra la decisión del 17 de octubre de 2008, a través de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó el auto que declaró extinguida la acción penal por indemnización integral.
ANTECEDENTES 1.- Por el delito de abuso de circunstancias de inferioridad de que trata el artículo 251 del Código Penal, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria el 13 de agosto de 2004 contra ANGELA DEL PILAR RODRÍGUEZ LUGO y SAMUEL EDMUNDO REINA MUTIS. Inconforme con esta determinación su defensa elevó recurso de apelación, el cual fue resuelto en sentencia del 14 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporación que confirmó el fallo condenatorio.
Frente a la anterior decisión, el defensor de los procesados interpuso recurso extraordinario de casación, por vía discrecional. Durante el término para la sustentación del recurso de casación, se hizo llegar al Tribunal escrito firmado por los procesados y por la señora Sandra Lucía Galvis Layton, esta última en condición de denunciante y madre de quien resultó perjudicada con el proceder delictivo, constituida en parte civil.
En el aludido memorial, cuyas firmas fueron debidamente autenticadas, se lee, entre otras cosas, lo siguiente: “… acudo para manifestar que he sido INDEMNIZADA INTEGRALMENTE respecto de los perjuicios ocasionados con la conducta punible materia de juzgamiento ” “… ruego al Despacho, dar aplicación a lo previsto en el art. 42 del código de procedimiento penal, ordenando la extinción de la acción penal y así mismo, la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO a favor de los procesados ” “… manifiesto que de manera voluntaria y espontánea renuncio al ejercicio del cualquier acción civil dentro de la actuación penal o fuera de ella en relación con los presentes hechos…” Con fundamento en este escrito, el defensor de los procesados pidió al Tribunal la cesación de todo procedimiento. 2.- Con los anteriores antecedentes, el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante decisión del 17 de julio de 2008, declaró extinguida la acción penal por haber operado el mecanismo de la indemnización integral y, en consecuencia, cesó todo procedimiento por el delito de aprovechamiento de circunstancias de inferioridad, pues encontró que se trataba de una determinación voluntaria de parte de la perjudicada y que se había procedido a la reparación del perjuicio. 3.- Al momento de notificar la anterior determinación a la señora Sandra Lucía Galvis Layton, dejó la siguiente constancia: “Interpongo recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia notificada por cuanto no he recibido un solo peso de indemnización y menos he pedido la extinsión (sic) de la acción penal; pues el memorial que supuestamente autentiqué en compañía de los implicados no supe de su contenido y menos de su alcance, Esta es otra argusia (sic) de ellos.
Cordialmente Sandra Lucía Galvis” (subraya la Corporación). Posteriormente, la señora Galvis Layton allegó escrito en el cual, además de lo anterior, manifestó que es una persona pobre, humilde, sin trabajo, cabeza de familia, en ese entonces embarazada, y que a través de “ engaños, presiones, acosos y falsas promesas ” firmó el documento sin entender realmente su contenido ni saber sus consecuencias.
Por su parte, su apoderado interpuso recurso de reposición en contra de la decisión del fallador de segundo grado que dispuso la cesación de procedimiento por indemnización integral. En tal virtud, sostuvo que Layton García, a través de “ presión sicológica, física y moral ”, fue abordada por parte de los condenados, quienes con “ toda clase de promesas y dádivas ”, incluso prestándole la suma de $2.500.000, por cuya deuda le hicieron firmar una letra de cambio, lograron que firmara el documento aportado al Tribunal como prueba de la indemnización integral, sin haber recibido dinero o garantía de pago de una suma que, para el año 2000, superaba los cien millones de pesos. 4.- El Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante auto del 17 de octubre de 2008, accedió a la revocatoria de la cesación de procedimiento, pues consideró que en su momento resolvió con fundamento en el documento allegado al trámite y lo interpretó como la manifestación de la voluntad de la perjudicada, razón por la cual no existía otra opción que declararla procedente.
Sin embargo –dijo el ad-quem -, cuando la propia perjudicada y su apoderado manifestaron que la indemnización no se cumplió y el documento aportado fue fruto del engaño, que aquella no entendió la terminología ni los alcance de lo allí contenido y aún así fue aportado, no podía admitirse el escrito así allegado como prueba de la indemnización, ni mucho menos admitir que se presentó la causal de extinción de la acción penal.
Por lo anterior, aparte de revocar la decisión recurrida, el Tribunal compulsó copias para que se investigara la posible existencia de conducta ilícita por parte de los condenados. 5.- Inconforme con esta determinación, el apoderado de la defensa la apeló, en busca de obtener su revocatoria. Para el efecto expuso los siguientes argumentos: Consideró que el documento presentado fue autenticado en su firma por la señora Sandra Lucía Galvis Layton y por ninguna parte hace constar que lo manifestado fuera producto de engaño, presión o amenaza, ni el Notario así lo certificó. Cosa distinta –adujo- fue que, al conocer la decisión de cesar procedimiento y extinguir la acción penal, aquella alegó un engaño. El impugnante consideró, entonces, que no existió un vicio en la manifestación de voluntad, mucho menos por no saber el alcance del documento que firmaba, pues contaba con la asistencia de un profesional del derecho.
Además, calificó de “ poco fiable ” la actitud de la perjudicada, pues en el juicio igualmente se retractó de sus iniciales declaraciones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De los antecedentes procesales anteriormente reseñados, se desprende que la actuación llega a esta Corporación con el fin de desatar el recurso de apelación formulado contra el auto del ad-quem, en virtud del cual repuso su propia decisión de cesación de procedimiento y que apoyó en una supuesta indemnización integral. 2.
No obstante, la Sala encuentra que debe abstenerse de resolver el recurso, pues, si entrara a desatarlo, estaría actuando como una tercera instancia dentro del proceso, con lo cual, a la vez, desconocería que las decisiones que profiere el Tribunal no son susceptibles de apelación ante su superior. La anterior regla opera no solamente respecto de aquellos temas directamente relacionados con el recurso vertical, sino también con las decisiones que –sin tener relación directa con el recurso de apelación- adopta como juez de segundo grado.
Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en decisión que, por recaer en supuestos de hecho similares, resulta pertinente aplicar al caso que hoy ocupa su atención: “ En efecto, adviértase que si bien es cierto el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ( …), se hizo cuando el proceso (…) se encontraba en esa Corporación, como que, el Tribunal oficiaba como juez de segunda instancia, habida consideración que adelantaba el trámite inherente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida, en primera instancia (…); no significa que las decisiones que adopte en relación con temas diferentes a aquellos que fueron el enfoque central la impugnación, se conviertan en decisiones de primera instancia, por el hecho de ser la primera vez que lo hace el juez colegiado y, por ende, susceptibles de ser recurridas en apelación para que el superior funcional de quien las dictó – en este caso la Corte – deba revisarlas.
La instancia que corresponde ejercer a cada autoridad está previamente definida en la ley, por contera, su naturaleza depende del grado de jurisdicción que en cada caso le corresponde al funcionario que emite el pronunciamiento. Una pretensión de esta índole soslaya el ámbito de competencia de cada uno de los funcionarios que intervienen en el proceso y, desde luego, la garantía constitucional y legal solo prevé dos instancias ” (subraya la Sala en esta oportunidad).
La duda sobre la procedencia del recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Tribunal, podría surgir al considerar que, en este caso particular, el tema de la procedencia o no de la cesación de procedimiento por indemnización integral no fue objeto del recurso de apelación que le dio competencia funcional al juez colegiado, y, como decisión interlocutoria, debería ser susceptible de control por el superior de quien declara la cesación de procedimiento por tal causal.
No obstante, una correcta interpretación de los artículos 189, 190 y 191 de la Ley 600 de 2000 permite inferir que una decisión proferida por el Tribunal, cuando funge como juez de segundo grado, independientemente de su relación con el tema del recurso, no muta la condición de juez ad quem de la Corporación. Si así fuera, habría de admitirse que el Tribunal opera como cuerpo colegiado de segunda instancia al resolver el recurso de apelación y, al mismo tiempo, como primera instancia si llegare a proferir una decisión que no guarda relación con el tema objeto de recurso de alzada.
Lo anterior no significa que la decisión del ad-quem sobre un asunto no ligado con el recurso no sea susceptible de control, pues bien puede ser objeto de recurso de reposición, tal como lo precisó la Corte, en lo siguientes términos: “ En síntesis, las providencias de segunda instancia que resuelven el objeto de la apelación o, incluso, aborden asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de aquélla, cobran ejecutoria una vez sean suscritas por el funcionario que las profirió y, por ende, son inimpugnables.
Sin embargo, como excepción a la regla general expuesta, las decisiones interlocutorias de segundo grado que se pronuncien sobre aspectos que no tienen vinculación con el objeto de la apelación, es decir, que carecen de la relación causal entre la decisión de primera instancia y el contenido de la apelación, son susceptibles del recurso de reposición, por lo que deben ser notificadas.
En efecto, la excepción es jurídicamente lógica, ya que si bien el ad quem, en razón de la apelación interpuesta, adquiere competencia funcional para conocer del asunto, estándole sólo permitido revisar los aspectos impugnados, según lo disponía el artículo 217 del Decreto 2700 de 1991, hoy artículo 204, también lo es que, como guarda de la legalidad de la actuación y de los derechos fundamentales constitucionalmente consagrados, está en la obligación de verificar su cumplimiento en aras a determinar la validez jurídica del proceso y de la decisión por revisar, aspectos que si se observan vulnerados deben ser enmendados de manera oficiosa, decisión que al no estar relacionada con el objeto de la apelación, es susceptible del recurso de reposición.”.
Hoy cobra mayor énfasis la reposición en segunda instancia cuando el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, contempla dicho recurso contra la providencia que declara “la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso”, norma que no excluye la posibilidad de la impugnación conforme a cada caso concreto y siempre que no esté vinculado con el objeto de la apelación. ” 2.
Siendo evidente, entonces, la improcedencia del recurso de apelación contra las decisiones proferidas por el funcionario de segunda instancia sobre temas diversos al objeto de la apelación, la Sala se abstendrá de desatar el recurso formulado y devolverá la actuación al Tribunal de origen para que allí retome su curso procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 17 de octubre de 2008.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria