CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN 30849 PLINIO RODRÍGUEZ VILLAMIL 1 12 REVISIÓN 30849 PLINIO RODRÍGUEZ VILLAMIL Proceso No 30849 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta Nº 127 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de práctica de pruebas elevada tanto por la defensa como por el Ministerio Público, dentro de la acción de revisión promovida por la Procuradora 35 Judicial Penal respecto del proceso que se siguió a PLINIO RODRÍGUEZ VILLAMIL, concluido con cesación de procedimiento.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Mediante auto del 3 de diciembre de 2008, la Corte admitió la demanda de revisión instaurada por la Procuradora 35 Judicial Penal respecto del proceso en el cual el Comandante de la Quinta Brigada con sede en Bucaramanga, como Juez Penal Militar de Primera instancia, decretó en providencia del 10 de noviembre de 1992 la cesación de procedimiento a favor de PLINIO RODRÍGUEZ VILLAMIL, con ocasión de la investigación que se le adelantó donde se le sindicó de incurrir en calidad de determinador en los homicidios cometidos en las personas de Martín Calderón Jurado y Primitivo Silva Villamizar, decisión confirmada por el Tribunal Superior Militar a través de pronunciamiento emitido el 26 de julio de 1993. 2.
Notificado el auto admisorio e incorporado a la actuación el proceso cuya revisión se pide, por auto del 2 de marzo del cursante año se ordenó correr traslado a las partes por el término de 15 días para que solicitaran las pruebas que estimaran pertinentes. 3. Oportunamente, se pronunciaron tanto la defensa como el Ministerio Público, sujetos procesales que impetraron la práctica de pruebas, según reseña que se hará a continuación. LAS PETICIONES El defensor: Solicitó escuchar en declaración a los Magistrados del Tribunal Superior Militar que suscribieron la providencia mediante la cual esa corporación confirmó la cesación de procedimiento dictada a favor de PLINIO RODRÍGUEZ VILLAMIL por el Comandante de la Quinta Brigada.
Según el peticionario, estos testimonios tienen como fin “ confirmar si todo lo que ellos actuaron corresponde a lo implícito al expediente y que si sus firmas corresponden a lo plasmado en dichos documentos y son las que utilizan en sus actos públicos”. También demandó oír en declaración al sargento segundo en retiro del Ejército César Augusto Jiménez Ruiz y al sargento en retiro David Puentes Ramírez, con la finalidad de que “ testifiquen si sus declaraciones fueron las mismas que aparecen en el expediente y que (sic) si sus firmas son las que utilizan en todos sus actos públicos”.
El Ministerio Público: Ejercido por el Procurador Primero Delegado para la investigación y juzgamiento, solicitó lo siguiente: 1. Practicar inspecciones judiciales sobre las investigaciones disciplinarias que se adelantan o adelantaron en la Procuraduría General de la Nación con ocasión de las muertes de Martín Calderón Jurado, Primitivo Silva Villamizar y Valentín Bastos Calderón, así como por las amenazas de muerte dirigidas contra el sacerdote Pedro Elías Joya Aponte por parte del Coronel PLINIO RODRÍGUEZ.
Tales pruebas buscan determinar, según el representante de la sociedad, si en los respectivos expedientes obran elementos de juicio relevantes o con injerencia probatoria para el presente caso. 2. Escuchar en declaración a Jairo Alberto Carvajal Tarazona, Personero para la época de los hechos del municipio de El Cerrito, Santander, principal testigo de oídas.
Su pretensión es determinar si en la queja disciplinaria presentada por dicha persona hizo o no referencia a los suboficiales David Puentes Ramírez y César Augusto Jiménez Ruíz, como presuntos partícipes de los hechos. 3. Recepcionar declaración al médico César Manuel Carrillo Martínez, miembro del Comité de Solidaridad para la defensa de los Derechos Humanos en la Provincia de García Rovira, con el fin de ahondar sobre las imputaciones que hace en contra de los suboficiales Puentes Ramírez y Jiménez Ruiz y haga entrega, si las tiene en su poder, de las grabaciones magnetofónicas contentivas de las denuncias públicas realizadas por los señores Valentín Bustos (sic) Calderón y Martín Calderón Jurado los días 7 y 8 de agosto de 1987. 4.
Escuchar en declaración al sacerdote Pedro Elías Joya Aponte, Presbítero de la vereda la Montonera, Carcasí, provincia de García Rovira, quien fuera víctima de amenazas presuntamente por la fuerza pública. Su pretensión es que testifique sobre los hechos y, además, verificar si en su poder se encuentran las grabaciones referidas en el punto anterior. 5.
Oír en testimonio al señor Manuel Guarín Maya, Alcalde de Málaga, Santander, para la época de los hechos, en cuyo despacho, según el testigo César Manuel Carrillo Martínez, el Coronel PLINIO RODRÍGUEZ VILLAMIL profirió amenazas de muerte contra el sacerdote Pedro Elías Joya. 6. Establecer si para 1988 o con posterioridad se adelantó investigación penal contra el ex oficial del Ejército David Puentes Ramírez, quien estuvo al mando del Coronel PLINIO RODRÍGUEZ para la época de los hechos y quien, según este último, así como el sargento segundo Jiménez Ruíz, se encontraba detenido por diversos problemas, entre ellos, por el presunto delito de homicidio.
Pide escucharlo en declaración en el evento de establecerse su paradero. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La práctica de pruebas dentro de cualquier actuación procesal exige como presupuesto condicionante su relación con los hechos objeto de debate, su utilidad para ese propósito y la no presencia de vicios que las tornen ilegales o ilícitas. En ese sentido, el artículo 235 de la Ley 600 de 2000, bajo cuya ritualidad se tramita la presente acción, establece lo siguiente: “ Se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que haya sido obtenidas en forma ilegal.
El funcionario judicial rechazará mediante providencia interlocutoria la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas” La acción de revisión, como actuación procesal que es y cuya finalidad consiste en remover la cosa juzgada cuando una decisión judicial se torna materialmente injusta por no corresponder a la verdad histórica del acontecer que fue objeto de investigación o juzgamiento, no constituye una excepción a tales exigencias, por cuya razón las pruebas a practicarse dentro de la misma han de cumplir los parámetros de pertinencia, utilidad y legalidad en mención, los cuales, por obvias razones, deberán estar ligados necesariamente a la causal de revisión invocada.
En el presente caso, se trata de la causal tercera prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, pero bajo el alcance fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 2003, cuya hipótesis fue incluida en el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, cuando después de la providencia judicial se establece mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de sus obligaciones de investigar seria e imparcialmente violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario.
En esas condiciones, bien puede concluirse que cuando se trata del referido motivo de revisión compete al demandante demostrar los siguientes aspectos: 1. Que la providencia cuya autoridad de cosa juzgada busca removerse haya decidido precluir la investigación, cesar procedimiento o dictado sentencia con el fin de absolver a los implicados. 2.
Que los hechos investigados tengan relación con violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario. 3. Que mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente en Colombia, se constató un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado Colombiano de investigar en forma seria e imparcial las violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario”.
Mutatis mutandi, la actividad probatoria de la defensa en el trámite de la acción de revisión deberá estar encaminada a desvirtuar todos o algunos de tales tópicos. Por lo mismo, resultarán inadmisibles los medios probatorios que se aduzcan con la pretensión de desvirtuar o establecer la responsabilidad de los ciudadanos favorecidos con la decisión cuya revisión se busca.
Ese un aspecto que deberá debatirse en la respectiva actuación penal en el caso de prosperar la causal invocada, pues a la Corte cuando se trata de la aludida causal sólo le corresponde resolver si es o no procedente disponer la remoción de la cosa juzgada y ordenar que el trámite se rehaga “ a partir del momento procesal que se indique ”, conforme lo tiene establecido el numeral 2º del artículo 227 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En tales condiciones, forzoso resulta concluir que la totalidad de las pruebas pedidas tanto por la defensa como por el Ministerio Público resultan manifiestamente impertinentes. En el caso del primero de esos sujetos procesales, se observa que pretende establecer el efectivo proferimiento de la providencia mediante la cual se decretó la cesación de procedimiento a favor de PLINIO RODRÍGUEZ VILLAMIL, así como la real práctica de los testimonios con apoyo en los cuales se adoptó esa determinación, es decir, los rendidos por los sargentos en retiro César Augusto Jiménez Ruiz y David Puentes Ramírez.
La legalidad de dichas piezas procesales no constituye tema de controversia en el presente caso, pues, contrariamente, se parte de la base de que tanto la cesación de procedimiento como los testimonios en mención se surtieron válidamente dentro del proceso y, es precisamente por eso, que con la acción de revisión se busca la remoción de la cosa juzgada que ampara en este momento a la mencionada decisión. Ahora bien, con las inspecciones judiciales y declaraciones cuya práctica solicita el Procurador Delegado, se aspira demostrar la vinculación del Coronel retirado PLINIO RODRÍGUEZ VILLAMIL, así como de los suboficiales también en retiro César Augusto Jiménez Ruiz y David Puentes Ramírez, con los homicidios perpetrados en las personas de Martín Calderón Jurado, Primitivo Silva Villamizar y Valentín Bastos Calderón, lo mismo que con las amenazas dirigidas contra el Presbítero Pedro Elías Joya Aporte, temas atinentes a la responsabilidad que, como se dijo, no corresponde ser dilucidados en el trámite de la acción de revisión, sino en el discurrir del proceso penal si la Corte ordena su reapertura al definir la presente acción. Baste lo dicho para que la Sala niegue, como lo hará, las pruebas solicitadas por la defensa y el Ministerio Público.
No obstante, la Corte ordenará, de oficio, el recaudo de las siguientes probanzas: 1. Solicitar a la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, enviar copia autenticada, o con las formalidades a que hubiese lugar, si existieren, de los informes No. 32/91 (de fecha 16 de enero de 1992) y No. 32/92 (de fecha 25 de septiembre de 1992), dictados en el caso 10.454 COLOMBIA. 2.
Por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos comunicar a la Sala si dentro del caso 10.454 se ha emitido con posterioridad algún otro informe o recomendación o si se dio traslado de dicho caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De haber ocurrido cualquiera de esas eventualidades, se remitirá a la Sala copia autenticada de las decisiones provenientes de dichos organismos internacionales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de PLINIO RODRÍGUEZ VILLAMIL y por el Procurador Primero Delegado para la investigación y juzgamiento penal. 2.- Por secretaría de la Sala, ofíciese al Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines señalados en la parte final del segmento considerativo de la presente decisión. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria