CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia FALLO DE INSTANCIA Rad. No.30852 HÉCTOR DE JESÚS FLÓREZ CALLE Vs. FEDERACIÓN NAL. DE CAFETEROS DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FALLO DE INSTANCIA Radicación No. 30852 Acta No. 41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011).
Procede la Corte a dictar el fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral de HÉCTOR DE JESÚS FLÓREZ CALLE, contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – COMITÉ DE CAFETEROS DE ANTIOQUIA, luego de haber casado parcialmente, por sentencia del 2 de diciembre de 2008, la decisión proferida el 14 de agosto de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. CONSIDERACIONES Mediante la sentencia anulada parcialmente, el Tribunal revocó la del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, proferida el 28 de febrero de 2006 y absolvió a la demandada de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al actor.
El a quo dirimió la instancia en los siguientes términos: “Primero.- DECLARAR que el demandante HÉCTOR DE JESÚS FLÓREZ CALLE (…) le asiste el derecho a que le sea reajustada la pensión de vejez que le viene siendo reconocida y pagada por la entidad demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a partir del 1º de diciembre de 2001 conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo.- CONDENAR a la entidad demandada (…) a pagar a favor del demandante (…) la suma de CIENTO VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($120.495.320.90) por concepto del valor de la pensión de vejez que le fue reconocida al demandante a partir del 1º de septiembre de 2001 y hasta el 28 de febrero de 2006 con el reajuste del ingreso promedio base de liquidación y la indexación de la primera mesada pensional, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Tercero.- AUTORIZAR a la entidad demandada (…) a descontar de la suma a que se refiere el anterior numeral segundo de la parte resolutiva de esta sentencia, la suma total que ha pagado por concepto de la pensión de vejez que le fue reconocida al demandante y se le viene pagando desde el 1º de septiembre de 2001 conforme la Resolución No. 060 de octubre 24 de 2001 expedida por esa misma entidad.
Cuarto.- A partir del 1º de septiembre de 2006 el valor de la mesada pensional que deberá ser pagada por la entidad demandada (…) al demandante (…) asciende a la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.203.340.OO)”. Contra esa decisión las partes interpusieron el recurso de apelación (folios 485 al 490 del cuaderno principal); la Corte examinará únicamente los términos del recurso del demandante en los puntos reseñados en el recurso extraordinario, esto es, la indexación de la primera mesada pensional y el reconocimiento de los intereses de mora, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En sede del recurso extraordinario quedó establecido que la naturaleza de la pensión legal o extralegal, carece de incidencia para efectos de la indexación del respectivo ingreso base de liquidación, si la prestación, como el caso que se estudia, fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991. Así las cosas, fue acertada la decisión del juez de primer grado, en cuanto dedujo la procedencia de la revaluación judicial de la primigenia mesada pensional.
No obstante lo anterior, se modificará el monto de la primera mesada pensional que fijó el a quo en $1.624.032, para tasarla en la suma de $1.657.859, a partir del 1º de septiembre de 2001, para lo cual se tiene el cuenta un salario base de $495.665,oo mensuales y los índices de precios al consumidor entre el momento del retiro y aquel en que se produjo el reconocimiento del derecho, conforme al cuadro que más adelante se relacionará. En cuanto al pago de las diferencias resultantes entre la mesada pensional que viene cancelando la demandada y la que en derecho corresponde, conforme se indicó con anterioridad, se modifica la condena por dicho concepto, para tasarla en la suma de $168.224.391,57 entre el 1º de septiembre de 2001 y el 31 de octubre de 2008.
Ello por cuanto, a partir de ésta última fecha, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al demandante la pensión de vejez, según la Resolución 013093 del 27 de marzo de 2009 (folio 84 del cuaderno de la Corte); luego, a partir de ese momento la demandada deberá pagar el mayor valor entre la que le viene reconociendo dicha entidad de seguridad social y la que se le está cancelando, en virtud a la compartibilidad dispuesta en la Resolución 060 del 24 de octubre de 2001, visible a folios 15 y 16 del cuaderno principal.
El cuadro que explica la forma como se obtuvo la primera mesada pensional y las diferencias pensionales que le corresponden al demandante hasta la fecha indicada, es el siguiente: Los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resultan improcedentes por tratarse del reajuste pensional y no de la falta de reconocimiento de la prestación, tal como lo precisó la Sala en la sentencia del 19 de mayo de 2005, radicación 23120: “ tratándose de reajustes pensionales, no resulta procedente condena alguna por concepto de los intereses moratorios a que alude el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha venido precisando insistentemente la Corte, a través de diferentes decisiones donde se han hecho planteamientos similares a los que aquí se esgrimen.
Al efecto, vale la pena rememorar lo expresado en la sentencia de noviembre 22 de 2004, radicación número 23309, donde se dijo: “( ). “ Mas no puede tener viabilidad la imposición de dicha medida, como cuando en el caso de autos, se trata de una diferencia pensional, más no de la falta de reconocimiento de la prestación. Así se ha definido de tiempo atrás en la sentencia 13717 traída a colación en la de radicación 21027 del 3 de septiembre de 2003 que a la letra señala: “Además ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios “ sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial (Rad. 13717 – 30 junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en “los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior”.
Por lo visto, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto dedujo la procedencia de la indexación de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, pero se modificará en relación con el valor de la pensión que debió reconocer la demandada, a partir del 1º de septiembre de 2001, el cual es de $1.657.859,oo, así como el monto de las diferencias pensionales, que se tasa en la suma de $168.224.391,57, liquidadas hasta el 31 de octubre de 2008, conforme a las razones expuestas.
De igual forma, se ordenará que la demandada cancele al actor a partir de esta fecha, el mayor valor que resulte con la que le viene reconociendo el ISS. Por último, en cuanto a la solicitud que formula el apoderado de la parte actora, de autorizarle la entrega de la suma representada en el título de depósito judicial que constituyó la demandada, corresponde señalar que es improcedente, pues será el juez de primera instancia quien disponga lo pertinente, una vez se devuelva el expediente y quede ejecutoriada la presente decisión. Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la demandada; en la segunda no se causaron.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 28 de febrero de 2006, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso adelantado por HÉCTOR DE JESÚS FLÓREZ CALLE contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en cuanto dedujo la procedencia de la indexación de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, pero se MODIFICA en relación con el valor de la pensión que debió reconocer la demandada, a partir del 1º de septiembre de 2001, la cual se fija en la suma de $1.657.859,oo, así como el monto de las diferencias pensionales, que se tasa en la suma de $168.224.391,57, liquidada hasta el 31 de octubre de 2008, conforme a las razones expuestas.
De igual forma, se ordena a la demandada cancelar al actor, a partir de la citada fecha, el mayor valor pensional que resulte con la que le viene reconociendo el ISS. Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la parte demandada; en la segunda no se causaron. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 9