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30852(17-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Proceso No 30314 Revisión 30.852 DIEGO ERNED IDÁRRAGA OSORIO Revisión 30.852 DIEGO ERNED IDÁRRAGA OSORIO Proceso No 30852 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 180 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de DIEGO ERNED IDÁRRAGA OSORIO, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, que lo condenó por el delito de tentativa de estafa.

HISTORIAL FÁCTICO Y PROCESAL 1. El día 14 de enero de 2004, DIEGO ERNED IDÁRRAGA OSORIO compró 10 formularios de apuestas de chance, en las ciudades de Bogotá, Honda y Mariquita, con el número 3102 que resultó ser el ganador. 2. El día 15 de enero del siguiente, el ganador se presentó en la casa chancera de la ciudad de Ibagué para cobrar el premio respectivo. 3.

La casa chancera se negó a entregar cualquier premio al DIEGO ERNED IDÁRRAGA OSORIO y a otros supuestos ganadores, pretextando que se habían presentado varias irregularidades en la realización del sorteo No. 2140 celebrado en la noche del 14 de enero de 2004 por la Lotería de Meta. 4. Presentada la denuncia por CONSUERTE S.A, la Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados del Circuito de Villavicencio, inició la respectiva investigación y acusó a DIEGO ERNED IDÁRRAGA OSORIO y otros, por el delito de estafa en grado de tentativa. 5.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en providencia del 27 de enero de 2005 absolvió, entre otros a DIEGO ERNED ADÁRRAGA OSORIO del delito de tentativa de estafa imputado. 6. Interpuesto el recurso de apelación por la fiscalía, el Tribunal Superior de Villavicencio, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar condenó a los procesados a la pena principal de treinta (30) meses de prisión y multa de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores penalmente responsables del delito atribuido y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 7.

El recurso de casación interpuesto fue declarado desierto por falta de sustentación. 8. Contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el defensor del señor IDÁRRAGA OSORIO interpone ahora acción de revisión. LA DEMANDA DE REVISIÓN Con apoyo en las causales tercera y sexta del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, las que corresponden a los numerales tercero y quinto del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el apoderado de DIEGO ERNED IDÁRRAGA OSORIO solicita la revisión de la sentencia condenatoria proferida en su contra, por considerar que existe una prueba nueva no conocida al momento de fallar y la cual desvirtúa el Informe Judicial No. 9-2393,FGN,CTI,UPJ,UADCAP del día 13 de mayo de 2004 elaborado por INES TEJADA RIVERA, Investigadora Judicial II, presentado al Juzgado Primero Penal del Circuito, que da cuenta de la venta de 97.100 boletos de chance para el 14 de enero de 2004, prueba que se valoró en el curso de la primera y segunda instancia. Esa prueba nueva es el Informe Judicial No. 2805,FGN,CTI,UADCAP de fecha 11 de Julio de 2008, suscrito por VIRGINIA E. MENDOZA BELTRÁN, Investigadora Criminalística VII, presentado en el proceso seguido contra LILIANA GUEVARA PARADA, sindicada por los mismos hechos en el Juzgado Primero del Circuito de Villavicencio dentro de la causa 337-2004.El nuevo dictamen establece que la cantidad real de formularios fue de 55.832.

No fueron entonces, afirma el accionante, 97.100 los boletos de chance con el número 3102 para el día 14 de enero de 2004, ni tampoco la millonaria suma de dinero que perdió la empresa apostadora. Advierte que los representantes de dichas entidades actuaron de mala fe y la Fiscalía fue negligente en el curso de la investigación, proceder que terminó avalado en la sentencia de segunda instancia. En la demanda de revisión se hace referencia al numeral 6° de la Ley 906 de 2004, que establece como causal de revisión “ cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones ”, sin que de manera concreta se determine cuál el medio de convicción adulterado que pudo servir de fundamento al fallo cuya revisión se demanda.

CONSIDERACIONES La base fundamental del ordenamiento jurídico es el carácter inmutable de las sentencias. No obstante, el legislador estableció la acción de revisión como remedio dirigido a quebrar la cosa juzgada e invalidar una sentencia siempre que se compruebe que ella resulta injusta y alejada de la realidad material. El carácter excepcional de dicha acción exige que el escrito cumpla con un conjunto de requisitos de forma y fondo, indispensables para que la Corte pueda admitirlo y adelantar el trámite respectivo.

La ley condiciona la admisibilidad de la revisión, a la obligación de relacionar las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, es decir, anexarlas con la demanda y, obviamente, acreditar la virtualidad que tienen para modificar el sentido del fallo. Sólo así se verifican: la novedad y la trascendencia, cualquiera que sea la causal invocada.

En ese orden, es imprescindible que quien proponga la demanda demuestre la existencia real de alguna de las causales señaladas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, y cumpla con los presupuestos del artículo 222 ibidem. Si bien el demandante cita las causas de revisión contempladas en la Ley 906 de 2004, lo cierto es que el asunto se rituó bajo los lineamientos de la Ley 600 del 2000, de donde surge que el estudio debe hacerse de cara a los presupuestos de esta última.

En el caso examinado, el demandante incumplió con las indicadas exigencias, no sólo porque olvidó aportar la sentencia de primera instancia y la constancia de ejecutoria del fallo de segunda, sino porque, a pesar de enunciar que se apoyaba en las situaciones previstas en los numerales tercero y quinto del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, su escrito revela incertidumbre, imprecisión y no desarrolla adecuadamente ninguno de ellos.

Obsérvese: Causal Tercera: Se funda en la aparición de hechos o pruebas respecto de las cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que, de haberlo hecho, habría llevado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado.

Entonces, es deber del demandante, no sólo allegar a la demanda los medios de convicción en que funda su pretensión, sino demostrar que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado, dada la contundencia demostrativa de tales pruebas.

Como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, “ no se aviene a la naturaleza y alcance de esta causal la pretensión por aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que apuntan a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular, con base en la prueba ex novo, un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que puso fin a la controversia procesal mediante decisión definitiva e inmutable.

“ Por esa razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar ‘ las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición ’, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: novedad y trascendencia, pues de no cumplir esta carga, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar el debate de modo inútil e impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con la ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda, imponiéndose, en consecuencia, la inadmisión del libelo ”.

La jurisprudencia ha insistido que el ejercicio de la acción, cuando tiene fundamento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, debe reunir los siguientes presupuestos: a) el surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.

De manera pues que, quien acude a la revisión tiene la carga de proponer el surgimiento de un hecho nuevo o de una prueba con igual significado, pero, adicionalmente, de acreditar que de haber sido conocida y valorada, habría llevado a los falladores a una decisión totalmente opuesta a la adoptada. Descendiendo al caso materia de estudio, el demandante no demostró la trascendencia, ni la aptitud de la prueba para demostrar con grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o su potencialidad para tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.

Se limita el accionante a predicar la novedad probatoria del Informe Judicial del Investigador Criminalístico VII de fecha 11 de julio de 2008, que fue incorporado como prueba dentro de la causa 337-2004 seguida contra LILIANA GUEVARA PARADA, adelantada en el Juzgado Primero Penal de Circuito de Villavicencio, y dentro del cual se establece un total de 55.832 talonarios de chance vendidos para el día 14 de enero del 2004, cifra que resulta igualmente elevada para la venta corriente de formularios que equivale a 4.000 en los últimos 10 sorteos, según el experticio Técnico Judicial de INES TEJADA RIVERA, Investigadora Judicial II, de fecha 13 de mayo de 2004, valorado en la sentencia del Tribunal de Villavicencio, y en el que se registra una cifra de 97.100 chances vendidos para el día 14 de enero de 2004.

El Informe Judicial rendido dentro la causa 337-2004, con posterioridad al fallo condenatorio que nos ocupa, presentado en el Juzgado Primero Penal del Circuito, dentro de un proceso seguido por los mismos hechos, permite establecer que existía efectivamente una diferencia en la cantidad de chances vendidos para el día de Los hechos investigados, y que esa diferencia no fue conocida por el juzgador al momento de fallar.

Sin embargo, esa divergencia no altera la estructura del delito, es decir, con o sin ella, se conserva la tipicidad de la conducta, toda vez que los elementos de raciocinio valorados por el Tribunal, se sustentan más que en la cantidad de chances vendidos, en la formación de una empresa delictiva en la que, no necesariamente todos sus integrantes hubieran participado en la manipulación de las ruedas fiché. Por tanto, la prueba presentada como nueva, no desvirtúa las inferencias como tampoco, lo relacionado con la figura del incumplimiento contenido en la Circular Externa No. 008 de octubre 3 de 1995 la Superintendencia Nacional de Salud que establece los procedimientos mínimos para la realización del sorteo, la solicitud de ampliación de seguridad a las ruedas fiché por el Secretario General de la Lotería del Meta, el dictamen de documentologia que confirma la alteración de cuatro de seis sellos de plomo sellados con pinza diferente a la utilizada por el Representante de Rifas Juegos y Espectáculos, las alteraciones en los números del sorteo confirmadas por la Fiscalía en la Inspección Judicial, el examen expectromicroscópico de Química Forense del Instituto de Medicina Legal que revela pintura superpuesta a la original en las ruedas, sumado a las evidencias de tiempo modo y lugar dentro de las cuales se encontraba, cada partícipe, el día de la comisión del ilícito.

Consideraciones de esta Sala establecen que: “No se trata entonces, de esgrimir cualquier clase de medio probatorio sin repercusión alguna. Por esta razón, para la admisibilidad de la demanda de revisión, se exige que aquella tenga novedad y trascendencia. De no cumplirse estas condiciones, ha de entenderse que lo pretendido es continuar un debate estéril de hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, lo cual está proscrito del objeto de revisión.”.

El nuevo elemento de prueba, a lo sumo, conduciría a modificar eventualmente el monto del dinero objeto material de la estafa, no así la naturaleza típica de la conducta, a partir de la menor cuantía que generaría la existencia de un número inferior de apuestas, posibilidad que escapa a la finalidad y taxatividad de las causales legalmente establecidas como propias de la naturaleza y fines de la acción de revisión. En esas condiciones, no puede prosperar el cargo.

Causal Quinta: La causal quinta de revisión del artículo 220 Ley 600 del 2000 opera “cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”. Esa hipótesis exige que, a través de un discurso coherente y lógico jurídico, se demuestre que los fallos, cuya revisión se solicita, se fundan en prueba falsa.

No basta con la sola manifestación del actor sobre la falsedad del elemento probatorio, esto es, con la tacha que en tal sentido él haga; es indispensable que al libelo se acompañe copia auténtica de la providencia en firme donde se haya hecho tal declaración. Nada de ello cumplió el demandante, quien se limitó a afirmar que dentro del proceso no se tuvo en cuenta la venta real de chances del 14 de enero de 2004 que correspondía 55.832 y no a 97.100; es decir no especificó claramente con argumentos racionales, la falsedad de una prueba en concreto y, su esfuerzo se endereza a sostener la inclusión de una prueba nueva, más no una falaz, que es la condición exigida por la enunciada causal.

Para que el libelo fundado en este motivo se admita, es indispensable demostrar la falsedad de la prueba, soportada en sentencia judicial que proclame su mendacidad, nada de lo cual ha sucedido en el caso concreto, tanto más cuando ni siquiera materialmente se hizo aporte de ella. Por lo demás, la acción de revisión no puede ser utilizada como instancia adicional para reabrir el debate ya agotado las fases procesales, ni para hacer cuestionamientos sobre la valoración probatoria hecha por los jueces.

Las falencias formales y argumentativas del demandante no permiten admitir su libelo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada a favor de Diego Erned Idarraga Osorio. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Revisión 19252 del 11 de marzo de 2003 Corte Suprema de Justicia. � Sentencia de julio 4 de 2002.

Rad. 16831. 1 1