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30853(28-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 30853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30853 Acta No. 07 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por PABLO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, MIGUEL ENRIQUE RÍOS MÉNDEZ, VÍCTOR EMILIO MELÉNDEZ POLO y JACOB URANGO BENÍTEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 14 de junio de 2006, y su complementaria de 4 de agosto de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovieron contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ. I.

ANTECEDENTES Los recurrentes demandaron a la Empresa Social del Estado Hospital San Diego de Cereté para que se ordene el reintegro a los cargos que desempeñaban con los efectos legales y sin solución de continuidad. En subsidio, aspiran a obtener el pago de la indemnización prevista en la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998, artículo 37, y la pensión restringida de jubilación, y de persistir la administración en dar aplicación a la Ley 6 de 1945 y sus decretos reglamentarios, que les sean reconocidos los perjuicios de que tratan los artículos 1613 y 1614 del Código Civil.

En apoyo de esas súplicas adujeron vinculación con la demandada, así: Pablo José Jiménez González, Conductor, desde el 26 de febrero de 1992, Miguel Enrique Ríos Méndez, Jefe de Mantenimiento, desde el 6 de julio de 1982, Víctor Emilio Meléndez Polo, Jefe de Mantenimiento, desde el 1 de mayo de 1994, y Jacob Urango Benítez, Operario, desde el 11 de septiembre de 1975; que los contratos de trabajo terminaron el 1 de abril de 2000, por reestructuración de la entidad; que la indemnización se les liquidó con fundamento en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de 1945, sin tomar en cuenta el principio de favorabilidad y lo previsto en la convención colectiva de trabajo.

La demandada se opuso a las pretensiones; admitió algunos hechos; de los demás adujo que son falsos e invocó las excepciones de falta de causa para pedir, pago, inexistencia de la obligación de reinstalación o restablecimiento del contrato, ineptitud de la demanda y caducidad. El juzgado de conocimiento acumuló los procesos (folio 100, cuaderno 1).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cereté, en sentencia de 6 de diciembre de 2005, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron los demandantes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem refirió que los demandantes solicitaron el reintegro con base en el artículo 13 de la convención colectiva de trabajo pactada por Anthoc y la ESE Hospital San Diego de Cereté, que les fue negado por no haberse aportado ese convenio y mucho menos la constancia de su depósito oportuno, figura que no es procedente cuando los cargos han sido suprimidos, como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Arguyó que tiene dicho la jurisprudencia que quien pretenda beneficiarse de una convención colectiva debe demostrar su existencia y validez con el depósito oportuno, como consta en la sentencia de 17 de junio de 2004, radicación 22912, de la que transcribió un breve fragmento, la cual despeja cualquier duda sobre el carácter solemne de esa prueba, y que si la Ley 712 de 2001 sólo exige la aportación en copia informal, debe acreditarse su depósito oportuno, porque de ello no relevó el legislador a los que, como los demandantes, sustentan sus pretensiones en dichos acuerdos, puesto que esa prueba no puede ser presumida en ningún caso.

Explicó que las razones plasmadas por el a quo no sólo hallan sustento en el concepto emitido por el Consejo de Estado, sino en numerosas sentencias recientes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las que claramente se ha establecido que la supresión de cargos impide ordenar cualquier reintegro, como las de 23 de agosto de 2005, radicación 25171, 23 de agosto de 2005, radicación 25137, 16 de marzo de 2005, radicación 22991, y 24 de enero de 2006, radicación 25132.

Y en cuanto a la pensión sanción, añadió que el juzgador de primera instancia la negó a los demandantes por hallar que no se daban los presupuestos exigidos por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, aplicable sólo a los trabajadores oficiales, porque pese a ser considerado injusto el despido, ninguno contaba con más de 10 años de servicio y otros tenían 25 y 28 años de vinculación, como Jacob Urango Benítez y Víctor Meléndez Polo, que sólo deben esperar cumplir la edad para reclamar la pensión de vejez.

Agregó que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 fue derogado inicialmente por la Ley 50 de 1990, norma que por ser aplicable sólo a los trabajadores particulares dejó vigente aquélla respecto de los trabajadores oficiales, pero que ello cambió con el advenimiento de la Ley 100 de 1993, que en su artículo 133 parágrafo 1, amplió su aplicación a estos servidores públicos, y dado que los despidos de los demandantes se produjeron el 1 de abril de 2000, sin mayores disquisiciones jurídicas se concluye que es la norma aplicable porque el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para dichas calendas ya había expirado su vigencia. Citó una sentencia de esta Sala de la Corte de 20 de octubre de 2005, que no identificó con número de radicación, que dice ratificó el criterio sentado en la sentencia de 1 de noviembre de 1998, radicación 10570, de la que reprodujo un fragmento, y mencionó las de 1 de marzo de 2004, radicación 20752, y 28 de agosto de 2003, radicación 20580.

Precisó el ad quem que Víctor Emilio Méndez Polo, a la terminación de su contrato de trabajo, no contaba con 10 años de servicio; que Jacob Urango Benítez bien podría acceder a una pensión sanción pero a la fecha de su desvinculación tenía más de 20 años de servicios, tiempo suficiente para obtener la pensión plena de jubilación tan pronto cumpla la edad exigida por la ley; que Pablo José Jiménez González tampoco contaba con los 10 años de servicios y que Miguel Ríos Méndez tenía más de 17 años de servicios a la demandada a la fecha de su despido, pero que estuvo afiliado al sistema de seguridad social, primero con la extinta Caja Departamental y posteriormente con el Instituto de Seguros Sociales, lo que le permite a futuro contar con las semanas cotizadas para conformar su pensión de vejez, en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Reiteró que como trabajadores oficiales mal haría en extender a los actores disposiciones que sólo son aplicables a los empleados de carrera administrativa, ni aún con los principios de favorabilidad e igualdad, como lo corroboró la Corte Constitucional en la Sentencia C-664/96, “donde ese alto Tribunal, lejos de apalancar su tesis, justifica la diferencia habida entre un empleado público y un trabajador oficial”, de la que transcribió fragmento, y por ello es claro que les son aplicables los artículos 37, 40, 47-b y 51 del Decreto 2127 de 1945, por lo cual mal pueden aspirar a que por vía judicial les sean homologadas las indemnizaciones que recibieron por la terminación de sus contratos de trabajo, y de paso aumentarlas con aquéllas, por no existir disposición jurídica que sustente ese pedimento, ni siquiera la Sentencia C-410 de 1994, por ellos invocada.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron los demandantes y con él pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal “y en su lugar otorgar la pensión sanción a los señores MIGUEL RIOS y a JACOB URANGO BENITEZ, y decretar el pago de los perjuicios del orden moral causados a los señores PABLO JIMENEZ GONZALEZ, MIGUEL RIOS MENDEZ, VICTOR MELENDEZ POLO, JACOB URANGO BENITEZ por la terminación sin justa causa e intempestiva de sus contratos de trabajo.” Con ese propósito propusieron dos cargos que no fueron replicados.

CARGO PRIMERO: Se acusa la sentencia del Tribunal de violar por interpretación errónea los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993. Para su demostración sostiene que el ad quem no dio la interpretación correcta al artículo 8 de la Ley 171 de 1961 al negarles la pensión sanción solicitada, por haber aplicado ese juzgador el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y concluir que a los actores no les asiste derecho a la referida prestación, puesto que sobre ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentó un precedente judicial en la sentencia de 10 de julio de 1996, radicación 8428, de la que reproduce algunos fragmentos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe la Corte señalar, inicialmente, que en el alcance de la impugnación no se dice qué debe hacerse en sede de instancia con la decisión de primer grado, una vez casada la del Tribunal, si revocarla, modificarla o confirmarla, lo que implica una notable confusión en torno al cometido que le compete a la Corte como tribunal de casación y en su función de juez ad quem.

Sobre ese preciso requerimiento esta Sala de la Corte se pronunció en la sentencia de 14 de julio de 1995, radicación 7441, en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “Se ha dicho que el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación y que debe decirse por el interesado cuál es la actuación de la Corte al resolver el recurso, solicitando la anulación total o parcial del fallo acusado, y en este último caso, en qué forma y a la vez, en instancia, qué debe hacerse con el fallo de primer grado o sea confirmarlo, modificarlo o revocarlo y en los últimos dos eventos, cuál es la decisión que debe reemplazarlo, de tal manera que sepa la Sala cómo debe proceder tanto en sede de casación como en sede de instancia, al no hacerlo conduce indefectiblemente al fracaso del recurso, pues quien fija el alcance de la impugnación es el recurrente y no le es permitido a la Corte proveer oficiosamente para subsanar las fallas de que adolece el cargo.” Y aunque el aludido defecto podría pasarse por alto, en el entendido de poderse determinar lo pretendido con el recurso extraordinario, pues se reclama el reconocimiento de la pensión restringida y la indemnización de los perjuicios morales, ello no significa que el cargo tenga vocación de prosperidad, como pasa a verse: Denuncian los impugnantes la interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, pero no reparan en que el Tribunal expresamente asentó que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no era la norma aplicable al caso de autos, por serlo el 133 de la Ley 100 de 1993.

De modo que si el fallador no le hizo producir efectos al citado artículo de la Ley 171 de 1961 es claro que no pudo haberlo interpretado. Situación similar se presenta respecto del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, del cual el juez de la alzada se limitó a señalar que inicialmente había derogado al 8º de la Ley 171 de 1961, pero sin ofrecer ningún entendimiento sobre su contenido.

Si la Corte entendiese que lo que reclaman los impugnantes es la aplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 a su caso, habría que anotar que no le demuestran a la Corte las razones por las cuales ese era el precepto pertinente, pues no se ocupan de indicar de manera clara y expresa cuáles son los errores jurídicos que le endilgan al Tribunal, porque simplemente se limitan a decir que “no dio la interpretación correcta al Artículo 8º de la Ley 171 de 1961, al no otorgar la pensión sanción solicitada por los demandantes, aludiendo que a ellos le (sic) es aplicable el artículo 133 de la Ley 100 de 1993”, y a transcribir el texto de una sentencia de esta Sala, de 10 de julio de 1996, radicación 8428.

Lo anterior pone de presente que los recurrentes no llevaron a cabo el ejercicio dialéctico que estaban obligados a realizar, tendiente a demostrar el yerro jurídico que le imputan al Tribunal, sin preocuparse por sustentar su afirmación, que así de esa manera simplemente presentada no cumple con las exigencias de esta clase de recurso extraordinario.

Con todo, cumple precisar que ciertamente el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que es dable entender le imputa la censura por cuanto la norma que se allana al presente caso es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que era el vigente para el 1º de abril de 2000, fecha en que fueron terminados los contratos de trabajo de los actores, normatividad que efectivamente derogó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, como lo ha precisado esta Sala, entre otras, en la sentencia dictada el 18 de noviembre de 1999, radicado 12729, en la cual proclamó: “No obstante lo anterior encuentra la Sala pertinente resaltar que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que regula la pensión por retiro voluntario reclamada a última hora en casación dejó de regir para los trabajadores del sector privado y los trabajadores oficiales del orden nacional el 1º de abril de 1994 por disposición del artículo 151 de la Ley 100 de 1993.” Y en la proferida el 7 de marzo de 2002, radicado 17255, señaló lo que a continuación se trascribe: “ La pensión restringida de jubilación, con ocasión de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, tal como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, respecto de los trabajadores particulares, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dejó de regir por mandato expreso de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, aquél precepto y, otros expedidos más tarde en idéntico sentido para los trabajadores oficiales, quedaron derogados al entrar a regir la Ley 100 ibídem, que estableció el Sistema General de Pensiones, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en su artículo 279.

Así, al terminar la relación laboral aducida en este caso, que lo fue a partir del 1 de octubre de 1994, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ya no regía, puesto que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en lo concerniente al Sistema General de Pensiones el 1º de abril de 1994, salvo para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, respecto de quienes, a más tardar, comenzaba a operar el 30 de junio de 1995, que no es el caso de la demandante.” Y en cuanto a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de 10 de julio de 1996, radicación 8428, que los impugnantes transcriben en el desarrollo del cargo, importa observar que no es aplicable a su caso, precisamente porque allí se trató de un trabajador que fue desvinculado el 4 de octubre de 1993, cuando aún no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993.

El cargo, en consecuencia, no prospera. CARGO SEGUNDO: Fue planteado así: “Se relaciona este cargo con la falta de apreciación de la prueba, actitud violatoria del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral. Se solicito (sic) el resarcimiento del daño emergente y el lucro cesante: El (sic) fallador (sic) de primera y segunda instancia omitieron de manera inexplicable estudiar y analizar el dicho de los testigos de cada uno de los demandantes, los cuales expresa (sic) y unánimemente manifiestan las situación precaria por la que atraviesa cada uno de los extrabajadores, como consecuencia de la ruptura de sus contratos de trabajo; también describen parte del perjuicio moral por la (sic) que atraviesan, por haber quedado cesantes y sin ninguna oportunidad laboral, como consecuencia de sus estados avanzados de edad, lo que les ha significado un deterioro evidente en la calidad de vida.

“No se refirieron dichos falladores a esas pruebas recaudadas en debida forma y acorde a la ley, entonces incurrieron con un error de hecho.” V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo propuesto exhibe graves deficiencias que impiden su estudio. 1.- En primer lugar, se omite indicar el concepto de violación, si el de “infracción directa”, “interpretación errónea” o “aplicación indebida”, 2.-No incluye por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos laborales reclamados, pues simplemente se alude a una norma procesal.

Siendo el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario la violación directa o indirecta de la ley sustancial es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que aún subsiste mediante la vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Advierte la Corte que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que para los propósitos del recurso extraordinario de casación se concretan en las que consagran los derechos pretendidos en la controversia judicial.

La única disposición denunciada, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no tiene naturaleza sustantiva, de cara a lo demandado y a lo decidido por el Tribunal, pues hace referencia a la facultad de los jueces laborales de formar libremente su convencimiento, cuestión que nada tiene que ver con los derechos sustanciales debatidos en el proceso, ni con los argumentos jurídicos y fácticos que sirvieron de apoyo a ese juzgador.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, radicación 23427, dijo lo que a continuación se transcribe: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido violada.” 3.-El literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que en caso de considerar que la infracción legal ocurra como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente las citará singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió. Sin embargo, en el presente recurso no se indican cuáles fueron las pruebas que supuestamente fueron inapreciadas por el Tribunal, ni las que no valoró, pese a la exigencia perentoria de esa norma, con lo que se deja a la Corte sin el referente necesario para acometer su estudio, y tampoco señala cuáles fueron los errores de hecho o de derecho en que incurrió el juzgador.

Sobre el particular, en sentencia de 9 de octubre de 2002, radicación 18524, esto dijo la Corte: “En punto a esta omisión es pertinente anotar que cuando el recurrente estime que la violación legal ocurrió a consecuencia de errores de hecho le corresponde singularizar las pruebas que dieron lugar a su ocurrencia por su falta de apreciación o su estimación equivocada, precisando su incidencia en la apreciación fáctica controvertida, de acuerdo a lo dispuesto en este sentido por el artículo 90-5-b del C. de P. L.” 4.-La única cuestión de orden fáctico a la que se refirieron los recurrentes es la relacionada con los testimonios que no son aptos para estructurar un yerro fáctico en la casación del trabajo, como expresamente lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, porque para el efecto es necesario haber demostrado previamente un error de hecho con prueba calificada, como el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Reitera la Sala que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico y especial que su planteamiento y demostración exigen, con respeto de las reglas fijadas para su procedencia, por estar sometida a requisitos en su formulación que, de no cumplirse, implican que el recurso extraordinario resulte desestimable e imposible el estudio de fondo del ataque.

Con insistencia ha recordado esta Sala de Casación Laboral que dicho medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito con el fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su función, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia cuestionada con el fin de establecer si el juez, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Las anteriores irregularidades, puestas de presente, como arriba quedó dicho, atentan gravemente contra las disposiciones y la jurisprudencia que gobiernan el recurso extraordinario de casación e impiden el estudio de fondo del ataque. El cargo, en consecuencia, se rechaza En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 14 de junio de 2006, y su complementaria de 4 de agosto de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por PABLO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, MIGUEL ENRIQUE RÍOS MÉNDEZ, VÍCTOR EMILIO MELÉNDEZ POLO y JACOB URANGO BENÍTEZ contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ. No se causan costas en el recurso extraordinario porque no hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17