Micelio
30843(23-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.30843 Hernán Andrés Burgos Montes Vs. Caja Agraria en liquidación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30843 Acta No.03 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HERNÁN ANDRÉS BURGOS MONTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de agosto de 2006, dentro del proceso ordinario que promovió contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN”.

ANTECEDENTES El demandante reclamó la pensión proporcional de jubilación desde el 31 de mayo de 2001, cuando cumplió 60 años de edad, con indexación de la primera mesada pensional. Adujo que prestó sus servicios a la Caja Agraria, en cumplimiento de un contrato de trabajo a término indefinido, del 18 de mayo de 1965 al 29 de enero de 1982, cuando se retiró voluntariamente; desempeñaba el cargo de Director, con una remuneración promedio mensual de $31.080.57; solicitó la pensión de jubilación proporcional prevista en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pero se le negó el 17 de junio de 2002.

La entidad se opuso a las pretensiones, porque argumentó que la pensión proporcional de jubilación prevista en la Ley 171 de 1961 fue derogada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, de manera que el actor no adquirió el derecho, pues al 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, no tenía reunidos los requisitos de edad, tiempo de servicios y retiro voluntario.

DECISIONES DE INSTANCIA El Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado proferida, en audiencia pública del 3 de marzo de 2006, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al concluir que conforme con un criterio jurisprudencial de esta Corporación hay lugar a la pensión reclamada cuando al asumir el Instituto de Seguros Sociales los riesgos de invalidez, vejez y muerte, al 1° de enero de 1967, los trabajadores tuvieren más de 10 años de servicios y que en este asunto el actor no los tenía, pues en el proceso aparece probado que para esa fecha llevaba al servicio de la Caja 1 año, 7 meses y 13 días, toda vez que ingresó a laborar el 18 de mayo de 1965.

Igualmente estimó, fundado en un criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de la Sala, radicado No.16855 del 20 de febrero de 2002, de la cual citó apartes, que solamente en el evento de cumplir 15 años o más de servicios, dentro de los 10 primeros años de la asunción, por el ISS, de las contingencias de invalidez, vejez y muerte, el demandante habría adquirido el derecho a la pensión reclamada, pero que esta hipótesis no se dio, dado que para el 1° de enero de 1977 tan solo tenía 11 años, 7 meses y 13 días al servicio de la Caja Agraria.

EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del juez del conocimiento, a fin de que en sede de instancia revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condene a la demandada a pagar la pensión proporción de jubilación desde el momento en que cumplió 60 años de edad, con la actualización del salario base de liquidación. Con el propósito referido la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, replicados en su oportunidad; se estudiarán conjuntamente, dado que están orientados por la vía directa, denuncian la violación de las mismas disposiciones legales, presentan una argumentación jurídica semejante y sólo se diferencian en el concepto de violación. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO El primero, dirigido por la vía directa, denuncia la aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en relación con los artículos 8° de la Ley 171 de 1961; 3 y 74, numeral 3, del Decreto 1848 de 1969 y 8 de la Ley 153 de 1887.

El segundo, señala una violación de las mismas normas, con la diferencia que se denuncia la interpretación errónea de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966. Anota que el Tribunal consideró, que al actor no le asistía derecho a la pensión reclamada, pues para el 1° de enero de 1967 no tenía 10 años al servicio de esa entidad; que a esa conclusión arribó, al estimar que en este asunto resultaban aplicables los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, de conformidad con los cuales la pensión sanción solo subsistía para los trabajadores que a la vigencia del régimen de invalidez, vejez y muerte, tuvieran 10 años o más de servicios, mientras el demandante, únicamente llevaba 1 año, 7 meses y 13 días de vinculación a la Caja Agraria.

Reprueba que el juzgador considerara que el riesgo pensional del demandante fue asumido por el Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de enero de 1967 y que por tal razón no tenía derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, ya que los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 no cobijan a los servidores públicos vinculados mediante contrato de trabajo, para quienes la afiliación al ISS, en las contingencias de I.V.M, no tenía carácter obligatorio; en consecuencia, no podía afirmarse que el Seguro subrogó a la entidad pública en materia pensional.

Explica que con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 los trabajadores oficiales podían afiliarse para el riesgo de vejez al ISS, pero que tal circunstancia no determinaba que quedaran sometidos en su totalidad a sus reglamentos internos, por el contrario continuaba el derecho a que se les reconociera la pensión por la entidad pública empleadora cuando reunieran los requisitos legalmente establecidos, naturalmente que también la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961, reiterada por el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; en sustento de su posición aduce que la Sala de Casación Laboral ha señalado de manera constante que tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas pensionales que rigen a los del sector privado y cita la sentencia de 10 de agosto de 2000, radicación 14163.

LA RÉPLICA Aduce en síntesis que el cargo “carece de toda normatividad que en forma conjunta aplicó el Tribunal” y que “se aparta de todo fundamento jurídico que sirvió de soporte para la decisión”; además que conforme con el artículo 1 del Acuerdo 224 de 1966, estaban sujetos al seguro social obligatorio, contra los riesgos de I.V.M., entre otros, los trabajadores que mediante contrato de trabajo prestaran sus servicios a entidades o empresas de derecho público.

SE CONSIDERA Resulta adecuada la acusación de las normas que establecen el derecho reclamado, vale decir, los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74, numeral 3º, del Decreto 1848 de 1969, amén de que se denuncian las disposiciones legales en las que esencialmente se fundó el juzgador, esto es, los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.

Como quiera entonces que no existe impedimento para decidir los cargos propuestos, resulta oportuno indicar que tal como lo señala la acusación las normas que regulan la pensión de jubilación para los trabajadores oficiales no previeron que esta prestación sería reemplazada íntegramente por el régimen del Seguro Social como sí sucedió con los trabajadores del sector privado, por mandato del artículo 259 del C. S. del T.; concretamente no se previó un régimen de transición de las normas aplicables a los servidores estatales, a los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, de manera que conforme ya lo tiene señalado esta Sala la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social; así, los reglamentos de esta entidad autorizaron la afiliación de los servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, pero no se previó en las disposiciones que consagraron para ellos la pensión de jubilación (Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985, entre otros), que el régimen previsto en los Acuerdos del Seguro la sustituiría completamente; criterio que fue plasmado inicialmente en la sentencia de 20 de agosto de 2000, Radicación 14164, el cual ha sido reiterado por la Sala sin modificación de ninguna clase.

Igualmente, en un caso adelantado contra la misma entidad, en el que se discutió también el tema examinado, está Sala apuntó en la sentencia de 21 de septiembre de 2006, radicada con el número 29406, lo siguiente: “Con la expedición por parte del Gobierno del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 del 19 de diciembre del mismo año, tácitamente excluyó la asunción por parte del ISS de la pensión restringida que se ha hecho referencia. Su artículo 61 sólo reguló lo relacionado con la pensión especial por despido y nada dijo sobre la otra, la de quien después de 15 años se retiraba voluntariamente.

Ante ese silencio se entendió, obviamente, que si un servidor que no fue o no pudo ser asegurado y hacía libre dejación de su empleo después de haber laborado los tres lustros señalados, era el patrono deudor exclusivo de la pensión restringida. Por ello la Corte Suprema insistió en la compatibilidad de la pensión sanción con la pensión de vejez, mientras estuvo vigente el Acuerdo 224 de 1966.

Así lo explicó en fallo del 8 de noviembre de 1979 (rad. 6508): “…el Instituto de Seguros Sociales no asumió el riesgo que a ella (pensión sanción) corresponde, ni sustituyó a los patronos en las obligaciones de pagarla. De un lado, porque las normas como se advirtió antes, dejó intacta la dicha obligación patronal y reconoció la posibilidad de concurrencia de las dos pensiones, y de otro, porque la pensión restringida o especial no atiende propiamente el riesgo de vejez, sino que fue establecida con el carácter de pena o sanción para el patrono por el despido sin justa causa del trabajador que había servido largo tiempo, como garantía de la estabilidad de éste en el empleo y de que por este camino pudiera llegar a obtener el beneficio de la jubilación, frenando así y restándole eficacia a la utilización de aquel medio por el empresario para evitarlo.

En consecuencia, esta clase de pensiones, vale decir las que se causan por despido injustificado después de 10 o 15 años de servicios y sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de los Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, continúan en pleno vigor, son independientes de las que deba reconocer el Instituto y corren a cargo exclusivo del patrono”.

“Sin embargo, extendida a favor de los trabajadores oficiales desde 1961 las pensiones restringidas ocurrió que, paralelamente a lo dispuesto para los empleados particulares, al reglamentarse el Decreto 3135 de 1968, se dispuso en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 lo siguiente: “Art. 74. Pensión en caso de despido (…) 3º) Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla los sesenta años de edad”.

“Pero más lejos que toda la jurisprudencia fue la regla del ordinal 5º del mismo precepto. Así reza: “5º) La pensión a que se refiere este artículo, así como los pensionados en cuanto a sus deberes y derechos, se regirá en todo lo demás, por las disposiciones pertinentes de este decreto y del decreto 3135 de 1968”. “Con relación a los trabajadores oficiales, fue por vía legal, entonces, que se despejó la duda sobre la naturaleza prestacional de las pensiones por despido o retiro después de largos años de labores.

En el régimen de estos servidores, por haberlo así ordenado el artículo 75 del citado Decreto 1848, las cajas de previsión social sí asumieron de manera compartida cualquiera de dichas jubilaciones, siempre que al momento “de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley” el empleado estuviere afiliado a la entidad encargada del riesgo de vejez.

De no ser así, preceptuó el canon citado, “el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora”. Del mismo modo, la pensión restringida quedó sometida al régimen de incompatibilidad con las demás pensiones y con cualquier otra asignación del erario, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 y el 77 del Decreto 1848 de 1969.

“Tales normas perduraron hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993 que, dada la ineludible afiliación al sistema integral de seguridad social de todo servidor oficial, dejó sin piso, por obvia razón, la pensión por retiro voluntario del trabajador oficial después de quince años de servicios a entidades estatales. Mantuvo, en cambio, la otra pensión restringida, como sanción a la entidad que no afilió en su oportunidad al trabajador posteriormente despedido sin justa causa después de diez años de servicios.

Conservó, eso sí, el carácter prestacional, como se desprende de la referencia que hace a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida para el establecimiento de su cuantía, y la posibilidad de conmutación con el Instituto de Seguros Sociales, dada la desaparición de las cajas de previsión social.”. “Mientras esto acontecía con los trabajadores oficiales, la jurisprudencia de la Corte no admitió el carácter prestacional de las pensiones restringidas, ante la explícita negativa del Acuerdo 224 de 1966.

Sostuvo, por lo mismo, la compatibilidad de ellas con la pensión de vejez. No obstante, en fallo del 8 de marzo de 1985 (rad. 9853), aun vigente el artículo 61 de aquel Acuerdo, planteó la posibilidad de su naturaleza prestacional: “Independientemente de si la pensión especial consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 constituye una indemnización o sanción por el despido injusto o si se trata de una prestación social que cubre el riesgo de vejez, la jurisprudencia ha reconocido que fue establecida, entre otros fines, para evitar que con el despido sin justa causa no se pudiera llegar a obtener el beneficio de la jubilación”.

“Fue más tarde, con la expedición del Decreto 2879 del 4 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de 1985 del ISS, que frente a los trabajadores del sector privado, la jurisprudencia de antaño, tuvo por prestacional la naturaleza de las pensiones restringidas. Con base en ello la Corte entonces conceptuó: “b) Se establece así que ambas prestaciones, la pensión que reconoce el Seguro y la pensión sanción, tienen la misma naturaleza.

En consecuencia, las dos atienden el riesgo de vejez, sin que sea posible, hoy, sostener que la pensión sanción tiene finalidad diferente, o busca sancionar el despido injusto. Esta sanción se logra, exclusivamente, mediante la aplicación de las indemnizaciones que prevé la ley, para el caso de la ruptura injustificada del vínculo contractual; o cuando ello sea procedente, reintegrando al trabajador, y que la consecuencia sea esa, resulta de mirar que, si continuara sosteniéndose la tesis de que garantizan protecciones diferentes, no pudiera la una –la de vejez-, reemplazar a la otra –la pensión sanción- así fuese parcialmente”.

“Con el Decreto 1848 de 1969, de un lado, y el Acuerdo 029 de 1985 por el otro, ninguna incertidumbre cabe desde entonces sobre la incompatibilidad de las pensiones restringidas con la pensión de vejez reconocida por el ISS o cualquier entidad de previsión social, así como su compartibilidad y conmutabilidad. Paralelamente a la variación de su naturaleza sancionadora hacia la prestacional, las pensiones restringidas asistieron a un proceso de marchitación legal, al cabo del cual su ámbito de protección decreció ante el avance paulatino del sistema de seguridad social que vino a cobijar el riesgo de vejez, antaño asumido exclusivamente por el empleador.

En ese sentido se produjo la derogación del régimen de la pensión por retiro voluntario, primero respecto de los empleados particulares, mediante la Ley 50 de 1990. Específicamente su artículo 37 dispuso: “En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Estas pensiones dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto”.

“Después, como ya se dijo, para los servidores oficiales, a través de la Ley 100 de 1993, que acabó con la pensión de retiro para estos trabajadores, pero dejó vigente, no obstante su naturaleza prestacional, una verdadera pensión sanción para el empleador que incumple con el deber de afiliación, o lo hace de manera inoportuna. Los cargos son fundados, pues el juzgador de segundo grado se equivocó al concluir que el régimen del Instituto de Seguros Sociales asumió la pensión por retiro voluntario de los trabajadores oficiales, por tanto se casará la sentencia acusada, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

En sede de instancia corresponde agregar que el demandante no estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales durante la vigencia de la relación laboral, pues ocurre que las pruebas aportadas al proceso indican lo contrario, es decir que el actor no cotizó para esa entidad (ver folios 144, 145 y 146 a 149 del cuaderno de instancia), lo cual se explica porque en el régimen del Seguro la afiliación de los trabajadores oficiales fue voluntaria.

En las condiciones anotadas establece la Corte que el actor tiene derecho a la pensión por retiro voluntario reclamada, dado que al finalizar su relación laboral tenía más de 15 años de servicios, de manera que se condenará a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN” a pagar al señor HERNÁN ANDRÉS BURGOS MONTES la pensión de jubilación, a partir del 31 de mayo del 2002, con inclusión de las mesadas de junio y diciembre, en suma equivalente al salario mínimo legal, toda vez que al momento de su desvinculación devengaba un salario promedio de $31.080.57, que para fecha en que se debía comenzar a pagar la prestación referida era inferior al mínimo legal.

No procede en este caso aplicar la pretendida indexación al salario base de liquidación, toda vez que la pensión restringida del actor se consolidó a la fecha de su desvinculación, ocurrida el 29 de enero de 1982 –con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro voluntario-, pues conforme con la jurisprudencia de la Sala solamente son indexables las pensiones causadas a partir del 7 de julio de 1991 cuando se expidió la nueva Constitución Política del País. Por lo tanto, se le adeudan al demandante por concepto de mesadas pensionales, hasta el 31 de diciembre de 2007, la suma de $29.576.100.

Además el monto de la pensión que le corresponde a partir del 1° de enero de 2008, en cuantía equivalente al salario mínimo. Se tiene en cuenta que no opera la excepción de prescripción, dado que la demanda fue presentada oportunamente, el 26 de marzo de 2003 (ver folio 12). Sin costas en el recurso de casación ni en segunda instancia; las de la primera son de cargo de la demandada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 30 de agosto de 2006 en el proceso que HERNÁN ANDRÉS BURGOS MONTES siguió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

En sede de instancia revoca esta última y en su lugar, condena a la entidad demandada a reconocer la pensión restringida de jubilación; pagará la suma de $29.576.100 por concepto de mesadas causadas entre el 31 de mayo de 2002 y el 31 de diciembre de 2007; en lo sucesivo continuará a su cargo la aludida pensión, en cuantía equivalente al salario mínimo, desde el 1 de enero de 2008.

Costas como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 30843 Magistrada: Elsy del Pilar Cuello Calderón Demandado: Caja Agraria Con todo respeto, me aparto de la tesis de la mayoría de la Sala sobre la que se eleva la decisión de no casar una sentencia que concede una pensión restringida por retiro voluntario, por las razones que así expongo: Como corresponde a la esencia del derecho pensional, la edad es elemento necesario para su causación; darle un carácter diferente es desnaturalizar una institución, que no puede tener entendimiento diferente al de ser erigida para la protección del trabajador para cuando llega a la vejez.

Sin embargo esta regla general tiene por excepción la pensión sanción; el legislador de 1961 – artículo 14 de la Ley 171- para castigar al patrono que trunca al trabajador su expectativa de jubilación mediante un despido injusto, estableció el derecho de ese trabajador a la pensión desde el momento de su despido, relegando el requisito de la edad a condición de exigibilidad del derecho.

Ciertamente la pensión sanción, esto es, la que tiene por causa el despido injusto de un trabajador que hubiere cumplido más de diez años, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 171 de 1961, se causa en el momento del despido, como se infiere de la expresión “ tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido”, y la edad se limita a ser condición para el pago, lo que se deduce cuando ordena que la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla la edad.

Si bien lo primero es una referencia textual al evento del despido del trabajador que tiene entre 10 y quince años, y lo segundo al que tiene más de quince, lo uno y lo otro tiene cabal aplicación para la pensión impuesta al empleador que impide la causación de la jubilación del trabajador mediante un despido injusto. Pero ninguna de estas reflexiones es adecuada cuando se trata de la pensión restringida por retiro voluntario; ella no tiene cabida en esa excepción; en su lugar ha de obrar la regla general, según la cual la edad es condición sine qua non de la causación del derecho reclamado.

Efectivamente la pensión restringida por retiro voluntario, aunque su regulación esté bajo el mismo alero del de la pensión sanción, responde a conceptos y contextos diferentes; en ella el retiro tiene por causa la decisión libre del trabajador, evento justamente contrario de aquel del que emerge la pensión sanción. Y es la misma ley la que bajo una formula igualmente precisa le otorga a la edad el carácter que le corresponde; ella manda a que cuando el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La consecuencia de considerar la edad como condición de existencia del derecho a la pensión restringida por retiro voluntario, bajo la regla según la cual la preceptiva que gobierna la pensión es la vigente en el momento en que ella se cause, es de que no existe esa pensión en el sub lite, por cuanto el actor cumplió la edad luego de la vigencia del sistema general de pensiones.

Discrepo, entonces, de la Sala al extenderle, contra la expresa limitación de la ley, el régimen de la pensión sanción al de la pensión por retiro voluntario, por considerarlas como especies indistintas de pensiones restringidas; y no admitir lo que ya estaba anunciado desde la Ley 90 de 1946, el que las prestaciones para la protección social estarían provisionalmente a cargo del patrono, hasta tanto las asumiera de mejor forma las instituciones que se crearan para el efecto.

Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: Elsy del Pilar Cuello Calderón Radicación N° 30843 Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión acordada entre las partes, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 27695.

En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No. 30843 Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Ref: HERNAN ANDRES BURGOS MONTES VS. CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO- EN LIQUIDACION.

Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito precisar que aún cuando estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia impugnada; disiento en la argumentación expuesta al resolver los cargos, en cuanto a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de todas las pensiones “causadas a partir del 7 de julio de 1991 cuando se expidió la nueva Constitución Política del País”, toda vez que en mi sentir no es viable la indexación del I.B.L. en tratándose de pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022.

Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 18