SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 30849 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 30849 Acta N° 72 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 1 de agosto de 2006, en el proceso adelantado por la recurrente contra MARÍA JOSEFA NAUDÍN PÉREZ.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, la Universidad de Antioquia demandó a María Josefa Naudín Pérez, para que se declare que la Resolución No.16.140 del 3 de noviembre de 1998, por medio de la cual le reconoció pensión de jubilación a la demandada es violatoria del régimen jurídico pensional aplicable a dicha servidora pública, que es el previsto en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, así como en el artículo 467 del C. S. del T. y los Decretos 1068 de 1995 y 2337 de 1996, disponiéndose que no está obligada ni a su reconocimiento ni a su pago y que la ex-trabajadora está obligada a restituirle indexados los dineros pagados en exceso como consecuencia de la compartibilidad pensional.
Fundamentó sus pretensiones en que la demandada le prestó servicios desde el 1 de abril de 1978 hasta el 27 de septiembre de 1998, fecha ésta en la que se desempeñaba como Transcriptora de Datos (grabadora), adscrita al Departamento de Cómputo de la Dirección de la Oficina de Planeación; que con anterioridad era Perforadora adscrita al Centro de Cómputo de la Facultad de Ingeniería, lo cual le daba la condición de empleada pública de conformidad con el artículo 122 del Decreto 80 de 1980 y el Acuerdo Superior 7 del 27 de agosto de 1980, fecha desde la cual dejó de ser trabajadora oficial; que la demandada no reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo de 1976-1977, cuando para la entrada en vigencia del Decreto 80 de 1980, no tenía adquirido ningún derecho convencional, ya que apenas llevaba 2 años, 4 meses y 26 días de servicio y 39 años de edad por lo que su régimen pensional era el previsto en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y no en el régimen convencional vigente.
II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA. La demandada admitió los extremos temporales afirmados por la actora, pero aclaró que nunca perdió su condición de trabajadora oficial, pues siempre recibió los beneficios propios de esa clase de servidores. Propuso la excepción de mala fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 7 de febrero de 2006 y con ella el Juzgado negó las pretensiones de la demanda, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y dejó a cargo de la parte actora las costas de la instancia. IV.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante, el proceso pasó al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado, dejando sin costas la alzada. Con apoyo en una sentencia proferida por otra Sala de Decisión Laboral y según la cual tendría razón la impugnadora al no serle aplicable a la demandada el régimen convencional para efectos pensionales, pero que por el reconocimiento de la pensión fruto de un error de derecho, éste no vicia el consentimiento, además del principio de la buena fe y la confianza legítima que se deriva de la misma, el Tribunal avaló las consideraciones del Juzgado.
V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con ese propósito presentó un cargo, no replicado, el cual se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la aplicación indebida directa de los artículos 9, 768, 769 y 1509 del Código Civil y 83 de la Constitución Política, y la falta de aplicación de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 33 de 1985 y 414 del C. S. del T. La demostración la comienza con la advertencia de que el conocimiento del asunto bajo examen le corresponde a la justicia laboral por disponerlo así el Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo con el artículo 256-6 de la Constitución Política, por lo cual está resuelto definitivamente el tema sobre la competencia. Luego siguió con su argumentación en los siguientes términos: “ 2- Es absolutamente cierto que la buena fe debe presidir, dirigir y mantener las relaciones entre gobernantes y gobernados, entre autoridades de las distintas esferas del Estado y entre los gobernados o personas particulares que actúan en la vida del derecho.
Pero ese axioma jurídico fundamental no les infunde intangibilidad indeleble o inmutabilidad a las declaraciones de voluntad, a los negocios jurídicos o a los actos de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles u órbitas especializadas. Al contrario, la misma ley prevé que pueden ser dejados sin efecto, modificados y que incluso que si son anulados, la autoridad jurisdiccional competente adopte las medidas conducentes y adecuadas para restablecer su derecho a quien ilegalmente le hubiere sido desconocido.
Además, que cuando la propia Administración es afectada por obra de sus mismos funcionarios, pueda también acudir ante la justicia para remediar esa situación inequitativa para élla, mediante el ejercicio de la acción de lesividad, ya que la propia Administración no puede hacerse justicia por sí misma, eliminando directamente, por si y ante sí, los actos o las situaciones que le estén perjudicando.
Si la propia ley establece remedios contra los actos o determinaciones que se hayan conformado o adoptado irregularmente, así ellos hayan sido inspirados en la más ejemplar buena fe, debe concluirse necesariamente que la más pura y simple buena fe no es apoyo suficiente para que las actuaciones jurídicas puedan calificarse como incólumes, porque de todos modos y en cualquier evento aquellas actuaciones deben estar respaldados por textos legales que las autoricen o les infundan validez.
Asimismo, la existencia de tales remedios contra las actuaciones irregulares o ilegales no conspira, ni puede conspirar, contra la seguridad jurídica, como lo supone erróneamente la sentencia acusada. Todas las reflexiones anteriores conducen a concluir que el simple concepto de buena fe no es legalmente un fundamento sólido y plausible para confirmar la sentencia absolutoria proferida en la primera instancia y también para concluir que, a través de esta decisión, el Tribunal ad quem aplicó indebidamente los artículos 9, 768, 769 y 1509 del Código Civil y 83 de la Constitución Política, relacionados con el concepto de buena fe, sus efectos y alcances, tal como se denuncia en la proposición jurídica del ataque.
Además, como el tema de este proceso es una pensión de origen oficial, el fallo recurrido ha debito tener en cuenta y no la tuvo, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 1º de la Ley 33 de 1985, reguladores de ese tipo de pensiones y el artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo, que en forma implícita pero clara veda a los empleados públicos el amparo de convenciones colectivas de trabajo… ”.
Finaliza el cargo con las consideraciones de instancia que en su sentir debe observar la Corporación una vez casada la sentencia. VII. SE CONSIDERA Como primera medida, advierte la Corte que el Consejo Superior de la Judicatura no dirimió conflicto alguno de competencia en el caso que se examina, pues este no existió. En efecto, los autos dan cuenta que inicialmente la actora acudió en demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Corporación que en proveído del 16 de septiembre de 2003, declaró su falta de jurisdicción, ordenando la remisión del expediente a la justicia laboral ordinaria.
Realizado el reparto correspondiente, el expediente llegó al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, quien por auto del 6 de octubre de 2003, consideró inicialmente que la competencia radicaba en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, proponiendo la colisión negativa de competencia y disponiendo la remisión del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que lo dirimiera.
Sin embargo, en auto del 15 de octubre de 2003, manifestó “que teniendo en cuenta que en varis procesos idénticos al que nos ocupa y donde se provocó la colisión de competencia, el CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria ya se pronunció al efecto, asignando el conocimiento de dichos procesos a la justicia laboral, el Despacho por economía procesal, celeridad y acatamiento dispone dejar sin efecto el auto del seis del presente mes y en su lugar, se resuelve: Por la parte demandante, adécuese la demanda al procedimiento laboral, para luego pronunciarse sobre la admisión del caso”, admisión que se produjo por decisión del 27 de octubre de 2003.
Ahora, no hay duda que desde la expedición del Decreto 80 de 1980, la demandante pasó a ser empleada pública, condición que mantuvo hasta cuando prestó sus servicios a la Universidad demandante, esto es hasta el 27 de septiembre de 1998. Así se desprende también del Acuerdo No. 7 de 1980, expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia, que dispuso que el cargo de grabador del Departamento de Cómputo de la Oficina de Planeación era propio de un empleado público, el cual ocupó la demandante hasta el momento de su retiro, conforme se dijo en la demanda inicial y se admitió en su contestación. De otro lado, tampoco hay duda sobre que el objeto del presente litigio recae sobre un derecho pensional consagrado en una convención colectiva de trabajo para los trabajadores oficiales, ratificado por un laudo arbitral, el cual la Universidad afirma que concedió irregularmente.
En ese orden de ideas, resulta evidente que no se trata de una controversia jurídica entre un afiliado y una entidad administradora o prestadora del Sistema de Seguridad Social Integral, sino de una prestación ajena a ese sistema. Al respecto, estima la Corte que en esta oportunidad como en otras ya dilucidadas, al tener la demandada la condición de empleada pública, no es ésta jurisdicción la que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su decisión y por ende no le permite el pronunciamiento definitivo suplicado por el recurrente.
En efecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 y posteriormente por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, determinó que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocería, entre otras, “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
Lo anterior implicó, que en cuanto a los empleados públicos, la competencia de la jurisdicción ordinaria del trabajo, quedó circunscrita a los derechos derivados del Sistema de Seguridad Social Integral que implementó la Ley 100 de 1993, con la salvedad, como ya la Corte lo ha precisado, de que los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, seguían teniendo como juez natural la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que indica que sólo aquellos servidores cuyos derechos nacieron al amparo estricto de la nueva normatividad en seguridad social integral son los que pueden acudir a esta jurisdicción en procura de su satisfacción. Sobre el particular, en sentencia del 6 de septiembre de 1999, con radicación 12289, explicó la Corporación lo que sigue: “En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100, a efectos de la competencia de la jurisdicción ordinaria no se entienden incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación “ afiliado ” - “ente de seguridad social”, sino por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un “trabajador”, lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y a una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social.
Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones”. En consecuencia, reitera la Corte la imposibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que al no ser el asunto debatido un tema de la seguridad social integral, ni tampoco uno propio de su especialidad laboral, carece de competencia para dirimir la controversia puesta a su consideración, por lo cual no habrá de casarse la sentencia impugnada ni imponer costas por el recurso extraordinario.
Lo anterior no obsta para llamar la atención al Juzgado por haber asumido la competencia con fundamento en unos pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura al resolver conflictos negativos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los cuales no obligaban por haber sido emitidos en procesos diferentes.
La competencia del juez del trabajo claramente está determinado por el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y esta disposición le habría bastado al juez unipersonal y al colegiado para que sus decisiones hubieran sido de otra manera, sin perjuicio, desde luego, que en un caso concreto de colisión negativa de competencia, el referido organismo la fije en uno de los despachos en pugna, evento en el cual esa resolución debe ser acatada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 1º de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso adelantado por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra MARÍA JOSEFA NAUDÍN PÉREZ.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación N° 30849 Si bien inicialmente compartí la tesis expuesta por la mayoría, que sirvió de fundamento para no casar la sentencia impugnada, pienso que existen ahora nuevos elementos de juicio, surgidos de recientes providencias de la Sala, que me llevan a no participar ahora del criterio jurídico que inspira la decisión de la cual me separo.
En efecto, se afirma que en este asunto específico esta Sala de Casación Laboral carecía de competencia por ser la actora una empleada pública y por ello no procedió a revisar la legalidad del fallo atacado en casación. Sin embargo, en la sentencia del 13 de diciembre de 2006, radicado 23673, precisó la Sala que las discusiones relativas a la competencia quedan definidas en las instancias, de tal suerte que no es posible plantearlas en sede de casación. Allí se dijo que con ese nuevo criterio sobre el particular se modificaba cualquier discernimiento que anteriormente se hubiere expuesto en sentido contrario.
Por lo tanto, si el criterio jurídico que actualmente orienta las decisiones de la Sala indica que los asuntos relacionados sobre la competencia no deben ser materia del recurso de casación, pienso que no resulta congruente que, sin que el asunto sea materia de controversia por haber sido así aceptado por las partes y los falladores de instancia, se entre oficiosamente a estudiar la competencia de la jurisdicción laboral y de la seguridad social para conocer y resolver el pleito.
Si a las partes no les es dado discutir en casación la competencia de los juzgadores de instancia, tampoco puede la Corte por su propia iniciativa estudiar el tema y fundarse en él para no casar un fallo. Por otra parte, es mi opinión que con la decisión de no casar la sentencia en realidad no se soluciona de manera cabal la situación que surge del hecho de no tener competencia la jurisdicción laboral y de la seguridad social, porque se deja vigente una decisión tomada por un Tribunal que no es competente, lo que no es lógico, y se sustrae la Corte de cumplir con los objetivos que tiene el recurso de casación, pues, de un lado, no se reparan posibles agravios jurídicos que con la sentencia de segunda instancia se hubieren podido ocasionar al recurrente, con lo que se mantiene la vigencia jurídica de una sentencia posiblemente ilegal y, de igual modo, no se cumple con la trascendental labor de unificación de la jurisprudencia. Por lo expuesto, pienso que la Corte podía asumir el conocimiento del recurso y por esa razón me separo de la decisión adoptada.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14