Micelio
30850(07-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

ooooooooooo República de Colombia Revisión 30850 C/. César Augusto Idarraga Osorio Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 30850 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 98 Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión instaurada por el apoderado de César Augusto Idárraga Osorio contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 20 de junio de 2006, que al revocar la decisión absolutoria de primera instancia, condenó, entre otros, a este procesado a la pena principal de 30 meses de prisión y multa en el equivalente a 30 s.m.l.m, como responsable del delito de estafa en grado de tentativa.

HECHOS El episodio fáctico objeto de condena en el presente caso consistió en que a través de maniobras fraudulentas, un buen número de apostadores de chance que conocían por anticipado el resultado del sorteo de la Lotería de El Meta a verificarse a las diez de la noche del día 14 de enero de 2004, se dedicaron a apostar con el No.3102 en diversas capitales tales como Neiva, Bogotá, Ibagué, Arauca, San José de Guaviare, San Andrés y Providencia y otras más, cuyo premio finalmente no fue cancelado al advertirse las maniobras empleadas con dicho actuar delictivo.

DEMANDA Sendas causales dice invocar el apoderado de César Augusto Idárraga Osorio en procura de contravenir la justeza de la sentencia objeto de la acción revisora. La primera está fundada en el tercer motivo del art. 192 del C. de P.P., aduciendo la presencia de “pruebas nuevas”. Como tal presenta un informe calendado el 11 de junio de 2008, que se aportó dentro del proceso penal seguido -por los mismos hechos-, en contra de Liliana Parada Guevara y con fundamento en el cual, asegura, se demuestra que en realidad el volumen de chances vendidos con el número 3102 el 14 de enero de 2004 no fue de 97.100 -como quedó registrado en el experticio del 13 de mayo de 2004 rubricado por la técnico Inés Tejada Rivera, que sirviera de fundamento a la condena-, sino mucho menor y por consiguiente tampoco corresponde a la verdad las multimillonarias sumas de dinero que perdieron las casas chanceras por este juego, conforme se presentó en la denuncia. Aun cuando la segunda causal aducida es la sexta, carece el libelo de algún contenido que justifique el hecho de su mención, pues nada en orden a su fundamentación precisa el libelista.

Así, como pruebas allega el demandante sendos informes -que reconoce ya obraban en el proceso cuya revisión procura- y la del dictamen calendado el 11 de julio de 2008 que dice desvirtuar los anteriores y cuyo carácter novedoso aludiera al sustentar la causal tercera propugnada. CONSIDERACIONES 1. La acción impugnativa de revisión, mediante la cual se procura invalidar una decisión que amparada por la doble presunción de acierto y legalidad ha hecho tránsito a cosa juzgada, exige como primer presupuesto básico el de señalar la causal -o causales- escogida, explicando con absoluta claridad y precisión aquellos fundamentos conducentes a que se reconozca por la Corte la seriedad de las pretensiones revisoras. 2.

El demandante en revisión en este caso acudió a las causales tercera y sexta de la Ley 906 de 2004 -aun cuando no es el ordenamiento aplicable, sabido que en principio y por norma general como lo señala el art. 533 de dicho Código el mismo regiría “para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005”-. Para sustentar la concerniente a la existencia de pruebas nuevas, acorde con la síntesis precedente, adujo un elemento pericial que según su criterio desvirtúa aquellos informes con respaldo en los cuales se basó el Tribunal para afirmar que el volumen de apuestas de chance el día de autos siendo copioso en forma inusitada sólo podría explicarse por el ánimo fraudulento de los apostadores que conociendo el número ganador acudieron a jugar. 3.

A pesar de que la propuesta así esbozada aparenta una aceptable formal enunciación, según se verá, carece de fundamento como para instar la posibilidad inmersa en la pretensión revisora de evidenciar la injusticia del fallo, en tanto la prueba aducida en orden a dicha constatación carece de la novedad en el entendido de ser idónea y apta como para desvirtuar la presunción de veracidad en que el mismo está edificado. 4.

Es un incontrovertible hecho que la sentencia accionada alude en algunos apartes a la encumbrada circunstancia de haberse producido el día 14 de enero de 2004 un volumen extraordinario de apuestas de chance y que la prueba acopiada ahora como novedosa por el actor llega a conclusiones diversas. Pero el fallo encontró multiplicidad de elementos conducentes a determinar la concurrencia típica del delito de estafa -en su modalidad imperfecta o de conato-, que subsisten con entereza jurídica para estructurar el mencionado atentado al patrimonio económico imputado. 5.

El Tribunal observó entre dichos elementos demostrativos del reato y la responsabilidad consiguiente del procesado, entre otros, la circunstancia de haberse omitido el cumplimiento de los procedimientos mínimos ordenados en la Circular Externa No. 008 de la Superintendencia Nacional de Salud para verificar el sorteo, la manipulación de los sellos de seguridad de las “ruedas fiché· según dictamen documentológico (fl.272 c.1), corroborado en posterior dictamen (fl.244 c.7), el hallazgo de un orificio debajo de la coraza en el propio mecanismo por parte de Erwin Schroeder (fl.135 c.7), corroborado por John Fredy Giraldo (fl.34 c.8), alteraciones físicas observadas en diligencia de inspección judicial efectuada por la Fiscalía. El Tribunal llama la atención sobre la intervención delictiva –en desarrollo de una verdadera empresa criminal-, de múltiples personas tanto al interior como desde afuera de la Lotería y reflexiona para descartar como una simple coincidencia que Diego Erned Idárraga Osorio se hubiera trasladado desde su residencia en Támesis (Antioquia), con su hermano César Augusto Idárraga Osorio y Jaime Alberto González Vélez, hasta Villavicencio, Ibagué, Mariquita, Honda apostando en chance con el número ganador 3102 y tener en su billetera 20 formularios más con el mismo número –cuando fue aprehendido-, apuesta que efectúa el acá accionante y González Vélez en San José del Guaviare para el cobro de $450’000.000, sino también su cuñado Edgar Alfonso Castro Velásquez en San Andrés Islas y presto a cobrar $120’000.000. 6.

En fin, la cantidad de apuestas a que aludiera el informe cuya controversia dice generarse con el dictamen aportado, frente al conjunto de elementos valorados por el Tribunal emerge así de secundaria significación y desde luego no logra la cualificación de ostentar carácter novedoso, serio y vinculante en orden a evidenciar que la sentencia fue manifiestamente injusta, o lo que es igual que es inepta en procura de demostrar que la verdad procesalmente declarada no corresponde a la verdad material que podría acreditar. 7.

Por último, según se registró, el demandante mencionó también la causal sexta de revisión pero el libelo obvió el menor sustento de la misma, cuando es apenas de elemental entendimiento que si ella servía de fundamento a la acción intentada, ha debido consiguientemente expresar las razones y las pruebas que la respaldaban, máxime cuando concebida para aquellas hipótesis en que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa es inexorable aportar la sentencia en que dicha declaración se haya hecho.

En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de revisión propuesta en favor de César Augusto Idárraga Osorio. Dados los motivos de ley, esta decisión es pasible del recurso de reposición.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1