Micelio
30843(10-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 30843. Casación LEÓN MANUEL RUEDA MONTOYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30843. Casación LEÓN MANUEL RUEDA MONTOYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 070 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de LEÓN MANUEL RUEDA MONTOYA contra la sentencia del 18 de julio de 2008 dictada por el Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad el 16 de octubre de 2007 al condenarlo a la pena principal de 6 años y 6 meses de prisión, a multa de $520.460.100 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautor de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

En la sentencia fueron igualmente condenados Luis Giovanni Borrero Delgado, Giovanny Lamar López, Pedro Esteban Bermúdez Arango, Diego Tejada Rendón, Mauricio Salazar Lenis y Germán Horacio Pimiento Moreno. H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “El 10 de agosto de 1999, el Grupo de Inteligencia de la Unidad de Estupefacientes de la Policía Metropolitana de Cali informó a la Fiscalía la existencia de una red de personas dedicadas al tráfico de estupefacientes en la Avenida 6ª Norte entre las calles 12 y 18 de esta ciudad, según labores de inteligencia que se adelantaron durante mas de un mes consistentes en vigilancia, seguimientos y filmaciones –motivadas por las constantes denuncias de la ciudadanía-, estableciéndose que la organización utilizaba el establecimiento comercial de venta de licores “BOHEMIA”, administrado por el aquí procesado, como lugar de acopio de la droga y centro de operaciones y reuniones”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Por los anteriores hechos, la Fiscalía 6ª Especializada de Cali, el 19 de marzo de 2002, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, entre otros, contra LEÓN MANUEL RUEDA MONTOYA por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, determinación que fue confirmada por la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad el 4 de abril de 2003. 2.-.

El expediente pasó al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali que, luego de tramitar el juicio, el 16 de octubre de 2007, lo condenó a las penas ya referidas. 3.- Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cali en decisión del 18 de julio de 2008, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, el defensor de LEÓN MANUEL RUEDA MONTOYA interpone recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal, el cual invoca dentro de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, enmarcando el yerro en un falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba.

Con esta invocación y luego de transcribir apartes de la sentencia, sostiene que el material probatorio acopiado en la investigación y juzgamiento, no fue suficientemente “ desmenuzado ” como para deducir indudablemente que en el establecimiento comercial que administraba su defendido se almacenaban sustancias estupefacientes. Califica de “ pruebas globalizadas ” el video aportado y el testimonio de un consumidor, pues no se “ concatenan ” con otras pruebas como para llegar a la prueba directa que lo responsabilice por los delitos objeto de acusación. Por el contrario, a estas pruebas se les entregó credibilidad mientras que la duda, la cual observa presente, fue “ desdeñada ”.

En conclusión, en su concepto, de no ser por el yerro del Tribunal, la sentencia hubiera sido absolutoria en reconocimiento de la duda, defecto al que se arribó “ al valorar las pruebas objetivamente sin emplear los criterios de la sana crítica ”. Razones éstas por las que solicita se case la sentencia y se emita fallo absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- De los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 se concluye que la demanda de casación no es un escrito de libre formulación a través del cual resulte procedente hacer cualquier clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, emergiendo necesaria una argumentación lógica y sistemática en la que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte resolutiva, temas sobre los que evidentemente no se ocupó el demandante. 2.- Cuando la censura se intenta por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, al libelista le compete indicar la clase de error en la apreciación probatoria, es decir, si fue de hecho y de derecho, y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Esta clase de desacierto se presenta por errores de hecho o de derecho; los primeros cuando el juez ignora una prueba que obra válidamente en el proceso o supone como existente una que no ha sido incorporada (falso juicio de existencia) o cuando distorsiona o tergiversa su contenido fáctico atribuyéndole efectos que no se derivan de ella (falso juicio de identidad), y los segundos, hacen referencia a que el fallador admite y confiere valor probatorio a un medio de convicción allegado irregularmente al proceso o desconoce y niega alcance probatorio a pruebas válidas (falso juicio de legalidad), o le asignó un valor probatorio distinto al establecido por la ley o le negó el que legalmente se le ha conferido (falso juicio de convicción).

Igualmente, la transgresión indirecta de la ley puede ocurrir cuando en la asignación del mérito probatorio que se deriva de la prueba válidamente allegada al proceso, el juzgador haya desconocido los postulados de la sana crítica como método de apreciación probatoria (falso raciocinio), valga decir, los principios de la ciencia, la lógica, la experiencia o el sentido común. Igualmente compete al actor precisar la naturaleza del error, el sentido de la violación y, luego de identificar el desacierto, demostrar su incidencia en la parte resolutiva del fallo acusado, en proceso de demostración completo, esto es, acreditando cómo de corregirse el yerro sobre las pruebas erradamente apreciadas y valorárselas adecuadamente junto con las restantes válidamente incorporadas al proceso, la sentencia habría sido de distinto contenido.

Una vez cumplido con lo anterior y en el punto de la trascendencia, también le corresponde al libelista que demuestre cómo dicho error en el acto de la apreciación de las pruebas condujo a aplicar una norma extraña al debate o a excluir otra que resultaba pertinente con los hechos objeto de la controversia. 3.- Estas expectativas innegablemente que el censor no las cumplió pues al revisar el cargo formulado se deduce ciertamente que no ofrece argumento alguno para afirmar la presencia del falso juicio de identidad en la aprehensión probatoria del video aportado como prueba o la declaración del señor Arnulfo Girón Cabrera, consumidor de estupefacientes, elementos probatorios que innegablemente sirvieron de base para el fallo condenatorio.

Siguiendo el escueto lineamiento del cargo formulado, pues se quedó en la simple invocación, no se revela en manera alguna si se distorsionó o se falseó el contenido objetivo de esas pruebas como para haberlas puesto a decir lo que materialmente no expresaban, aspecto trascendental omitido por el casacionista, simplemente se criticó al Tribunal por no haber “ desmenuzado ” la prueba y no haberla “ concatenado ”.

Por el contrario, revisado el contenido de las mencionadas pruebas y del análisis que de ellas hizo el Tribunal, se encuentra que a los elementos de prueba se les dio una adecuada lectura objetiva, entendiéndoselas como pruebas resultantes de las actividades de la policía de Cali por más de un mes dirigidas a desarticular una organización dedicada a la comercialización de sustancias estupefacientes en el establecimiento público denominado “Bohemia”, labores que incluyó la filmación de su proceder, documento que fuera tomado y asumido como prueba para la identificación de quienes allí delinquían y de las conductas realizadas.

A esta prueba se sumaron otros elementos probatorios como la declaración de Arnulfo Girón Cabrera, consumidor de estupefacientes quien aportó datos de interés y que en su estricto contenido fue analizado por el Tribunal. Ahora, estas no fueron las únicas, pues se contó con las declaraciones de quienes hicieron el seguimiento: Teniente Luis Armando Bonilla Vásquez, Patrullero John Romero y Subintendente José Hugo Londoño Jiménez, elementos de prueba que también soportaron el fallo condenatorio.

Frente a estas últimas, el censor las deja a un lado como si no fueran parte de la sentencia, omitiendo la obligación que tenía de analizarlas para verificar la trascendencia de la hipótesis por él propuesta, lo que convierte el alegado estado de incertidumbre o duda que proclama, en simple especulación sin soporte alguno. Por último, cuando se refiere a “ pruebas globalizadas ” o no haber “ concatenado ” las pruebas, como si se quisiera censurar genéricamente el valor probatorio otorgado por los sentenciadores, es preciso señalar que la discrepancia de criterios respecto al mérito dado a los medios de convicción no constituye yerro para ser demandado en casación, a menos que se advierta que las conclusiones probatorias de los juzgadores no consultan los postulados que informan la sana crítica, caso en el cual la censura se debe postular por la vía del error de hecho por falso raciocinio, evento que aquí no ocurrió. Corolario de lo anterior, resulta claro que el cargo presentado por el demandante contra la sentencia de segunda instancia no reúne los presupuestos reseñados, razón por la cual se inadmitirá. Para finalizar, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de LEÓN MANUEL RUEDA MONTOYA, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LEÓN MANUEL RUEDA MONTOYA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

Devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 10