Micelio
30848(27-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 30.848 RECURSO DE QUEJA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 Rad. 30.848 RECURSO DE QUEJA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30848 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 017 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado de WISTON LEONEL TORRES MORENO. A N T E C E D E N T E S 1.- El Juzgado 2° Penal del Circuito de Quibdó adelanta proceso penal contra el señor WISTON LEONEL TORRES MORENO, luego que la Fiscalía lo acusara como presunto autor del delito de estafa. Proceso que se adelanta conforme la Ley 600 de 2000. 2.- Ante ese despacho judicial y una vez finalizada la audiencia preparatoria, el apoderado de la defensa solicitó cambio de radicación. Argumentó la imposibilidad de asistir su defendido a la ciudad de Quibdó, en tanto ha sido amenazado y es extorsionado por grupos armados ilegales conocidos como las “águilas negras”.

Por esta razón el Juzgado decide enviar las diligencias al Tribunal Superior. 3.- Mediante decisión del 10 de julio de 2008, el Tribunal Superior de Quibdó, devolvió la solicitud de cambio de radicación, pues encontró que el Juzgado no efectuó análisis alguno a efectos de determinar si la situación anómala denunciada por el libelista podía ser conjurada al interior del distrito judicial o si acaso correspondía a otro distrito, para con ello establecer si era esa Corporación o la Corte Suprema la competente para dirimirla. 4.- El Juzgado 2° Penal del Circuito en auto del 1° de agosto siguiente, entró a analizar las circunstancias alegadas por el defensor en la solicitud de cambio de radicación, luego de lo cual concluyó que conforme la documentación aportada por el libelista consistente en informe del GAULA Chocó y del Secretario de Gobierno de Quibdó, podía deducirse que los supuestos hechos anormales frente a la seguridad del acusado se presentarían en esa ciudad capital mas no en otras zonas del departamento, razón por la cual envía la petición al Tribunal Superior por considerarlo competente para resolver. 5.- El 26 de agosto de 2008, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó negó el cambio de radicación al considerar que las razones alegadas por el defensor no impiden la comparecencia del procesado a la restante fase culminativa del juicio, las cuales con la implementación de algunas medidas de seguridad pueden perfectamente conjurarse. 6.- El 3 de septiembre el defensor solicita la nulidad de la decisión que resolvió el impedimento por considerar que se encuentra viciada de nulidad por falta de competencia, pues el Tribunal no podía pronunciarse en tanto las circunstancias anormales de inseguridad por la presencia de la “águilas negras” son en todo el departamento, por ello pretende el cambio de radicación a otro distrito, siendo la Corte la llamada a resolverla de fondo.

Recaba la necesidad del cambio de radicación y la demostración de las circunstancias motivadoras a través del informe del GAULA y de la Secretaría de Gobierno de Quibdó. 7.- El 21 de octubre el Tribunal Superior de Quibdó niega la solicitud de nulidad, en tanto de conformidad con las normas del Estatuto de Procedimiento Penal, sumado a las líneas jurisprudenciales trazadas por la Sala Penal de la Corte, la competencia para conocer la solicitud de cambio de radicación es a prevención, dependiendo de la escogencia del interesado, igualmente se exige un análisis del funcionario judicial a fin de establecer si la situación anómala es solucionable en el mismo distrito o en uno diferente para de ahí resolverlo o enviarlo al competente. 8.- Contra esta decisión el defensor interpone recurso de apelación. Alega que las razones de inseguridad no son solucionables al interior del mismo distrito y debe ser llevado a otro, tal como lo enseñan autoridades como la SIJIN y el DAS al catalogarlo de persona en alto riesgo.

En razón a esto debe trasladarse el proceso a otro distrito judicial, motivo por el cual no podía el Tribunal pronunciarse y por ello apela la determinación. 9.- En auto de sustanciación del 27 de octubre, el Tribunal Superior de Quibdó rechaza de plano la apelación y concluye que dada la solicitud de cambio de radicación esa Corporación ha actuado como juez de segunda instancia y por tanto no hay posibilidad de aceptar otra impugnación. 10.- Contra esta decisión el defensor interpone recurso de queja a través del cual alega que el Tribunal erró al concluir que por virtud de la solicitud de cambio de radicación actuó como juez de segunda instancia, cuando conforme al artículo 86 de la Ley 600 de 2000 simplemente lo hizo como superior funcional encargado de la resolución de la petición de variación de radicación. En este caso, dice el quejoso, no hubo decisión de primera instancia, luego mal puede hablarse de una segunda instancia y, por ende, la decisión que niega la nulidad es interlocutoria de primera instancia y admite apelación, por ello solicita se conceda la misma.

LA CORTE CONSIDERA Para resolver la particular situación generada a raíz de la solicitud de cambio de radicación elevada por el apoderado de WISTON LEONEL TORRES MORENO, debe empezar por advertir la Sala que las decisiones y actuaciones que se suscitaron a partir del momento en que se resolvió la solicitud de cambio de radicación por el Tribunal Superior de Quibdó en auto del 26 de agosto de 2008 no debieron ni podían producirse en este trámite que se ha dilatado injustificadamente.

En efecto, el cambio de radicación, acorde con los artículos 85 y siguientes de la Ley 600 de 2000 es un trámite incidental expedito, sumario, breve y, especialmente, de resolución inmediata, en otras palabras, de única instancia. Tal característica se devela en dichas disposiciones, pero especialmente en el artículo 87 al consagrar: “ La solicitud debe ser motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se funda.

El superior tendrá tres (3) días para decidir, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno.” (destaca la Sala). Quiere decir lo anterior que la decisión es de plano o ipso facto y por ende finaliza la discusión, siendo lo pertinente remitir de inmediato las diligencias al juzgado correspondiente para que prosiga el trámite sin que con esto se lesione o viole presupuestos del debido proceso pues conforme al artículo 29 de la Carta Política y el artículo 18 de la Ley 600 de 2000 el legislador puede excepcionar las providencias y autos que no admiten impugnación, como pasa con la decisión de la solicitud de cambio de radicación. Por ello, era manifiestamente improcedente, por falta de competencia, seguir con la discusión ya resuelta por el Tribunal en auto del 26 de agosto y más aún con una propuesta de nulidad que acudía a los mismos argumentos presentados en la inicial solicitud de cambio de radicación, tal como lo hizo el defensor, razón por la cual no debió la Corporación entrar a resolverla de fondo con auto motivado, pues con ello se desencadenó una serie de peticiones, decisiones y recursos para llegar ahora al de queja, el cual no queda otra salida que desestimarlo por improcedente.

Ahora, para claridad del defensor de WISTON LEONEL TORRES MORENO, no es caprichosamente el peticionario quien señala la necesidad de cambiar la radicación de un distrito a otro como para que sea la Corte la que deba pronunciarse al respecto, sino la realidad objetiva, analizada y evaluada por cualquiera de los funcionarios judiciales que entran a resolverla, quienes han de determinar si la situación puede conjurarse o solucionarse en un mismo o diferente distrito judicial.

Al efecto, expuso esta Corporación en el antecedente citado por el Tribunal de Quibdó: “ 2. De la interpretación sistemática de los artículos 75-8 y 76-4, y 85 al 88 de la ley 600 de 2000, la Sala ha concluido de tiempo atrás, que la competencia para conocer de los cambios de radicación impetrados en aquellos eventos en los cuales las circunstancias en las que se afianza la petición puedan ser superadas en el mismo distrito judicial es del Tribunal Superior correspondiente y, de esta Sala, si quien conoce de la actuación es un Tribunal, igual que cuando los motivos que los cimientan pueden ser conjurados únicamente con el cambio a otro distrito judicial.

“En ese orden de ideas, la Sala tiene dicho, que si la solicitud la eleva el juez de conocimiento está obligado a establecer si los factores perturbadores de su serenidad y ecuanimidad pueden ser solucionados dentro del mismo distrito judicial, caso en el cual la remitirá al Tribunal respectivo quien al decidir puede enviarla a la Corte de considerar que dichos motivos sólo se podrán eludir radicando la actuación en un lugar diferente al de su jurisdicción. Pero si el juez concluye que el único camino para superar las circunstancias que ponen en peligro su imparcialidad e independencia es tramitando la actuación en otro distrito judicial, la debe remitir directamente a la Corte.

“Si el cambio es demandado por uno de los sujetos procesales, podrá hacerlo a la Corte, ante el Tribunal Superior correspondiente, o ante el juez de conocimiento. “Si la presenta a la Sala, ésta podrá abstenerse de conocerla si el escrito no pide la radicación en un distrito judicial distinto, o de cursar el proceso en la fase de instrucción. En el primer evento, la remitirá al Tribunal correspondiente y, en el segundo, a la Fiscalía General de la Nación. Si decide y la niega, y considera que los aspectos de perturbación del normal juzgamiento pueden ser superados en el mismo distrito judicial en el que cursa, dispondrá su traslado al Tribunal respectivo para que adopte la decisión correspondiente en el territorio de su jurisdicción. “Si la postulación es presentada al Tribunal, la resolverá y si encuentra conveniente que el proceso se radique en otro distrito judicial, lo remitirá a la Corte para que profiera la decisión correspondiente.

“Pero, si la demanda es formulada ante el juez de conocimiento, al margen de que el sujeto procesal inste el cambio a otro distrito judicial, el funcionario está compelido a examinar las circunstancias que le sirven de sustento para resolver si la envía al Tribunal de ser solucionables dentro del territorio de su jurisdicción, o a la Corte Suprema de Justicia en la hipótesis de que ese propósito sólo se pueda obtener situando la actuación en un distrito judicial diferente.

Se insiste, entonces, la resolución de la solicitud de cambio de radicación da por finalizado el incidente sin que pueda alegarse o proponerse con posterioridad y dentro de su contexto una nulidad, mucho menos si ésta, como aquí sucede, lleva inmerso prolongar la controversia ya dirimida. Razones por las que la Sala desestima el recurso de queja por manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1.- Desestimar por improcedente el recurso de queja interpuesto por el apoderado de WISTON LEONEL TORRES MORENO, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2.- Contra esta providencia no cabe recurso alguno. Cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Auto del 18 de julio de 2007 Rad. 27.361 � “Art. 18. Doble instancia. Las sentencias y providencias interlocutorias podrán ser apeladas salvo las excepciones que consagre la ley.” PAGE 10