DEMANDA DE REVISIÓN RDO 23 Revisión No 30.851 Leudys Muñoz Castaño Revisión No 30.851 Leudys Muñoz Castaño Proceso No 30851 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 144 Bogotá, D.C., mayo veinte (20) de dos mil nueve (2009). V I S T O S: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por la sentenciada Leudys Muñoz Castaño, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante la cual fue condenada como autora de la conducta punible de estafa en la modalidad de tentativa.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: 1. En cuanto a los primeros según el fallo de segunda instancia, remitiéndose al de primera, indica que tuvieron ocurrencia, “ el día 14 de enero del año en curso -2004-, cuando al parecer se realizaba un fraude en el sorteo número 2140 de la Lotería del Meta, el cual se realizaba en hora aproximada de las 10:00 p.m. obteniendo como resultado el número 3102.
Como el número ganador era conocido previamente por las personas se procedió a realizar elevado número de apuestas que superan los topes normales en las apuestas de chance, para lo cual se jugó el número 3102 de la localidad de Villavicencio, además de haberse producido el desplazamiento desde esta localidad a diversos municipios de Colombia, personas oriundas o residentes en esta localidad, los cuales procedieron a hacer apuestas (sic) a dicho número, presentándose con posterioridad a recibir los premios correspondientes a las apuestas (sic) realizadas.
Tal como se indicó el día 15 de enero del año en curso -2004-, se hicieron presentes gran cantidad de presuntos ganadores a las casas chanceras de las localidades de Neiva, Bogotá, Arauca, San José del Guaviare, San Andrés y Providencia y otras capitales, con la finalidad de recibir el dinero objeto de sus apuestas, no obstante lo anterior la entrega de tales dineros no se perfeccionó por parte de las casas chanceras de los citados municipios, en razón a que se pudo determinar por parte de los distintos concesionarios que al parecer se produjo un fraude en el sorteo de la Lotería del Meta, en razón al elevado cúmulo de apuestas que se realizaron en todas las localidades con el número 3102 renombrado ” 2.
En cuanto a lo segundo el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta) adelantó la etapa del juicio y el 27 de enero de 2005 profirió sentencia absolutoria a favor de Leudys Muñoz Castaño y las otras personas vinculadas a este proceso. 3. La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía 13 Seccional y la Sala Penal del Tribunal Superior Villavicencio (Meta), en sentencia del 20 de junio de 2006 decidió revocar el fallo de primera instancia y condenar, entre otros, a la procesada Muñoz Castaño a la pena principal de treinta (30) meses de prisión y multa de treinta (30) salarios mínimos legales vigentes.
LA DEMANDA 1. Luego de identificar los sujetos procesales y de narrar los hechos que fueron objeto de investigación, tipificados en la conducta punible de estafa en la modalidad de tentativa cometida contra Consuerte s.a. de Villavicencio (Meta) por la venta masiva del chance que resultó ganador el 14 de enero de 2004 distinguido con el número 3102; sostiene que con la denuncia presentada por Fredy Alberto López, Gerente de la citada empresa, se le dio a conocer a la Fiscalía que el fraude fue voluminoso provocando una situación atípica y por eso pidió una investigación sobre el mencionado sorteo. 2.
Previa misión de trabajo ordenada por la Fiscalía 13 delegada ante los Jugados Penales del Circuito, la investigadora Inés Tejada Rivera rinde el informe No. 9-2393- FGN, CTI, UPJ, UADCAP de mayo 13 de 2004 dentro del cual consigna que ” el día 14 de enero de 2004 se vendieron 97.100 chances y en los últimos 10 sorteos las ventas no habían superado los 4.000 chances ” El 14 de mayo siguiente la misma profesional rinde el informe No. 9-2396, FGN, CTI, UPJ, UADCAP donde reporta que “ en vista de lo anterior, se le sugiere a la Señora Fiscal, se comisione a un perito contable del CTI Bogotá para que realice las verificaciones correspondientes, toda vez que allí también se cuenta con el personal idóneo para realizar dichas labores ”; recomendación que no fue atendida por el ente acusador. 3.
En el fallo del 27 de enero de 2005 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio dejó claro que no se demostró el fraude en el sorteo 2140 del 14 de enero de 2004 porque simplemente se acogió el concepto emitido por el hijo del fabricante, el cual estaba viciado por las condiciones en que se realizó ese dictamen. 4. Precisa que la Fiscalía rompió la unidad procesal y dividió la investigación en dos grupos de personas: el primero corresponde al proceso que terminó con la sentencia condenatoria dictada contra Leudys Muñoz Castaño, y el segundo hace parte de un juicio que se adelanta también en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio radicado al No. M.T. 2556-2008 causa 337-2004.
Dentro de este último proceso la enjuiciada Liliana Guevara Parada presentó como prueba el informe No. 2805 FGN, CTI, UADCAP del 11 de julio de 2008 rendido por la investigadora criminalística VII Virginia e. Mendoza Beltrán, de la Unidad Anticorrupción y DCAP de Villavicencio, con el cual no sólo desvirtúa el peritazgo efectuado por Inés Tejada Rivera sino que confirma lo dicho por la citada sindicada en la prueba presentada al despacho. 5.
Transcribe algunas de las preguntas efectuadas por el Juzgado de conocimiento a la profesional Virginia e. Mendoza Beltrán y sus respuestas para luego afirmar que “ el Tribunal Superior de Villavicencio acogió los elementos presentados por la Fiscalía Trece y revocó la decisión tomada por el Juez Primero Penal del Circuito, sin tener en cuenta la serie de errores procesales en que había incurrido la Fiscalía y emitiendo un fallo complaciente con los señores de la casa chanceras, es decir, protegieron a los demandantes y abrieron la oportunidad para que la parte civil acabara con la Lotería del Meta ” 6.
Así, queda demostrado que lo denunciado por Fredy Alberto López, Gerente de Consuerte s.a. de Villavicencio, no corresponde a la realidad de los hechos porque no fueron vendidos los 97.100 chances con el número 3102, ni tampoco es cierto que las casas chanceras perdieran multimillonarias sumas de dinero por ese juego. Lo anterior evidencia la mala fe con la cual actuaron en el proceso los representantes de las casas chanceras y la negligencia de la Fiscalía para realizar una verdadera investigación, todo ello fue secundado en la apelación por los Magistrados del Tribunal de Villavicencio. 7.
Precisa que pretende impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio de fecha 20 de junio de 2006 contra Leudys Muñoz Castaño por el delito de estafa en la modalidad de tentativa y para tal efecto invoca las causales de revisión previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 cuyo texto transcribe. 8.
Enuncia posteriormente los fundamentos de derecho y las pruebas que aduce como sustento de la pretensión. CONSIDERACIONES 1. Se advierte que aunque en sentencia del 8 de marzo de 2007 la Sala decidió una acción de tutela radicada bajo el No. 30.078 propuesta por Leudys Muñoz Castro, en la cual se cuestionó la misma sentencia condenatoria objeto de esta excepcional acción, no concurre causal de impedimento alguna para los suscritos magistrados Jorge Luís Quintero Milanes y Yesid Ramírez Bastidas quienes firmamos aquella providencia que negó por improcedente el amparo solicitado, toda vez que en esa ocasión no se emitió pronunciamiento en relación con el tema que hoy es materia de debate, pues se indicó, entre otras cosas, que si la actora estaba interesada en censurar el quebranto de garantías fundamentales en la sentencia de segunda instancia por cuyo medio fue condenada, contó con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a través de su defensor convencional y, además, porque como lo tiene dicho la jurisprudencia, Sobre la existencia de causales de impedimento puede constatarse, que no se presentó aquella dispuesta para quien haya emitido opinión sobre el asunto (artículo 103-4 del Código de Procedimiento Penal), pues ella requiere que la opinión se haya producido extraprocesalmente, no así cuando es expresada dentro del marco propio de las funciones judiciales -como en este asunto- por cuanto si la ley ha facultado a los funcionarios para conocer y adoptar decisiones que motivan con sus conceptos y opiniones, no podría operar al mismo tiempo tal facultad como elemento que vedara el ejercicio de su gestión. 2.
Aunque el actor invoca las causales de revisión contempladas en el artículo 192, numerales 3 y 6 de la Ley 906 de 2004, para este caso debe aplicarse lo dispuesto por la Ley 600 de 2000 porque en punto a ese tema importa recordar que los motivos descritos en la Ley 906 de 2004 para la procedencia de esta acción rigen para aquellos procesos adelantados bajo esa normativa, no para los que finalizaron a la luz de ordenamientos procesales anteriores, dada la variación de procedimiento y la disimilitud de algunos institutos, según lo tiene dicho esta Corporación. 3.
La demanda de revisión que no se adecúe a los parámetros que establecen los artículos 220 y 222 del estatuto procesal penal de 2000 no podrá ser admitida, pues es inaceptable que so pretexto de esta excepcional acción se intente regresar a la controversia probatoria, ya finiquitada en las instancias, al punto de generar la expedición de decisiones que al haber hecho tránsito a cosa juzgada son inamovibles y permanecen amparadas con certeza de intangibilidad. 4.
Para este caso la demanda será inadmitida porque carece de un documento que debe acompañarse al escrito mediante el cual se promueve la acción y, además, porque no se cumplen los presupuestos jurídicos de las causales invocadas. 5. En cuanto al primer aspecto el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 dispone, entre otras cosas, que la acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá acompañarse copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en el proceso cuya revisión se demanda. 6.
Examinada la actuación y la constancia secretarial del 20 de noviembre de 2008 por medio de la cual se pasa al despacho la presente demanda de revisión se advierte que no se anexó por el accionante el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero (1) Penal del Circuito de Villavicencio, mediante el cual se absolvió a Leudys Muñoz Castro, motivo este suficiente para inadmitir la demanda en los términos de los artículos 222 y 223 ibídem. 7.
No obstante la falencia anterior, para que la demanda tenga prosperidad cuando se invoca la causal contemplada en el artículo 220, numeral 3 de la Ley 600 de 2000, similar a la regulada por el artículo 192, numeral 3 de la Ley 906 de 2004, el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron nuevas pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido de que el condenado puede ser inocente o que pudo haber actuado en condiciones de inimputabilidad, independientemente de la decisión que hubiere de adoptarse en la sentencia que decida la acción de revisión. 8.
Implica como mínimo identificar, explicar y aportar, si fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborar con base en ellos proposiciones jurídicas idóneas para verificar que, de haberse valorado al tiempo del proceso, se hubiera concluido que el enjuiciado era inocente, o que era inimputable. 9. Se trata de remover la autoridad de la cosa juzgada buscando evitar la persistencia de un fallo que ahora se revela materialmente injusto, ante el advenimiento de hechos o pruebas nuevas con entidad suficiente para tornar la condena en absolución, por inocencia del procesado, o permitir la modificación de las decisiones tomadas para adaptarlas a quien ha debido procesarse como inimputable. 10.
Sin embargo, no toda circunstancia relacionada con los sucesos ignorada antes de proferirse la sentencia condenatoria puede catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no advertido a tiempo se aviene con la noción de prueba nueva, en los términos del régimen procesal penal. 11. La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en los elementos que deben concurrir para la correcta comprensión de los conceptos que definen los contornos de esta causal al decir que se entiende por, Hecho nuevo: (…) aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Y que prueba nueva: (…) aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. 12.
Lo que debe hacerse con la “prueba nueva” es señalar la forma como se desvirtúan los testimonios, indicios y reflexiones del fallo condenatorio y confeccionar premisas lógicamente construidas, lo cual debe verificar esta Corporación para decidir sobre la admisión de la demanda, razonamiento que no hizo el libelista en este caso. 13. Tomando en cuenta el contenido de la sentencia del Tribunal y a partir del informe No. 2805 FNG, CTI, UADCAP del 11 de julio de 2008 rendido por Virginia E. Mendoza Beltrán dentro el proceso que se continúa en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, respecto del segundo grupo de personas vinculadas a la investigación, el libelista llega a la conclusión de que es suficiente para declarar sin valor la providencia motivo de esta acción y se retrotraiga la actuación, con lo cual la solicitud de revisión queda sin elaboración conceptual y más bien parece un alegato libre, sin aptitud para persuadir a la Corte acerca de la existencia de razones para modificar la decisión. 14.
En efecto, los aportes del accionante no alcanzan la fuerza suficiente para derruir la solidez de la cosa juzgada, pues según se desprende de sus afirmaciones el fallo condenatorio se fundamentó en el informe No. 9-2393- FGN, CTI, UPJ, UADCAP del 13 de mayo de 2004 rendido por la investigadora Inés Tejada Rivera, pero el defensor no lo confronta con la “prueba nueva” allegada para demostrar su reclamación sino que se limita a decir que la aseveración realizada en el citado dictamen en el sentido de que el día 14 de enero de 2004 se vendieron 97100 chances y en los últimos 10 sorteos las ventas no habían superado los 4.000; es desvirtuada por lo consignado en el informe No. 2805 FGN, CTI, UADCAP del 11 de julio de 2008 rendido por la investigadora Virginia e. Mendoza Beltrán donde se precisa, entre otras cosas, que el valor total neto de las apuestas que se hicieron al número 3102 en sus cuatro cifras en chances manuales y sistematizados para el 14 de enero de 2004 fue de $91.713 más el 5% del IVA da un gran total de $96.298.
Lo anterior para indicar que no fueron 97100 chances con el número 3102 los que se vendieron ni tampoco las multimillonarias sumas de dinero que perdieron las casas chanceras por este juego. Sobre este aspecto el citado informe del 11 de julio de 2008 rendido por la investigadora Mendoza Beltrán al responder el interrogante sobre si la suma de 97100 que relaciona la empresa Consuerte en el numeral 3 del informe estadístico de fecha 21 de enero de 2004 corresponde a la cantidad de chances o al valor en pesos apostados al número 3102, contestó que la mencionada firma “ aportó mediante el oficio No. C.G. 08-0164 del 27 de junio de 2008 fotocopia del informe del 21 de enero de 2004, en el numeral 3 relacionan el VALOR apostado al número 3102 en los sorteos del 5 de noviembre de 2003 al 14 de enero de 2004 ”.
Como se evidencia le faltó precisión y claridad a la investigadora cuando respondió el interrogante formulado porque no dijo expresamente si la mencionada cifra (97000) se refiere a la cantidad de chances o el valor en pesos apostados al mencionado número, y además se remite a los sorteos efectuados durante un determinado periodo de tiempo, limitándose a transcribir el informe enviado por la compañía Consuerte s.a., circunstancia que pone de presente la inexistencia de la prueba nueva o la variante sustancial de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad de la condenada. 15.
El Tribunal al resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia absolutoria, luego de analizar los medios de conocimiento concluyó que, Contextualizando cada una de las circunstancias referidas dentro del marco fáctico, no cabe duda alguna para la Sala que (sic) estos apostadores conocían con antelación el número ganador así como la forma en la que debían hacer las apuestas, lo que implica que conocían el fin propuesto, esto es, el de defraudar a las casas de chance a través de un sorteo que ya había sido arreglado, y que viajaron a otras ciudades no con el inocente ánimo por ellos expresado, sino con la clara intención de cumplir con el cometido asignado. 16.
El demandante no cumple con el principio de trascendencia para establecer que el dictamen traído como prueba nueva, en caso de haberse recibido dentro del proceso, hubiera derrumbado los fundamentos de la condena contra Leudys Muñoz Castaño para convertirla en absolución porque se limitó a cuestionar la valoración que realizó el Tribunal en relación con el informe No. 9-2393- FGN, CTI, UPJ, UADCAP del 13 de mayo de 2004.
Además, el fallo de segunda instancia está soportado en medios de conocimiento testimoniales, inspecciones judiciales, pruebas técnicas sobre la alteración de las ruedas fiches que fueron utilizadas para el 14 de enero de 2004 y los indicios derivados de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se ejecutaron los hechos investigados tales como, entre otros, que ni el presorteo ni el sorteo que se llevaron a cabo en las horas de la mañana y de la noche del citado día cumplieron con los requisitos demandados por la normatividad vigente para ese efecto, la vulnerabilidad de las ruedas fiche utilizadas en el sorteo por no acoger las recomendaciones del Secretario General de la Lotería del Meta como el Jefe de Control Interno en ese sentido ante los acontecimientos con otras Loterías del país; los hallazgos verificados por los expertos en los sellos de seguridad de esos mismos elementos y sus alteraciones físicas concretadas en unos orificios identificados por la Fiscalía todo lo cual le permitió concluir que las ruedas fueron manipuladas con un fin nada legal sacando del azar el juego de la Lotería del Meta objeto de investigación. Complementa lo anterior la confabulación de las personas que controlaban el sorteo, las relaciones de parentesco y amistad entre los individuos que participaron en el mismo y el hecho de que varios de éstos se hubieran desplazado a diferentes ciudades del país para apostar con el número ganador; llevando al juzgador de segunda instancia a la certeza de la existencia del delito y la responsabilidad de los implicados, entre ellos, de Leudys Muñoz Castaño. 17.
Esa defectuosa postulación impide que la Sala realice una nueva estimación del conjunto probatorio con fundamento en la causal tercera de revisión seleccionada y por ende, la demanda será inadmitida por este motivo. 18. Para que la acción de revisión tenga prosperidad cuando se invoca la causal contemplada en el artículo 220, numeral 5 de la Ley 600 del año 2000 que se corresponde con la prevista en el artículo 192, numeral 6 de la Ley 906 de 2004, el postulante debe acreditar que la sentencia objeto de cuestionamiento se fundó en prueba falsa y que esa condición haya sido declarada en una providencia definitiva debidamente ejecutoriada.
Al respecto la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que, (…) la causal 6ª de la Ley 906 de 2004 equivale a la prevista en el numeral 5º de la Ley 600 de 2000. Si bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una decisión judicial que así lo declare, es evidente que sólo así puede acreditarse su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción de revisión es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia. (…) aunque el requisito de aportar la sentencia ejecutoriada no fue expresamente contemplado en la Ley 906 de 2004, como sí ocurría en anteriores codificaciones, ello no significa que actualmente no deba adjuntarse porque: La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: “ Cuando se demuestre…que el fallo…se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa…”.
Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba”. Es inadmisible que la presunta falsedad de una prueba radique tan sólo en la apreciación particular del actor, sin que ello tenga un soporte judicial contundente.
Por consiguiente, para la configuración de la causal sexta es imperioso que se acredite que la sentencia objeto de cuestionamiento se fundó en prueba falsa y que esa falsedad haya sido declarada en una decisión definitiva debidamente ejecutoriada. 19. En este caso el demandante no aportó sentencia en firme donde se haya declarado la falsedad de alguna prueba que sea fundante del fallo objeto de esta excepcional acción. 20.
En la demanda tampoco realizó una sustentación de la causal invocada pues el libelista se limita a cuestionar la valoración probatoria que realizó el juzgador sobre lo dicho en relación con el citado informe del 13 de mayo de 2004, sin embargo, esa actitud procesal del demandante no demuestra que la sentencia de condena proferida contra Leudys Muñoz Castaño esté fundamentada en prueba falsa sino que corresponde a un alegato propio de las instancias y no a la argumentación que debe contener el escrito que promueve este excepcional mecanismo de remoción de la cosa juzgada. 21.
Esa omisión en la aportación del citado documento demostrativo de la falsedad y la defectuosa postulación impide que la Sala realice una nueva estimación del conjunto probatorio con fundamento la causal quinta de revisión seleccionada y por ende, la demanda será inadmitida por este motivo. A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre de la sentenciada Leudys Muñoz Castaño.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sentencia del 8 de noviembre de 2000, Radicación. 14.078. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sentencia del 6 de marzo de 2008, Radicación 26.103 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, revisión del 6 de marzo de 2008, Radicación 26.103 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, auto del 23 de septiembre de 2007, Radicación 28.119. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL, Sentencia del 6 de marzo de 2008, Radicación 26.103.
PAGE 18