CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMBIO DE RADICACIÓN 30842 ÁLVARO MANUEL PINEDO BARVO PAGE 7 CAMBIO DE RADICACIÓN 30842 ÁLVARO MANUEL PINEDO BARVO Proceso No 30842 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.348 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala se refiere a la solicitud de cambio de radicación presentada por la señora ESPERANZA BARRERA DE SELSTED en su condición de Representante Legal de la Asociación Pro Defensa de los Asociados de Promocaribe S. A. y Corporación Country Club Tayrona, “ASPROCOTAYRONA” y los miembros de la Junta Directiva para que el proceso penal adelantado contra Álvaro Manuel Pinedo Barvo se traslade a los Juzgados Penales del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Refieren los peticionarios que el 29 de agosto de 2003, presentaron denuncia penal en contra del señor ÁLVARO MANUEL PINEDO BARVO, por el delito de estafa, pues de diferentes maneras se ha apoderado del Country Club Tayrona de Santa Marta, ubicado en el corregimiento de Guachaca, en las estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta, comarca que en épocas pasadas ha tenido la presencia de grupos armados al margen de la ley [paramilitares]. 2.
La Dirección Nacional de Fiscalías, por petición de ellos, trasladó la investigación correspondiente a la ciudad de Bogotá, en donde finalmente la Fiscal 175 de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, el 10 de diciembre de 2007, profirió resolución de acusación en contra Álvaro Manuel Pinedo Barvo por el delito de estafa agravada, la cual quedó ejecutoriada el 28 de agosto de 2008. 3.
Solicitan a la Corte disponga la asignación del proceso en un Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, en consideración a que gran parte de las víctimas tienen domicilio en la ciudad de Bogotá y que el sindicado tiene parentesco con políticos de las ciudades de Santa Marta y Barranquilla, ha ocupado cargos importantes en la Cámara de Comercio de Barranquilla, en donde se relacionó con personajes influyentes en los ámbitos laboral y legal, sus familiares están involucrados en el proceso de la parapolítica, al punto que su hermano paterno está privado de la libertad en la cárcel La Picota.
Aseveran que el proceso requiere de un manejo imparcial y transparente que garantice el acceso a la administración de justicia, el cual se vería afectado en caso de que el juicio se tramitara en una ciudad diferente a Bogotá. 4. Para corroborar sus afirmaciones, aportaron los siguientes documentos: 4.1. Fotocopia de la resolución de acusación proferida en contra de ÁLVARO MANUEL PINEDO BARVO. 4.2.
Fotocopia del escrito a través del cual solicitaron a la Dirección Nacional de Fiscalías que la investigación se adelantara en la ciudad de Bogotá. CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para resolver lo pertinente en el caso de la especie de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que la solicitud presentada por quienes aducen son víctimas de la conducta atribuida al acusado, pretende el cambio de radicación de un distrito judicial a otro de un asunto respecto del cual la etapa del juicio corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta. 2.
El artículo 86 de la codificación en cita, dispone que cualquiera de los sujetos procesales puede solicitar el cambio de radicación ante el funcionario judicial que esté conociendo del proceso o ante el funcionario competente para resolverla, no obstante en el caso bajo examen la petición proviene de personas no habilitadas para postular el traslado que solicitan del proceso al Distrito Judicial de Bogotá. Lo anterior, en cuanto los perjudicados adquieren la calidad de sujeto procesal a partir del momento en el cual se constituye en parte civil a través de abogado [artículo 137 ibídem], previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 48 y dentro de la oportunidad prevista en la ley [artículo 47].
No obstante, el hecho de que se hayan constituido en parte civil, no significa que ulteriormente estén facultados per se para presentar peticiones en búsqueda de decisiones de fondo, pues ellas indispensablemente las deben postular a través del abogado que representa sus intereses. En este sentido la Corte Constitucional, al decidir acerca de la exequibilidad del artículo 149 del Decreto 2700 de 1991, señaló: “La exigencia de títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, en forma independiente o a través del desempeño de un empleo o cargo, obedece a razones superiores del interés público o social, fincadas en la necesidad de asegurar que el desarrollo de las actividades profesionales o de las funciones anejas al empleo se cumplan por personas que posean unos acendrados valores éticos, idóneas intelectualmente y suficientemente capacitadas y calificadas con base en una formación académica, pues de este modo se protegen los derechos de la comunidad, contra los posibles riesgos que puede implicar el desarrollo de sus actividades por los profesionales de las diferentes ramas, y se atiende a la eficiencia, eficacia y moralidad del servicio público.
“[…] "…[e]l legislador al exigir la intervención de abogado para determinadas actuaciones judiciales y administrativas y para el desempeño de determinados funciones y cargos públicos, actuó de una parte amparado en normas de la Constitución y, además, fundada y razonadamente consideró que dada la especificidad de las referidas actuaciones, funciones y cargos, podía dar un trato diferenciado en favor de las personas que tuvieran la calidad de abogado y excluir del acceso a aquéllos a quienes no tuvieran dicha condición.” En el caso bajo examen la Representante Legal de la Asociación Pro Defensa de los Asociados de Promocaribe S.A. y Corporación Country Club Tayrona, ASOPROTAYRONA, y los miembros de su junta directiva, solicitan el cambio de radicación del proceso a pesar de que, acorde con el contenido de la resolución de acusación proferida en contra de ÁLVARO MANUEL PINEDO BARVO, están constituidos en parte civil a través de abogado, cuyo nombre y dirección aportaron en la petición. En consecuencia, adjetivamente no están legitimados para solicitar el cambio de radicación pedido en condición de víctimas y no como sujeto procesal, esto es, como parte civil constituida a través de abogado, por lo que la Sala se abstendrá de resolver al respecto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo acerca del cambio de radicación solicitado por la Asociación Pro Defensa de los Asociados de Promocaribe S. A. y Corporación Country Club Tayrona, “ASPROCOTAYRONA” y los miembros de la Junta Directiva, por la razón expuesta en la parte motiva de este proveído.
Comuníquese a los interesados.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-069 de 1996 y al decidir acerca de la exequibilidad del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, cuyo contenido es idéntico al del artículo 149 del Decreto 2700 de 1991, mediante sentencia C-875 de 2002, dispuso estarse a lo resuelto en la anterior. � Fl. 7 de la actuación. � Fl. 3 ibídem