CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN No. 30846 P/.Raúl Amorocho Roa Corte Suprema de Justicia República de Colombia CASACIÓN No. 30846 P/.Raúl Amorocho Roa Corte Suprema de Justicia Proceso No 30846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 228 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Raúl Amorocho Roa contra la sentencia de junio 26 de 2008 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de dicha ciudad en abril 22 del mismo año condenando al acusado en mención -entre otros- a la pena principal de 27 meses de prisión y multa equivalente a 13.3 salarios mínimos mensuales legales al hallarlo responsable de la comisión del delito de Defraudación a los Derechos Patrimoniales de Autor.
ANTECEDENTES: “En atención a la información suministrada acerca de su reproducción ilegal - resumió el ad quem- el 19 de febrero de 2008 fue allanado el inmueble ubicado en la diagonal 104 No. 29B-06 del Barrio Asturias II de esta ciudad, donde fueron incautados 1900 cd’s, 4000 cartones de tripletas impresas, 3000 unidades de papel impreso, 4 torres de quemadores de cd’s, cada una con 10 quemadores de cd’s, 2400 cd’s vírgenes y una caja con silicona, hechos que condujeron a la captura de Raúl Amorocho Roa…”.
Por tales acontecimientos, habiéndose declarado la legalidad de la captura del citado ciudadano en audiencia celebrada al día siguiente de producida la aprehensión, en la que además se formuló imputación a Amorocho Roa por el delito de Defraudación a los Derechos Patrimoniales de Autor a la cual se allanó, se realizó en abril 22 de 2008 audiencia de individualización de pena y fallo dictándose por el Juzgado Quinto Penal del Circuito el de sentido ya reseñado, oportunidad en la que además se negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
Contra dicha sentencia el defensor del acusado interpuso el recurso de apelación y en virtud de éste el Tribunal Superior de Bucaramanga dictó la suya de fecha y naturaleza comentadas, en relación con la cual a su vez el defensor formuló demanda de casación. LA DEMANDA: Dice el defensor fundar su inconformidad con el fallo por los errores que en éste se cometieron al valorar las pruebas con base en las cuales se llegó a la equivocada conclusión de negarle subrogados al procesado.
En ese orden -sostiene- el Tribunal olvidó que la cuantía del delito fue indeterminada, de modo que tampoco se precisó cuál fue su gravedad o el daño producido; omitió considerar también que el acusado se allanó a cargos y que en esa medida le impidió al sistema judicial un desgaste jurídico y finalmente ninguna consideración hizo acerca de que nadie se sintió afectado como para que en calidad de víctima pudiera ser indemnizada.
Y si bien -agrega- el Tribunal hizo consideraciones sobre la gravedad del delito y la personalidad del imputado, así como de sus antecedentes, desconoció aquellas pruebas que denotan que éste no requiere tratamiento penitenciario. Solicita por tanto se case la sentencia impugnada y en su lugar se dicte una de reemplazo que conceda la condena de ejecución condicional o la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES: Reiterativa ha sido la Sala en señalar la inadmisibilidad de aquellas demandas de casación en que se aprecie la posición del recurrente por rechazar la razonada y libre valoración que de las pruebas hubiere hecho el juez, pues en tales condiciones el libelo se presenta carente de las exigencias formales que hace el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, toda vez que antes que hacerse viable el análisis de la legalidad de la sentencia atacada, que corresponde estrictamente al objeto del extraordinario recurso, se estaría haciendo propicia una tercera instancia para discutir las diversas tesis sobre la apreciación de los medios de convicción pese a que indudablemente esos debates ya hayan concluido con la sentencia del ad quem que arriba en sede de casación amparada por las presunciones de legalidad y acierto, posibles de resquebrajar únicamente ante la demostración de que el fallador incurrió en errores de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo).
A pesar de unas tales premisas y de que el citado precepto exige el señalamiento de la causal en que se funda el recurso interpuesto y el correspondiente desarrollo de los cargos postulados es evidente que en la demanda examinada ni siquiera se cumplen dichos mínimos pues más allá de expresar el impugnante que el Tribunal incurrió en yerros de valoración, en parte alguna se indica cuál es el motivo casacional aducido y si por los errores denunciados se admite que es la violación indirecta tampoco en parte alguna del lacónico discurso se precisa el tipo de falencia cometida, esto es si fue error de hecho o de derecho y si aquél deriva de un falso juicio de existencia, o de uno de identidad o de un falso raciocinio o si el de derecho lo es por un falso juicio de legalidad o uno de convicción. Tampoco el demandante llega a precisar cuáles fueron las pruebas erróneamente apreciadas limitándose simplemente a cuestionar algunos hechos para a cambio plantear su propia visión de las razones por las cuales desde su perspectiva entiende que su prohijado debe ser acreedor a los subrogados o sustitutos penales, sin que en ello denote cuál fue el error que con trascendencia en esta sede cometió el juzgador.
En las anteriores condiciones se evidencia una demanda carente de los más mínimos requisitos que constituyen los parámetros de la impugnación extraordinaria, luego será inadmitida, más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario. Finalmente, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005, radicado No. 24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así: a- El mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de RAÚL AMOROCHO ROA. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10