CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30852. HÉCTOR DE JESÚS FLÓREZ CALLE Vs. FEDERACION NAL. DE CAFETEROS DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.30852 Acta No.78 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR DE JESÚS FLÓREZ CALLE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de agosto de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – COMITÉ DE CAFETEROS DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES El demandante pidió unas reliquidaciones con inclusión de pagos que constituyen factor salarial; el reajuste de la pensión de jubilación otorgada a partir del 1º de septiembre de 2001 con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, donde se debe tener en cuenta, además del salario nominal mensual, los pagos recibidos a título de viáticos, prima de kilometraje, prima extralegal equivalente a dos meses de salario en el mes de junio y dos en diciembre de cada año, prima de antigüedad o bonificación de quinquenio, además de la prima legal y de vacaciones, sumas que deben ser indexadas; reclamó también el valor de los reajustes que periódicamente se han causado sobre la pensión de jubilación, desde el 1º de septiembre de 2001 a la fecha; los intereses moratorios causados a partir del 1º de octubre de 2001, en subsidio, el pago indexado de las sumas debidas.
Expuso que laboró al servicio de la demandada desde el 17 de abril de 1972 hasta el 30 de julio de 1992; durante su vinculación laboral recibía, además de la asignación básica mensual, como contraprestación por el servicio, los rubros arriba señalados, no obstante, al momento de liquidar la pensión otorgada, no se tuvo en cuenta la totalidad de dichos conceptos; a través de la resolución 060 del 24 de octubre de 2001 le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la accionada, la que fue liquidada teniendo en cuenta el 75% del promedio de salario devengado en los tres últimos meses de servicio, equivalente a la suma de $371.741.oo, haciéndose efectiva a partir del 1º de septiembre de 2001, fecha en la que cumplió 55 años de edad; al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de 20 años de servicio y superaba los 40 de edad, siendo beneficiario del régimen de transición y por tal razón tiene derecho a que la pensión de jubilación se le reconozca sobre el equivalente del 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio, debidamente indexado, desde la fecha del retiro del servicio, hasta la correspondiente al cumplimiento de la edad para acceder al derecho pensional.
La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la relación laboral, sus extremos, el reconocimiento de la pensión y su monto. Adujo en su defensa que los viáticos no eran permanentes, que la prima de kilometraje es un término que no existe en la Federación; que no es cierto que se pagara en junio y diciembre dos meses de salarios como prima; la bonificación quinquenal es un reconocimiento que se hace cada cinco años por lo que mal podría calificarse de permanente; los reajustes han sido reconocidos, y a los intereses moratorios, no tienen sustento legal.
Propuso como excepciones, “pago”, “prescripción”, “falta de causa para pedir, “inexistencia de la obligación y “cosa juzgada”. La primera instancia terminó con sentencia del 28 de febrero de 2006, mediante la cual el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la accionada a reajustarle al demandante la pensión de vejez, reconocida a partir del 1º de septiembre de 2001; pagar la suma de $120.495.320.90 por concepto de valor de la pensión de vejez que le fue reconocida a partir del 1º de septiembre de 2001 hasta el 28 de febrero de 2006 con el reajuste del ingreso promedio base de liquidación y la indexación de la primera mesada pensional; fijó, a partir del 1º de septiembre de 2001, el valor de la pensión en la suma mensual de $2.203.340.oo, quedando facultada la demandada para descontar la suma total que ha pagado por concepto de la pensión de vejez.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación, interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 14 de agosto de 2006, revocó el fallo del a quo, y absolvió. El Tribunal, estableció que mediante resolución 060 del 24 de octubre de 2001 se reconoció la pensión, que se reajustaría de conformidad con la ley y se pagaría inicialmente por la Federación, pues a partir de cuando se cause el derecho a cargo del ISS, sólo quedará a cargo de la demandada, el mayor valor en el evento de presentarse.
Aludió al literal b) del artículo 8º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente según la cual “Las pensiones plenas legales de jubilación que en el futuro reconozcan las empresas se liquidarán en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio devengado por el trabajador en los últimos tres (3) meses de servicio”. En cuanto al promedio salarial de los últimos tres meses de servicio, el Tribunal concluyó que el resultado es inferior al tenido en cuenta por la accionada para el reconocimiento de la pensión, con la aclaración que no sólo se tuvo en cuenta la prima de servicios, sino también la de antigüedad y la de vacaciones, deduciendo que no hubo error en la liquidación de la pensión, por lo que no hay lugar al reajuste pretendido.
Respecto a la indexación de la primera mesada pensional, el ad quem consideró que no era procedente, “toda vez que por norma convencional que regulaba la pensión de jubilación, existía acuerdo de que la base salarial para el otorgamiento de la misma, lo era el 75% del promedio devengado durante los tres últimos meses de servicios, base que tuvo en cuenta la accionada y que no puede modificarse actualizando su base salarial”, apoyando su decisión en la sentencia de esta Sala del 20 de septiembre de 2005, radicación 24892.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda, las cuales copia. Con tal propósito formula un cargo, el cual fue oportunamente replicado CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente los artículos 1º, 18, 19, 21 y 260 del C. S. de T., 36, inciso 3º y 141 de la Ley 100 de 1993, por falta de aplicación. En la demostración, aduce que el accionante peticionó la pensión legal de jubilación señalada en el artículo 260 del C.S.T., mas no una de carácter convencional, como equivocadamente lo determinaron las sentencias de primer y segundo grado.
Respecto a la indexación, afirma que el actor obtuvo la pensión de jubilación por cumplimiento de requisitos de orden legal, como es la edad y el tiempo de servicio a que se refiere el artículo 260 del C.S. de T., pensionándose en vigencia de la Ley 100 de 1993, y siendo beneficiario del régimen de transición consagrado en su artículo 36, incisos 2º y 3º, por lo que el salario base de liquidación debe ser indexado; en su apoyo cita la sentencia C-862 de 2006 de la Corte Constitucional y la de esta Sala del 19 de mayo de 2004, radicación 22884.
De la misma manera expresa, que siendo la pensión en referencia de carácter legal, la cual se estructuró en vigencia de la Ley 100 de 1993, resulta aplicable el artículo 141 de misma ley. Considera que la pensión legal del artículo 260 del C.S. de T., reclamada, es más favorable al actor que la de jubilación reconocida por la accionada, resultando aplicables el artículo 21 del C.S. de T. y consecuencialmente los artículos 1º, 18 y 19 del mismo texto normativo.
Finalmente, insiste en que de la aplicación de la indexación deriva forzosamente la imposición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto se presenta objetivamente una mora en el pago total de las mesadas pensionales. LA RÉPLICA Arguye que la sentencia materia de ataque se encuentra ajustada a la ley y es concordante con los hechos que aparecen establecidos en el expediente; en la forma, aduce que el cargo ubica sus cuestionamientos en el escrito de demanda y la convención colectiva de trabajo, lo que exige que el ataque ha debido orientarse por la vía indirecta.
Reprocha que dentro de las disposiciones violadas no se haya incluido el artículo 467, puesto que el Tribunal construyó sus conclusiones sobre la naturaleza convencional de la pensión, que es el centro del proceso y, como quiera que el cargo se orientó por la vía directa, se está aceptando que la prestación en discusión es de origen convencional, siendo imposible tocar la conclusión del Tribunal.
Argumenta que en gran medida el fallo cuestionado en lo atinente a la procedencia o no de la indexación de la base de liquidación de la primera mesada pensional, es de orden jurisprudencial, lo cual significa que el modo de violación que se escogió por la censura, la falta de aplicación, no es acertada; que no existe coherencia entre lo señalado en el alcance de la impugnación y lo desarrollado en la demostración del cargo, pues en la primera se insiste en la inclusión de una serie de factores para incrementar el valor promedio salarial de los tres últimos meses, mientras que en la segunda se omite toda explicación sobre el particular.
En relación a los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aduce la improcedencia porque no hay condena; además, la jurisprudencia ha establecido que la mora sólo se contempla en relación con las pensiones previstas en el Sistema General de Pensiones, que no es este caso. SE CONSIDERA No obstante plantear el recurrente, en el alcance de la impugnación, su aspiración de que en sede de instancia, esta Sala, revoque la sentencia de primer grado y en su lugar conceda todas las pretensiones de la demanda, que incluye los factores salariales alegados para incrementar el promedio salarial en los últimos tres meses de servicio, en la demostración, tal como lo destaca la réplica, circunscribió su inconformidad a dos aspectos, el relacionado con la indexación de la primera mesada pensional y el reconocimiento de los intereses de mora, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que esta Sala se pronunciará solamente en lo atinente a los puntos reseñados.
En este orden, se estima que el recurrente persigue la modificación de la sentencia de primer grado en lo que no le fue favorable, en los aspectos reseñados y se debe señalar que es pertinente la modalidad de violación escogida, que en realidad corresponde a la infracción directa de los preceptos sustanciales enlistados. Por lo demás, la naturaleza de la pensión: legal o extralegal, carece de incidencia para efectos de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, si fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, pues dicha actualización resulta pertinente para la mayoría de la Sala, tal como se expresó en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29020, refrendada en la del 28 de mayo de de 2008, radicación 34069.
En la primera de las sentencias aludidas, se expresó: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.
De lo expuesto se colige que en el caso que se examina resulta procedente la actualización de la base salarial para la liquidación de la pensión obtenida en el año 2001. En consecuencia, el cargo prospera, en ese aspecto, y el referido a los intereses moratorios, que fue el otro tema propuesto, se analizará en sede de instancia. Sin costas en el recurso extraordinario.
Para dictar la correspondiente decisión de reemplazo se oficiará al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que certifique, el valor de las mesadas pensionales canceladas desde que se le otorgó la jubilación, a la fecha. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 14 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por HÉCTOR DE JESÚS FLÓREZ CALLE contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – COMITÉ CAFETEROS DE ANTIOQUIA, en cuanto al revocar la decisión del a quo, absolvió de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al actor.
En sede de instancia y para mejor proveer, se dispone que por Secretaría se libre el oficio en la forma arriba señalada. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. ELSY DE PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 30852 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Ref: HÉCTOR DE JESÚS FLÓREZ CALLE vs. FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo manifestado en Sala, debo discrepar de la decisión en torno a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales, naturaleza, ésta, que encontró acreditada el Tribunal; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 29022 y al cual me remito.
Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO Radicación N° 30852 Me aparto de la decisión adoptada, por las razones que, a continuación, expongo de manera breve: En el fallo se afirma que la naturaleza de la pensión: legal o extralegal, carece de incidencia para efectos de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, criterio que no comparto porque, como lo he expuesto en diversas oportunidades, tal indexación no procede en tratándose de pensiones de jubilación pactadas convencionalmente, como lo explicó esta Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe: “ Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
“La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.
Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. “La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.
Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.
“El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
“Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.” Estimo que ese criterio jurisprudencial no ha debido sufrir variación por razón de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque, en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionada que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 17