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30840(15-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 30840 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 30840 Acta N° 67 Bogotá D.C, quince (15) de agosto de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de agosto de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor LUIS HERNANDO ACEVEDO ROJAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene al I.S.S. al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, a partir del 22 de junio de 2002, a la indexación de las mesadas causadas y a las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que nació el 22 de junio de 1942; que solicitó al I.S.S. la pensión de vejez, pero éste se la negó mediante la Resolución 016715 de 2002; que posteriormente dicha entidad le expidió un reporte de 1.286 semanas cotizadas, a las cuales se le deben agregar 257 realizadas por formulario, y 30 que cotizó a través del Consorcio Prosperar durante el período comprendido entre septiembre de 2003 y el 22 de abril de 2004, para un total de 1.573 semanas; que a pesar de que elevó una nueva solicitud pensional, también le fue negada, por cuanto, según el I.S.S. sólo tiene 986 semanas; y que interpuso los respectivos recursos contra dicha decisión, pero éstos le fueron resueltos desfavorablemente.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De sus hechos aceptó la edad del demandante, la reclamación que le hizo de la pensión de vejez y su negativa a concedérsela, precisando al respecto, que éste no reúne el número de semanas necesarias para generar tal derecho. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, buena fe, mala fe del actor, falta de causa para pedir, improcedencia de la indexación de las condenas e imposibilidad de condena en costas.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia el 31 de marzo de 2006, en la que condenó al I.S.S. a pagar al demandante pensión de vejez a partir del 22 de junio de 2002, calculando las mesadas desde el 22 de abril de 2004, fecha de la desafiliación del sistema; a la indexación de las sumas causadas, y a las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 4 de agosto de 2006, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar absolvió al I.S.S. de todas las pretensiones de la demanda. Para esa decisión consideró que no le asiste derecho al demandante a la pensión deprecada, al no haber acreditado 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, ni 1.000 en cualquier época, tal como lo establece el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable por estar éste cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto expresó: “Es claro en esta instancia, por ser hecho que no se discute por las partes, que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, dado que siempre ha estado cotizando al régimen de prima media con prestación definida, a la normatividad inserta en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobada por el Decreto 0758 de 1990: 60 años de edad y 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.

El fallador de primer grado estimó que el señor Acevedo Rojas tenía más de 1000, y por ello le concedió le reconoció la pensión de vejez pedida. El fundamento esencial de esta decisión estuvo en el documento de folios 6 a 9, pues en éste se habla que el actor tiene 1286 semanas cotizadas. (…..) La apoderada de la entidad demandada sostiene que al documento referido no se le puede dar valor probatorio, entre otras razones, porque adolece de graves inconsistencias, las cuales relaciona puntualmente a folios 79/80.

Por ejemplo, afirma, se relacionan tres empresas (Comfama, Fajardo Vélez y Cía. Ltda. y Sucesores Germán Posada Ltda.) que de acuerdo con la historia laboral que aporta la entidad, nunca fueron empleadores del actor. Este planteamiento, en sentir de esta Sala de Decisión Laboral, es inobjetable, y lo es por una razón muy sencilla: las 1286 semanas que en últimas concluye el documento de folios 6 a 9, involucran semanas que no corresponden al actor.

Este hecho es fácilmente constatable cuando a folios 6 se advierte que se relacionan semanas de la señora LUZ A. OLAYA RIOS, y concretamente las comprendidas entre el 30 de septiembre de 1975 y el 15 de marzo de 1978; y a folios 7 se reportan semanas correspondientes a MIRIAM SALDARRIAGA RESTREPO, y concretamente por los períodos 14 de marzo de 1979 a 14 de octubre de 1979 y 31 de octubre de 1979 a 9 de agosto de 1994.

Estos ciclos representan 898, 215 y 5387 días, respectivamente. Lo que quiere decir que a esas 1286 semanas, las cuales consideran los anteriores tiempos -se repite-, deben descontarse 928.57 semanas, lo que arroja un resultado de 357.43 semanas, insuficientes desde todo punto de vista para generar la pensión de vejez. Ahora bien, si este documento es inidóneo para sustentar la pensión de vejez que solicita el demandante, como también lo es el obrante a folios 10/14 ya que es un instrumento sin firma de funcionario que lo autorice (art. 264 del C. de P. C.), con mayor razón lo son los restantes que obran en el proceso, ya que de ninguno de ellos, analizados en forma aislada o conjunta, es posible concluir más de 1000 semanas cotizadas.

Véase por ejemplo, el obrante a folios 19 (Resolución No 016715 de 2002) relaciona sólo 936 semanas; el de folios 20 (Resolución No 008722 de 2004) da cuenta de 986 semanas; el de folios 21 (Resolución No 17.877 de 2004) menciona 949 semanas más las realizadas por intermedio del consorcio Prosperar que no excederían en este documento de 38.57 semanas; y por último, los de folios 47/48, 49/53 y 54, arrojarían en total sólo 979.7 semanas.

A la luz de lo anterior, sobra cualquier tipo de consideración en torno al documento de folios 55 a 59, relativo a RESULTADOS IMPUTACIÓN DE PAGOS EN PENSIONES, pues en lugar de aumentar el número de semanas lo rebajaría. Por tanto, si en el proceso el señor Luis Hernando Acevedo Rojas no acreditó 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de sus 60 años de edad, ni 1000 en cualquier época, la conclusión no puede ser otra distinta a que la decisión de primer grado debe revocarse en su integridad y, en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales de todo lo pedido.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 87 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 7° de la Ley 16 de 1969 y 51 del Decreto 2651 de 1991, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia impugnada y en su lugar esta Sala confirme la de primer grado y provea como corresponda en costas.

Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta “ en la modalidad de falta de aplicación del acuerdo 049 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, reglamentado por el decreto 758 del mimo año, el cual sin duda alguna rige al recurrente en el presente asunto toda vez que no hubo discusión sobre el requisito cumplido de la edad 40 AÑOS, al momento de entrar en vigencia la Ley 100/93 artículo 36, pues el debate se surtió por la supuesta falta de semanas cotizadas.

Igualmente por tener directa conexidad los ARTÍCULOS 51 y 61 DEL CPT Y SS, ARTÍCULOS 13, 48 y 53 Constitución Política ”. (Resalta la Sala). Así lo plantea: “Incurre el fallador en un error de hecho al considerar que el recurrente no contaba con las semanas requeridas para obtener el beneficio de la PENSIÓN DE VEJEZ, de las pruebas aportadas se desprende con claridad la cantidad de semanas cotizadas, pruebas que fueron el sustento para el a-quo, más no para el a-quem.

Este último hace un análisis de la prueba presentada con la demanda, documento donde consta que el recurrente tiene a su favor la suma de 1286 semanas (folios del 6 al 9), sin embargo avizorado por la parte demandada sobre una inconsistencias procede a restar de esta un total de 928.57 semanas, donde le da un resultado de 357.43 semanas, aún contrario a las varias resoluciones emanadas del ISS, ejemplo 016715 de 2002- relaciona 986 semanas, 008722 de 2004- relaciona 986 semanas, 17.877 de 22004- relaciona 949 semanas y a las aceptadas por la entidad demandada en el escrito de Apelación, las cuales son objeto de análisis por el juzgador, pero obviando que en el documento anterior sí bien estaban relacionados aportes de dos personas ajenas al actor, omite analizar los documentos aportados por la Demandada, donde se da cuenta que en los períodos restados, el recurrente si estaba cotizando al ISS, por medio de varias empresas, por tanto debió haber sumado estos períodos, de haberlo hecho seguramente por fuerza debió concluir que el actor si cotizó para el ISS, las mil y más semanas para adquirir el derecho.

Igualmente incurre en error al no tener en cuenta lo manifestado por el actor en los alegatos de conclusión, donde se muestra la improcedencia de conceder la imputación de pagos a la entidad demandada, ignorando la prescripción alegada y las obligaciones de esta en cuanto el cobro coactivo de las sumas de las cotizaciones debidas y los intereses moratorios, causados por los pagos extemporáneos a los empleadores, obligación que le traslada al trabajador en el presente caso disminuyéndole el monto de la semanas cotizadas y por ende violentándole los derechos.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA Como se esbozó anteriormente el Juzgador de segunda instancia no valora las pruebas legalmente aportadas de manera integral, tanto las aportadas con el escrito de la demanda como de la contestación si así lo hubiese hecho, pudo haber comprobado que el recurrente, si estaba afiliado y cotizó durante los períodos que le descontó por estar referenciados a nombre de otras personas, períodos que están relacionados en la Historia laboral que presenta la demandada como “oficiales”, tampoco valora la actitud de la demandada al presentar diferentes sumas de semanas cotizadas, en las varis resoluciones emanadas del ISS y en el escrito contentivo de la apelación. Esa falta de valoración lleva al juzgado a dar por probado sin estarlo que recurrente no contaba con las semanas exigidas, llevándolo a negarle el derecho al disfrute de la PENSIÓN DE VEJEZ.” VII.

REPLICA A su turno la réplica esgrime en razón del sendero escogido, el cargo ameritaba un debate probatorio específico y concreto, para con ello demostrar el yerro protuberante en que pudo incurrir el Tribunal, enfrentándolo a lo que ha debido entender porqué de haberlo hecho así, habría concluido de modo diverso a la revocatoria de la sentencia de primer grado.

Agrega que permanecen incólumes las conclusiones del juzgador de segunda instancia, en lo relacionado con las semanas cotizadas que aparecen a nombre de terceras personas como Luz A. Olaya Ríos y Miriam Saldarriaga Restrepo, y de los aportes hechos por Comfama, Fajardo Vélez y Cía. Ltda. y Sucesores de Germán Posada Ltda., que de acuerdo a la historia laboral aportada por la demandada nunca fueron empleadores del actor.

Finalmente afirma, que no hay lugar a casar el fallo impugnado, ante la inexistencia de algún error protuberante y ostensible que pueda servir de fundamento para endilgar una conducta omisiva del juez colegiado en la apreciación y aplicación de normas que considera el casacionista vulneradas. VIII. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se contraen a lo siguiente: 1. Aun cuando tradicionalmente se ha sostenido por la jurisprudencia de la Corte que el concepto de la violación indirecta de la ley, debe ser la aplicación indebida, no obstante también se ha admitido la “falta de aplicación” en esta modalidad de violación, que ocurre precisamente cuando el sentenciador deja de aplicar la norma que regula el caso.

Sin embargo, no es ello lo que ocurre en la causa que se examina, pues el juez colegiado efectivamente se apoyó en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para dirimirla, y por ende no es de recibo hablar de la inaplicación de dicha normatividad en este cargo orientada por el sendero de los hechos. 2. No se singularizan en el cargo las pruebas apreciadas erróneamente o dejadas de apreciar por el juez colegiado, no bastando como se hizo con mencionarlas en forma genérica, siendo necesario además el que se explicara de manera clara y precisa frente a cada una de ellas, qué era lo que realmente acreditaban, como incidió su apreciación o la falta de esta en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, que es en definitiva lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino; porque de acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho esta Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. 3.

En la demostración se involucran aspectos puramente jurídicos, de los que no es posible abordar su estudio por el sendero escogido, como cuando se afirma “ Igualmente incurre en error al no tener en cuenta lo manifestado por el actor en los alegatos de conclusión, donde se muestra la improcedencia de conceder la imputación de pagos a la entidad demandada, ignorando la prescripción alegada y las obligaciones de esta en cuanto el cobro coactivo de las sumas de las cotizaciones debidas y los intereses moratorios, causados por los pagos extemporáneos a los empleadores,..” 4.

De otro lado, es un contrasentido el que se afirme indistintamente en la sustentación del cargo, que el ad quem hizo un análisis de la prueba presentada con la demanda, y a la vez que la dejó de valorar. 5. La acusación es insuficiente, en la medida que no cumple con la carga de controvertir la totalidad de las conclusiones fácticas esenciales contenidas en la sentencia de segunda instancia, como cuando se afirma en ésta que de las 1.286 semanas que aparecen en el documento de folios 6 a 9 tenido en cuenta por el juzgador de primer grado para imponer la condena, 928.57 corresponden a personas distintas al demandante, como son las señoras Luz A. Olaya Ríos y Miriam Saldarriaga Restrepo, y que Comfama, Fajardo Vélez y Cía. Ltda. y Sucesores de Germán Posada Ltda., de los que se relacionan aportes, nunca fueron sus empleadores.

De tal modo que, los razonamientos reseñados que efectuó el juzgador y que como se dijo soportan la decisión censurada, quedaron libres de ataque, lo que trae como consecuencia que la sentencia se mantenga incólume, independiente de su acierto, por quedar respaldada con la argumentación que no fue materia de discusión en sede de casación, y por ende la sentencia goza de la presunción de legalidad que la caracteriza, resultando insuficiente cualquier acusación parcial que se realice, así le asistiere razón a la crítica. 6.- Adicionalmente es menester anotar, que el recurrente en el desarrollo del cargo, presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969), lo cual no se acató en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala.

Con todo, y aun si se pudiesen superar los defectos técnicos relacionados, encuentra la Sala que el actor no demostró haber cotizado el número de semanas requeridas para tener derecho a la pensión incoada, es decir 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad o 1.000 en cualquier tiempo, tal como lo dispone el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues de lo documentos aportados por las partes que al respecto obran en el proceso, se desprende objetivamente lo siguiente: El de folios 6 a 9, que contiene su historia laboral, efectivamente como lo dedujo el Tribunal, involucra 928,57 que corresponden a terceras personas, siendo válidas para él, solo 357,43, de un total de 1.286 a que se refiere dicha prueba.

El de folios 10 a 14 fue desechado por el sentenciador de segunda instancia, por falta de firma de un funcionario que lo autorice, y dicha inferencia jurídica permanece inmutable al no haber sido atacada por el recurrente. Los de folios 19 y 20 que contienen las Resoluciones 016715 de 2002 y 008722 de 2004, por medio de las cuales el I.S.S. le negó la pensión de vejez, dan cuenta, en su orden, que cotizó 936 semanas, de las cuales 357 fueron sufragadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, y 986 semanas, de las que únicamente 351 corresponden al mismo período.

El de folios 21 y 22, que contiene la Resolución 1877 de 2004, por medio de la cual se decidió el recurso de reposición que interpuso contra la última resolución citada, informa que cotizó un total de 949 semanas, pero no es posible deducir cuántas corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad. El de folios 29 a 31 y 44 y 45, que contiene la Resolución 22316 de 2004, por el cual se decidió el recurso de apelación contra la citada Resolución 008722, informa de 949 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, de las que 365 pertenecen a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad.

Y los de folios 47 a 54, arrojan un total de 979.7 semanas cotizadas, de las cuales 395 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la citada edad. Como colofón a lo dicho inicialmente, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del actor, por cuanto la demanda de casación fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de agosto de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor LUIS HERNANDO ACEVEDO ROJAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 9