Micelio
30853(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de Competencias 30.853 Longino Hurtado Mattos y otro Proceso No 30853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N°348 Bogotá, D. C., diciembre dos (2) de dos mil ocho (2008). V I S T O S: Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Cartagena y Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

A N T E C E D E N T E S: 1.- La presente investigación penal se inició tras la denuncia presentada por el Representante legal de la sociedad Electrocosta S.A., mediante la cual dio a conocer a la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Reacción Inmediata Seccional de Cartagena de Indias, la ocurrencia de algunos hechos realizados en detrimento del patrimonio económico de esa sociedad. 2.- La investigación en sus inicios se adelantó por la Fiscalía Seccional No 20 de la Unidad de Estructura de Apoyo en Averiguación de Responsables, despacho que dispuso la apertura de investigación preliminar.

Después de un recaudo de pruebas, entre las que se interceptaron llamadas, se individualizaron varias personas quienes al parecer integraban un grupo destinado a la ejecución material de un fraude contra la empresa Electrocosta S.A., y con fundamento en esos soportes materiales se emitió resolución de apertura de instrucción vinculándose, entre otros, a Longino Hurtado Mattos y Juan Carlos Ríos Cortina.

A su vez, se ordenó la práctica de varias pruebas, entre las cuales, el escuchar en indagatoria a las personas vinculadas a esa investigación. 3.- Mediante resolución del 20 de noviembre de 2007, el Fiscal Seccional No 20 de la Unidad de Estructura de Apoyo en Averiguación de Responsables, remitió la investigación para reparto interno a la Unidad de Patrimonio – Seccional de Cartagena, toda vez que se había dado apertura de instrucción. 4.- Correspondió la continuación de la instrucción a la Fiscalía Seccional No 11 de Cartagena, adscrita a la Unidad de delitos contra el Patrimonio Económico y otros, sin embargo, éste despacho se declaró impedido y remitió las diligencias a la Unidad Coordinadora en el objetivo de que se asignara al Fiscal que seguía en turno, correspondiéndole a la Fiscalía Seccional No 31 de Cartagena, quien dispuso mediante resolución del 22 de noviembre de 2007 la remisión de la investigación hacia una Fiscalía Especializada.

En esa medida, se asignó la instrucción a la Fiscalía Sexta Especializada de esa ciudad, despacho que se declaró sin competencia, lo cual hizo mediante resolución del 22 de ese mismo mes y año. 5.- La Fiscalía Seccional No 31 de Cartagena avocó de nuevo el conocimiento del asunto, mediante auto de la misma fecha antes referida. 6.- La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de esa ciudad, a través de la Resolución del 29 de noviembre de 2007 dirimió el conflicto de competencia suscitado entre las Fiscalías Seccional 31 y la Sexta Especializada de Cartagena, asignando el conocimiento al primero de los despachos.

Posteriormente la Fiscalía Sexta Especializada el 7 de diciembre de 2007 definió la situación jurídica de Amaury Baldiris Bustos, Juan Manuel Alcalá Pérez, Alberto Enrique Cuentas Torres, Longino Hurtado Mattos, Juan Carlos Ríos Cortina y Nover David Ayola Navarro, con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, atribuyéndoles el presunto delito de concierto para delinquir del inciso 1º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, agravado por el inciso 3º ejusdem, decisión contra la que se interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal de Cartagena, despacho que mediante providencia del 22 de febrero de 2008 la confirmó. 7.- El 4 de marzo siguiente, los defensores de Longino Hurtado Osorio y Juan Carlos Ríos Cortina, presentaron control de legalidad de la medida de aseguramiento proferida el 7 de diciembre de 2007, solicitud que fue remitida al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, dependencia que en resolución del 12 de marzo siguiente avocó su conocimiento, pero en auto posterior del 9 de abril de 2008, declaró su incompetencia para decidir los controles de la referencia y propuso colisión de competencia negativa, motivo por el cual remitió el proceso ante un Juez Penal del Circuito de esa ciudad, correspondiéndole al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa capital, quien avocó el conocimiento de la actuación mediante auto del 18 de abril de ésta anualidad, pero no compartió la declaración de incompetencia señalada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena y a su vez se declaró sin competencia y dispuso remitir la actuación al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, autoridad que ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirimiera el conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- De acuerdo con lo establecido por el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del conflicto de competencias que se suscite en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y un Juez Penal del Circuito. 2.- Para la solución del conflicto se impone revisar la legislación que últimamente ha establecido cuáles son las autoridades competentes, en primera instancia, para adelantar el juzgamiento de la conducta de concierto para delinquir del artículo 340 inciso 1º, agravado no por el inciso 2º sino por el 3º ejusdem, atribuido a los procesados en la medida de aseguramiento: 2.1.- La Ley 600 de 2000, que entró en vigencia el 24 de julio de 2001, en el artículo 5 transitorio, numeral 7°, asignó a los jueces penales del circuito especializados, la competencia del concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del C. Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales. 2.2.

La Ley 733 del 29 de enero de 2002, por medio de la cual se dictaron medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, en el artículo 8° incrementó la pena para el concierto para delinquir simple del artículo 340 inciso 1º de tres (3) a seis (6) años de prisión y para el agravado del inciso 2º de seis (6) a doce (12) años de prisión y en el artículo 14° dispuso: “El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados.” 3.- La Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, publicada en el Diario Oficial N° 46497 del día siguiente, por la cual se dictaron normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones, modificó expresamente el numeral 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, y en el artículo 23 asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento, en primera instancia: “7.

Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes” (Resaltado fuera de texto). 4.

La Ley 906 de 2004 en el artículo 35 numeral 17, asignó competencia a los jueces penales del circuito especializado para conocer del delito de concierto para delinquir agravado según el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal. 5. En esa medida, aun cuando las normas de la Ley 906 de 2004 entraron a regir para delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005 y se consagraron para tramitar el sistema penal acusatorio y respecto de conductas punibles acaecidas bajo su entrada en vigencia más no respecto de comportamientos acaecidos bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, debe tenerse en cuenta que las normas relativas al factor de competencia objetiva para el caso de los Jueces Penales del Circuito Especializados, son de orden público y desde luego de cumplimiento inmediato, de donde se infiere por virtud del artículo 35 numeral 17 ejusdem, que el delito de concierto para delinquir simple de que trata el artículo 340 inciso 1º de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 es de competencia de los Jueces Penales del Circuito.

El artículo 340 inciso 2º ejusdem, trata del concierto para delinquir agravado en los siguientes términos: Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover o financiar grupos armados al margen de la ley. 6.- La Fiscalía 6 Delegada Especializada, en la providencia del 7 de diciembre de 2007, cuando definió la situación jurídica a Amaury Baldiris Bustos, Juan Manuel Alcalá Pérez, Alberto Enrique Cuentas Torres, Longino Hurtado Mattos, Juan Carlos Ríos Cortina y Nover David Ayola Navarro, les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presuntos coautores del delito de concierto para delinquir del artículo 340 incisos 1º y 3º del Código Penal. 7.- Todo lo expuesto permite concluir que corresponde al Juez Tercero Penal del Circuito de Cartagena conocer del control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta a Longino Hurtado Mattos y Juan Carlos Ríos Cortina como coautores del delito de concierto para delinquir del artículo 340 inciso 1º, agravado por el inciso 3º ibídem.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E: 1.- Asignar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena la competencia para conocer del control de legalidad de las medidas de aseguramiento referidas, para lo cual se dispone remitirle la actuación. 2.- Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, mediante remisión de copia de la presente decisión. Y, 3.- Advertir que contra esta providencia no proceden recursos.

Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1