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30847(29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 24 República de Colombia Expediente 30847 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 30.847 Acta No. 044 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., contra la sentencia del 19 de mayo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por MARÍA EULALIA CORREA ECHEVERRI y OTRO contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES MARÍA EULALIA CORREA ECHEVERRI y JORGE ELÍAS RESTREPO GUTIÉRREZ demandaron a la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., para que les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a partir del 13 de noviembre de 2001. En subsidio, se la reconozca y pague en un 100% a la demandante CORREA ECHEVERRI, a partir de la misma fecha, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, más las costas del proceso.

Sostuvieron que eran los padres de JULIO CESAR RESTREPO CORREA, fallecido el 13 de noviembre de 2001, cuando conducía el vehículo en el que prestaba servicios a la Cooperativa de transporte colectivo COOTRANSBLAN en Medellín, sin haber dejado descendencia; que el causante estaba afiliado a la ARP demandada, y con su salario los sostenía, pues carecen de ingresos económicos y habitan en un barrio de invasión; que COLPATRIA les pagó los gastos de entierro, pero les negó la pensión cuestionando la dependencia económica, a pesar de ser los únicos beneficiarios (folios 2 a 6 cuaderno 1).

COLPATRIA se opuso a las pretensiones; admitió la vinculación del causante a la Cooperativa de Transporte y su deceso, pero sostuvo que los actores no dependían económicamente del trabajador fallecido. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, improcedencia de los intereses o de la indexación, y la que denominó “genérica” (folios 40 a 46).

La primera instancia terminó con sentencia de 23 de enero de 2006, mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la ARP COLPATRIA a liquidar y pagar a los actores la pensión de sobrevivientes a partir del 13 de noviembre de 2001, en un 50% para cada uno, los incrementos legales, las mesadas adicionales, el retroactivo pensional por $20.373.800 y los intereses moratorios.

Fijó las costas a la parte demandada (folios 83 a 88 cuaderno 1). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la parte demandada (folios 89 ibídem), el ad quem, por providencia de 19 de mayo de 2006, confirmó íntegramente la decisión de primer grado. Impuso las costas a la demandada (folios 103 a 107 ibídem). El Tribunal, luego de establecer que los demandantes acreditaron la legitimación por pasiva y el carácter de riesgo profesional del deceso de RESTREPO CORREA, precisó que el estudio se circunscribía al elemento, único punto motivo de objeción, por lo que analizó los testimonios de MARISOL MUÑOZ M., JOSÉ A. CIRO A., NANCY Y. SÁNCHEZ L., y DIANA M. PULGARÍN R., para inferir que tal medio probatorio demostraba de manera uniforme que en el hogar conformado por los actores, la única fuente de ingreso la constituía lo devengado por el causante, quien corría con la alimentación de todo el núcleo familiar y el estudio de sus hermanos, lo que fue constante hasta el fallecimiento de RESTREPO CORREA.

Frente a la certificación de la ferretería Los Fierros aportada por la demandada, sostuvo que hablaron los declarantes, pero señaló que sólo un mes antes del deceso de aquél logró su padre tal vinculación, pues antes era desempleado, fundamentalmente por su edad. Se preguntó el fallador de alzada si unos ingresos obtenidos al final de la vida del causante por su padre, eran suficientes para descartar esa dependencia económica, precisando que la respuesta era negativa, pues JULIO CESAR llevó el peso de la obligación y sólo 43 días antes de su deceso pudo su padre ingresar un salario, con el que difícilmente podían superar todas las carencias.

Que lo “súbito y repentino” de tal trabajo días antes del fallecimiento de aquél, no podía descalificar la dependencia económica acreditada, amén de que no se demostró que la obligación la llevara de manera permanente y constante el demandante, pues, por el contrario, lo que se vio en el proceso fue que con el aporte total del causante sobrevivía su familia.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folio 28 cuaderno 2), que fue replicado (folios 39 a 45 ibídem), pretende que se case totalmente la sentencia, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado (folios 24 a 34 ibídem).

Por la causal primera de casación formula dos cargos, los que se resolverán en forma independiente, en el orden propuesto. PRIMER CARGO Afirma que por vía: “ indirecta, en la modalidad de aplicación indebida”, se violó el artículo 47-c de la Ley 100 de 1993, en relación con el 13, 46, 50, 141 y 142 de la misma, y el 16 del Decreto 1889 de 1994.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes manifiestos yerros fácticos: “1. Dar por demostrado, no estándolo, que en el momento del fallecimiento de su hijo Julio César Restrepo, los demandantes dependían económicamente de aquel. “2. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes no dependían económicamente de su hijo fallecido, al momento de su muerte”.

Como pruebas apreciadas erróneamente señala la certificación expedida por la ferretería (folio 47 cuaderno 1) y los testimonios de MARISOL MUÑOZ M., JOSÉ A. CIRO A., NANCY Y. VÁSQUEZ L. y DIANA M. PULGARÍN R. (folios 59 a 65 ibídem). Y como no valoradas la comunicación del 24 de julio de 2002 (folios 27 a 29) y el interrogatorio de parte del actor (folios 52 y 53 ibídem).

En el desarrollo se refiere a la decisión recurrida, a los medios probatorios en los que dice se apoyó el ad quem, y al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para sostener que para la ARP los accionantes no demostraron la dependencia económica, lo que se acredita con la comunicación de 24 de julio de 2002 y la certificación expedida por la FERRETERÍA, donde se indica que desde el 1° de octubre de 2001 el actor venía trabajando con tal empresa, contrario dice la recurrente, a lo inferido por el “fallador de instancia”.

Agrega, que lo que debe probarse conforme a la norma legal, es que los interesados dependan exclusivamente del causante al momento de su fallecimiento, por lo que no es tan valedera la apreciación del Tribunal de que por venir laborando por un lapso relativamente corto, no era elemento de juicio suficiente para descalificar la dependencia económica.

De los testimonios sostiene que demuestran un interés particular en favorecer a los demandantes, por ser vecinos de los mismos, lo que indica que sus dichos son relativos, lo que no tuvo en cuenta el “fallador de instancia” en su momento. LA REPLICA Afirma que el ad quem no dejó de apreciar el documento del folio 47, sino que lo cuestionó, por tratarse de un contrato precario en duración y el salario el mínimo legal, no suficiente para sostener el núcleo familiar, amén de la avanzada edad del codemandante RESTREPO.

Que la prueba testimonial, en principio no es objeto del recurso de casación, y la sentencia cuestionada está soportada en las diferentes pruebas arrimadas al proceso, las apreció el ad quem conforme lo establecen las normas legales. Reproduce apartes de varios pronunciamientos de la Corte. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde determinar si con las pruebas que señala la impugnante como erróneamente valoradas, así como con las no examinadas, se evidencia que el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos que le atribuyen respecto al único punto objeto de cuestionamiento Para el ad quem, los argumentos básicos para acceder a la súplica de la pensión de sobrevivientes, luego de analizar las declaraciones de MARISOL MUÑOZ M., JOSÉ A. CIRO A., NANCY Y. SÁNCHEZ L. y DIANA M. PULGARÍN R., que corroboró con la certificación del folio 47, fueron los de que: (i) en el hogar constituido por los demandantes, en el que se procrearon tres hijos, la “única fuente de ingresos la constituía lo devengado por Julio Cesar Restrepo, persona que corría con toda la obligación como la “alimentación de todo el núcleo y el estudio de sus hermanos”;

(ii) que este punto no merecía reparo alguno, porque “esto siempre fue constante, hasta su muerte”; (iii) que sólo 43 días antes del deceso del causante, su padre logró la vinculación a la FERRETERÍA en un contrato por seis meses; (iv) que lo “súbito y repentino” de tal contrato de trabajo, no descalificaba la dependencia económica acreditada en el proceso; y (v) que no se demostró que la obligación la llevara el “demandante” de manera “permanente y constante”, pues por el contrario, la familia sobrevivía por el “aporte total del causante”, quien “1” veló por la “subsistencia integral de sus padres y hermanos”.

Por su parte, la recurrente sostiene que con la constancia de la FERRETERÍA en la que se certifica que desde el 1° de octubre de 2001 el actor trabajaba en tal empresa, lo que ratificó éste en el interrogatorio de parte, se demuestra que no se acreditó la dependencia económica necesaria para aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, amén de que los declarantes demostraron interés particular en favorecer a los demandantes, por ser sus vecinos, y NANCY Y. VÁSQUEZ parentesco cercano de afinidad.

Ahora bien, el estudio de los medios probatorios señalados por la recurrente como analizados equivocadamente y como no valorados, arroja lo siguiente: Frente al documento de folio 47, que se denuncia como examinado con error, corresponde a la comunicación dirigida a la ASEGURADORA donde se indica que JORGE ELÍAS RESTREPO GUTIÉRREZ labora desde “octubre 01 de 2001” con contrato a “término fijo…por seis meses”, que precisamente fue lo que advirtió el ad quem, cuando sostuvo que en la certificación presentada por la accionada se decía que “Jorge Elías Restrepo Gutiérrez, padre del causante, demandante” laboraba en esa empresa “desde el 1° de octubre de 2001, con un contrato a término fijo, inferior a un año, por 6 meses”, por consiguiente no podría afirmarse que fue mal valorada, pues eso es lo que patentiza el documento.

Respecto a la probanza de folios 27 a 29 que se singulariza como no apreciada, dice la censura que demuestra que para COLPATRIA los actores no acreditaron la dependencia económica, teniendo en cuenta el antecedente de la constancia de la FERRETERÍA donde se certifica que el actor JORGE ELIAS RESTREPO “desde el 1 de octubre de 2001…venía trabajando con esa empresa”.

El documento que sostiene la impugnante no apreció el ad quem, corresponde a la comunicación de 24 de julio de 2002, enviada por COLPATRIA a COOTRANSBLAN, en la que se abstiene de reconocer la pensión de sobrevivientes a los padres del causante, con el argumento de que a la fecha del deceso de éste, el demandante RESTREPO GUTIÉRREZ se encontraba vinculado “laboralmente con la“…Ferretería”.

Si bien el fallador de segundo grado pasó inadvertida tal probanza, en nada incide la decisión recurrida, pues precisamente lo que el ad quem encontró al analizar la probanza que sirvió de apoyo a COLPATRIA --certificación expedida por la FERRETERÍA-- para no acceder a la súplica pensional de los demandantes, era que “Jorge Elías Restrepo Gutiérrez, padre del causante” laboraba en esa ferretería desde el “1° de octubre de 2001, con un contrato a término fijo, inferior a un año, por 6 meses”, que es precisamente lo que refleja el texto de la comunicación. En cuanto al interrogatorio de parte del actor, también señalado como no examinado por el fallador de segundo grado, si bien el absolvente en su declaración, admitió la vinculación con la FERRETERÍA, también es cierto que aclaró que tenía “un contrato temporal”, y frente a la pregunta 7 relativa a si para el “13 de noviembre de 2001 laboraba al servicio de la ferretería”, respondió “estaba en un período de prueba…” (folios 52 y 53), es evidente que el ad quem al punto, con otras pruebas del proceso, dada la facultad del artículo 61 del C.P.L. y S.S., dedujo que “…se tiene que…Jorge Elías Restrepo, en vida de su hijo, fundamentalmente en su época productiva, no trabajaba, era desempleado”, luego añadió “Nos preguntamos si unos ingresos obtenidos al final de la vida del joven Julio Cesar, es decir, 43 días antes de su fallecimiento, que obtenía su padre, son suficientes para descartar esa dependencia económica?”, y concluyó “ la respuesta tiene que ser negativa, toda vez que siempre Julio Cesar llevó el peso de la obligación, y solo antes de su fallecimiento pudo su padre ingresar un salario, con el que difícilmente, se podían superar todas las carencias anteriores…”, para rematar que “lo súbito y repentino del aparecimiento de ese trabajo, días antes del fallecimiento del causante, no puede descalificar la dependencia económica en este proceso” (fl.106), cierre que no fue desvirtuado por la censura.

Entonces, de ninguna de las aserciones difundidas a través de tal probanza, se produjo confesión con consecuencias adversas para el absolvente, ni que favorecieran a la ASEGURADORA. Así las cosas, el Tribunal no desconoció los hechos que demuestran las pruebas, como tampoco logra demostrar la circunstancialidad de los hechos, razón para la no estructuración de ningún error evidente de hecho.

De otra parte, como se asentó en el segundo párrafo de las consideraciones, el ad quem para confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia se afincó en cinco argumentos, el último de los cuales relativo a que no se demostró que la obligación la llevara de manera permanente y constante el demandante, pues por el contrario, lo que se vio en el proceso fue que con el aporte total del causante sobrevivía su familia, no fue atacado permaneciendo como soporte de la sentencia impugnada.

En cuanto a la afirmación de la recurrente de que “…no es tan valedera la apreciación del Tribunal en cuanto a que el hecho de venir laborando el padre solo por un lapso relativamente corto no era elemento de juicio suficiente para descalificar la dependencia económica, porque la norma legal exige es que en esa fecha se configure la dependencia económica, lo que no se da en el caso de autos” se tiene que, las disposiciones legales que se denuncian como quebrantadas en modo alguno determinan que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, al punto de la pensión de sobrevivientes, debe ser.

En efecto, esta Sala de la Corte al tema ha sentado su criterio en diversos pronunciamientos, que como no hay lugar a variarlo, sirven las mismas consideraciones expuestas en el fallo del 8 de abril de 2003, radicación 19772, posición ratificada en otras, cuyo texto es: “…Esa dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente desapareciendo así la subordinación que precisa la norma legal.

En todo caso, conviene precisar que la dependencia económica en los términos que se acaban de delinear es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. “No sobra agregar que el Consejo de Estado al emitir el fallo del 11 de abril de 2002 mediante el cual declaró la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 que trató de fijar el alcance de la locución “dependencias económica” limitándola a los eventos en que una persona “no tenga ingresos o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo mensual, manifestó: “Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de recursos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta”.

Entonces, no habiéndose demostrado de manera ostensible yerro fáctico en cuanto a las pruebas calificadas en el recurso extraordinario, no procede el estudio de la testimonial, dada la restricción consagrada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Pero, si hipotéticamente se quebrara el fallo, en sede de instancia la valoración de la prueba testimonial corroboraría la dependencia económica de los demandantes frente a su hijo fallecido, al haber expresado: MARISOL MUÑOZ MESA (folios 57 A 59) refiriéndose al conocimiento del causante “si lo conocí porque eramos vecinos de barrio…lo mataron y era el único que trabajaba para la familia y veía por la familia y el estaba trabajando para conseguir un lote para hacer una casa porque el papá de el tenía 59 años y no le dan trabajo…siempre vio por ellos porque era el mayor de la casa…solo se que el donde trabaja es un trabajo temporal y no le requería ningún beneficio por la alta edad que el tiene, el no tiene seguros no prestaciones, …y nosotros vemos la forma en que ellos viven.

Nos ha tocado regalarle panela…”. JOSE ANGEL CIRO (folios 59 a 62) expuso que el causante vivía “con el papá y la mamá el era el que respondía los padres y hermanos que eran dos, cuando el murió la madre tuvo que retirar los hermanos del estudio porque ellos son muy pobres y ellos son tan pobres que tiene que comprar recortes de cuatrocientos pesos y estas palabra que estoy diciendo es para que visitan la casa porque ellos son muy pobres y nosotros le tenemos que colaborar con el techo porque se mojan”.

Lo discurrido indica que, al haber obtenido el actor un trabajo temporal por seis meses y encontrarse en período de prueba, antes del fallecimiento de su hijo, de ninguna manera tal circunstancia temporal impide o lo que es mejor evidencia que los recursos económicos recaudados por tal contrato, tengan la virtualidad de desaparecer la aludida dependencia económica de los demandantes frente al causante.

Así las cosas, la censura no logra acreditar los eventuales yerros fácticos señalados, en cuanto al aspecto puntual de inconformidad de la recurrente. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia violó por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 13, 46, 47, 48, 50 y 142 ibídem.

En la demostración sostiene que los demandantes se limitaron a solicitar los intereses moratorios, mientras el ad quem acogió la condena que por tal concepto impuso el a quo, sin tener en cuenta que tal sanción no es de carácter automático y de aplicación inmediata, pues debe dilucidarse si concurren las circunstancias para que opere, dado que no es lo mismo reconocer de una vez la pensión, que discutirla a través del proceso laboral.

Que por ello se le dio un entendimiento equivocado a la preceptiva señalada. LA OPOSICIÓN Manifiesta que el cargo carece de técnica, pues al sostener la recurrente que debe dilucidarse si se dan las circunstancias para que la sanción opere, tácitamente se refiere a pruebas de esas circunstancias. Que en todo caso el cargo no está demostrado, amén de que la jurisprudencia ha sostenido que si la prestación se causa en vigencia de la Ley 100 de 1993, la sanción es pertinente, pues se trata de una compensación de perjuicios por el no pago oportuno. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestiona la impugnante que esa clase de sanción, no es de “carácter automático y de aplicación inmediata”, sino que debe dilucidarse en cada caso concreto si se dan las circunstancias para la aplicación de tan drástico precepto.

En torno al tema, esta Sala de la Corte ha sentado su criterio en diversos pronunciamientos. De suerte que como no hay lugar a variarlo, sirven las mismas reflexiones expuestas en el aludido fallo del 29 de mayo de 2003, radicación 18789, cuyo texto es: “ es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18.512). “Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’.

“Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.

Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, la propia Ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión ‘intereses de mora’, con lo que se ve con claridad la naturaleza que le asignó, descartando en todo caso el carácter de sanción o de indemnización. Y tal diferenciación no sólo es terminológica sino también respecto del distinto tratamiento que le otorga el artículo 141 citado a los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por la doctrina ‘salarios caídos’, los cuales sí tienen un carácter sancionatorio”.

En ese orden, no es posible atribuirle un yerro jurídico al ad quem, toda vez que si bien no se refirió expresamente al tema, al confirmar la decisión apelada hizo suyas las apreciaciones del fallador de primer grado, según las cuales “en cuanto a los intereses moratorios solicitados en el libelo demandatorio, se atenderá a lo estipulado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993…” (folio 87 cuaderno 1).

Entonces, es indudable que el Tribunal imprimió a la preceptiva enlistada como violada, el alcance y la inteligencia acertados. Por tanto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de mayo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de MARÍA EULALIA CORREA ECHEVERRI y JORGE ELÍAS RESTREPO GUTIÉRREZ contra la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. Costas en casación a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 23