Micelio
30843(21-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 30843. CASACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia 30843. CASACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 146 Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009).

La Sala se pronuncia sobre el recurso de súplica elevado por el defensor del condenado LEÓN MANUEL RUEDA MONTOYA en contra de la decisión del 10 de marzo de 2009, por medio de la cual la Sala resolvió inadmitir la demanda de casación formulada por el mismo sujeto procesal. En sustento de su petición, el impugnante sostiene que “ la conclusión de responsabilidad del señor LEÓN MANUEL RUEDA MONTOYA fue errada, ya que la interpretación es la cierta al acopio probatorio que se estima sin acierto a la acertada(sic), en oposición a la que sirve de sustento de la sentencia c ondenatoria” (sic) Además, asegura que a través de la demanda de casación demostró cómo el sentenciador incurrió en un falso juicio de identidad al apreciar el testimonio de Arnulfo Girón Cabrera, “ por omitir el desconocimiento de las pautas de la sana crítica”.

En consecuencia, solicita la Corporación declare la demanda de casación ajustada a derecho. La Sala advierte, respecto del recurso de súplica formulado por el memorialista, encaminado a mutar el contenido de la decisión inadmisoria de la demanda de casación, que según lo precisó la Corporación en la parte resolutiva del auto aludido, contra éste no procede ningún recurso, tal como el impugnante pretende desconocerlo con el recurso elevado, menos aún el de súplica que no cabe dentro del proceso penal, tal como se desprende del artículo 185 de la Ley 600 de 2000.

Así mismo, la Sala debe precisar que el derecho que le asiste a los sujetos procesales para recurrir las decisiones judiciales no es absoluto, pues no puede destinarse para cuestionar la determinación que legalmente le pone fin a la actuación, ni para reabrir etapas procesales, revivir debates probatorios o hacer surgir improcedentes mecanismos de impugnación, encaminados a desconocer el principio de constitucionalidad de la cosa juzgada.

Por lo anterior, siendo improcedente el recurso de súplica en contra de la decisión que inadmite la demanda de casación, la Corte habrá de inhibirse para desatar la impugnación que propone el memorialista, y preciará que el fallo proferido en contra del condenado LEÓN MANUEL RUEDA MONTOYA cobró ejecutoria con al suscripción del auto inadmisorio del 10 de marzo de 2009.

En mérito de lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INHIBIRSE de desatar el recurso de súplica que propone el defensor del condenado LEÓN MANUEL RUEDA MONTOYA. 2. ACLARAR que el fallo condenatorio proferido en contra de RUEDA MONTOYA cobró ejecutoria con la suscripción del auto del 10 de marzo de 2009, mediante el cual se inadmitió la correspondiente demanda de casación. 3.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 4