Micelio
30840(09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 30840 Eduard Paúl Vargas Silva Teodoro Rodríguez Castro PAGE 14 Casación Nº 30840 Eduard Paúl Vargas Silva Teodoro Rodríguez Castro Proceso n.º 30840 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 413 Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de TEODORO RODRÍGUEZ CASTRO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena), que confirmó la emitida en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, mediante la cual fue condenado como autor del delito de peculado por apropiación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Génesis de este proceso fue el auto de 3 de febrero de 2005, mediante el cual se ordenó abrir investigación disciplinaria contra TEODORO RODRÍGUEZ CASTRO y compulsar las copias ante la autoridad penal respectiva, habida cuenta que con ocasión del cargo desempeñado como secretario del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga (Magdalena), en relación con procesos ejecutivos tramitados en ese despacho y con la participación del abogado Eduard Paúl Vargas Silva, diligenció en distintas fechas formatos de pago de depósitos judiciales en favor de éste sin ser el mismo parte en esas actuaciones, mecanismo por el cual se apropiaron de diecisiete millones ochocientos un mil novecientos ochenta y tres pesos ($ 17’801,983), según se concluyó mediante informe rendido por funcionarios de la Oficina Seccional de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Por los referidos hechos se abrió formal investigación en contra de RODRÍGUEZ CASTRO y Vargas Silva, quienes fueron vinculados mediante indagatoria y, una vez resuelta en forma provisional su situación jurídica, tras la clausura del ciclo instructivo, la Fiscalía General de la Nación, el 22 de febrero de 2006, profirió respecto de aquéllos resolución de acusación por el delito de peculado por apropiación, a título de autor el primero, y de partícipe el segundo (Ley 599 de 2000, artículos 29, 30 y 397, inciso tercero), providencia que alcanzó ejecutoria el 16 de marzo siguiente, dado que contra la misma no se interpusieron los recursos de ley. 3.

La etapa de la causa se tramitó en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, cuyo titular, el 19 de julio de 2007, emitió sentencia condenatoria contra los procesados por la conducta punible atribuida en el pliego de cargos, y en tal virtud le impuso a RODRÍGUEZ CASTRO y Vargas Silva las penas principales de cuarenta y ocho (48) y treinta y seis (36) meses de prisión, respectivamente, multa igual al valor de lo apropiado e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, y les concedió el subrogado de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. 4.

De la expresada decisión apelaron el defensor de RODRÍGUEZ CASTRO y directamente Vargas Silva, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la suya de 7 de marzo de 2008, le impartió confirmación integral, fallo de segunda instancia contra el cual oportunamente interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación el apoderado judicial del primero de los citados.

LA DEMANDA 5. Tres cargos propone el recurrente con base en la “ CAUSAL PRIMERA del Artículo 20 del Código de Procedimiento Penal ”, cuyos fundamentos son los siguientes. 5.1. Censura el fallo de segunda instancia debido a que se dictó “ sin apreciación integral de la prueba ”, por desconocimiento del principio de investigación, falta de estimación de los testimonios de Marceliano Latta Arias, Haroldo Juvinao Ruiz y Guillermo Henríquez Dávila, así como por no darle valor probatorio al dictamen pericial que confirmó que el abogado Vargas Silva sí tenía poder para actuar en el proceso de Julio Cesar Castro Stand, al que pertenecían varios de los títulos judiciales cobrados.

Agrega que el yerro denunciando también se materializó porque a lo largo del proceso no se allegó prueba para acreditar en grado de certeza la efectiva apropiación de los dineros representados en los títulos valores en cuestión, elemento de persuasión que para el actor era necesariamente la certificación emitida por el Banco Agrario en la que constara no sólo que los instrumentos fueron realmente cancelados sino la cifra a la que ascendió la sustracción. Dentro del mismo reproche critica la credibilidad conferida en las instancias a las manifestaciones del procesado Vargas Silva en cuanto reconoció que había actuado de común acuerdo con RODRÍGUEZ CASTRO para el cobro indebido de los depósitos judiciales, dado que para el censor la narración de aquél está plagada de contradicciones y es desmentida con la prueba de orden técnico.

Similar ejercicio de confutación ensaya respecto de las declaraciones de Antonio Rafael Vives Cervantes (denunciante) y Alfredo Mulford Vanegas (citador del juzgado en el que ocurrieron los hechos), asegurando del primero que la sindicación del procesado esconde su intención de evadir la responsabilidad por la falta de control acerca de las órdenes de pago de los títulos, y del segundo, que declaró contra su representado por su deseo de ser promovido a la secretaría con el fin de mejorar su estatus pensional, próximo a concretarse. 5.2.

De otra parte, como “ CAUSAL SEGUNDA ” alega la violación del principio de favorabilidad, como quiera que entre dos tesis jurisprudenciales —las cuales no identifica adecuadamente—, los falladores escogieron la que resultaba más gravosa para sustentar la condena de su prohijado. 5.3. Por último, en un acápite titulado “ CAUSAL TERCERA ”, el memorialista sostiene el desconocimiento del principio de in dubio pro reo consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo que las dudas que afloran en favor de su representado no pudieron ser despejadas, ya que en parte alguna de la sentencia aparece explicación o aclaración de los vacíos y contradicciones que emergen de las piezas procesales, conforme a lo puntualizado en el primer cuestionamiento.

Concluye solicitando que “ con fundamento en las anteriores causales ” la Corte debe casar el fallo objeto del presente recurso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. Necesario es recordar que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206).

Sin embargo, ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que en la proposición y desarrollo del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo de impugnación, persuadir a la Corte de que con la decisión atacada se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades.

En efecto, dado que el recurso extraordinario de casación es de naturaleza rogada y está sometido al principio de limitación, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento de los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo o los cargos de que trata el artículo 207 de la misma obra.

Esas exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este mecanismo, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar circunscrita a un escrito de libre formulación, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias.

En el asunto que concita la atención de la Sala, con evidente desconocimiento de los fines fundamentales de la casación así como de las exigencias que gobiernan cada una de sus causales, en la demanda presentada por el recurrente se pide enervar la condena sin que en verdad haya una propuesta que goce del rigor necesario acerca de la probable ocurrencia de dislate alguno materializado en la actuación o en la sentencia emitida por el Tribunal. 7.

En efecto, ha de empezar por puntualizarse que el recurrente no acertó ni siquiera en la indicación de la norma que consagra las causales de casación en la sistemática procesal por la que se rigió este asunto, esto es, la Ley 600 de 2000, codificación que en su artículo 207 prevé los tres taxativos motivos por los que procede la impugnación extraordinaria, a saber: en el numeral 1°, la violación de una norma de derecho sustancial, ya en forma directa (exclusión evidente, aplicación indebida e interpretación errónea), ora de manera indirecta (por errores de derecho —falsos juicios de legalidad o de convicción— o por errores de hecho —falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio—); en el 2°, incongruencia entre la sentencia y la acusación; y en el 3°, cuando el fallo se hubiese materializado en un proceso viciado de nulidad. 7.1.

Ateniéndose la Sala al contenido del primer reproche, la falta de precisión tampoco es superada, siendo evidente en el mismo la ausencia de una orientación clara y coherente, ya que pese a anunciar como motivo de agravio la emisión de la sentencia “ SIN APRECIACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA ”, lo cual permite pensar que el actor quiso acudir a la causal primera, específicamente a la vía indirecta, y dentro de está a denunciar errores de hecho, lo cierto es que no logra articular una acusación que enseñe la probable configuración de un vicio de esa estirpe.

No tuvo en cuenta el recurrente que bajo tal modalidad, la de los errores de hecho, la exclusión evidente o la aplicación indebida de una determinada norma sustancial (únicos sentidos de violación posibles de denunciar), se materializa por: falso juicios de identidad (que ocurre cuando el funcionario incurre en adición, supresión o distorsión de la expresión fáctica de un elemento probatorio); o falso juicio de existencia (que se presenta cuando el juez tiene como probado un hecho con un medio demostrativo que no aparece incorporado a la actuación o por omitir la apreciación de uno allegado válidamente); o por y falso raciocinio, que se relaciona con la desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia), como método de valoración probatoria.

Además, tampoco tuvo presente el actor que indistintamente de la naturaleza del error probatorio alegado, también constituye exigencia fundamental para dotar al cuestionamiento de una orientación precisa e inequívoca, construir una proposición jurídica completa, la que deberá estar integrada entonces, en primer lugar, con las normas adjetivas que regulan el debido proceso probatorio del elemento de persuasión respecto del que se predica el desaguisado, o las que le atribuyen un determinado mérito suasorio, si es del caso, y en segundo término por las disposiciones sustanciales que resultaron violentadas por falta de aplicación o por aplicación indebida como consecuencia de la desatención de los postulados adjetivos en materia de estimación probatoria.

Ningún razonamiento con observancia de los señalados requisitos se avizora en lo propuesto por el demandante como primera censura, en la cual reclama simultáneamente la falta de valoración de unos testimonios y un dictamen de grafología, así como la no práctica de una determinada prueba para establecer con certeza, según indica, el cobro real de los títulos judiciales y la cuantía a la que ascendió la apropiación, cuestionamiento este último ajeno a la violación indirecta de la ley sustancial, propio de ser desarrollado por vía de la nulidad (causal tercera) y que, obviamente, responde a unas exigencias argumentativas diferentes, dado que se vincula al presunto desacato del principio de investigación integral, acerca de lo cual nada dijo el impugnante.

De otra parte, ataca también la credibilidad dada por los jueces al Informe de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura (con el que se acreditó justamente el cobro de los títulos y la cuantía), así como a los testimonios del titular del juzgado que instauró la respectiva queja y de un empleado del respectivo despacho que corroboró los hechos denunciados, olvidando el demandante que ese aspecto no puede ser confutado en esta sede, a no ser que se acuda a la demostración de errores consistentes en falsos raciocinios, caso en el que debe denotar el incorrecto empleo de alguno de los postulados de la sana crítica y el que corresponde aplicar para una valoración acorde con aquélla, argumentación ausente en la réplica, reducida a ofrecer una simple oposición a la valoración probatoria plasmada en las instancias, lo cual, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, en cuanto tal ataque debe sujetarse a los parámetros establecidos para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. 7.2.

En cuanto hace al otro cargo violación al “ PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD ”, su improcedencia es manifiesta, habida cuenta que el referido aforismo en el ordenamiento penal interno se predica es en relación con la ley en sentido estricto, y no con la jurisprudencia, respecto de la cual el legislador consagró como causal de la acción de revisión el cambio benéfico de un determinado criterio jurídico que haya servido para sustentar la condena (Ley 600 de 2000, artículo 220, numeral 6°).

Luego si es cierto que un dislate semejante ocurrió, pues, dicho sea de paso, el demandante no se ocupó de reseñar las tesis jurisprudenciales encontradas, ni de precisar la fecha y asunto en el que fueron adoptados los supuestos pronunciamientos, la vía de ataque está dada a través, no el recurso extraordinario de casación, sino de la acción de revisión. 7.3.

Acerca del tercer cargo, en el que postula el desconocimiento del principio de in dubio pro reo, el mismo carece de un enjuiciamiento serio, vinculante e independiente, dado que el actor, en unas pocas líneas, hace depender la demostración de ese supuesto yerro de lo consignado en el primer reproche, el cual, como quedo visto, tampoco contiene una argumentación que ilustre con claridad y precisión respecto de la probable ocurrencia de vicio alguno susceptible de demandar en casación. 8.

En conclusión, ante el precario alcance e insubsanable falta de rigurosidad de los cargos formulados en la demanda contra la sentencia de segunda instancia, obligado resulta insistir en que en esta sede extraordinaria, en orden a la admisión del respectivo escrito, antes que exigencias formales lo que se reclama es la presentación de planteamientos lógicos y concluyentes, orientados a formular y demostrar, con trascendencia sustancial, que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual arriba ungida de la doble presunción de legalidad y acierto, se profirió al interior de un juicio fundado en errores de hecho o de derecho manifiestos, o viciado de nulidad por graves irregularidades, falencias claramente diferenciadas en sus contenidos materiales, alcances y efectos, y que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos.

Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen, gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.

La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el presente caso, impide la demostración clara y contundente de uno cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Sala su avance hacia el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se deciden en un nuevo fallo, diverso en objeto y contenido del proferido por el juzgador de segunda instancia. Por lo tanto, cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, se desatienden los requerimientos argumentativos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de las sentencias de primero y segundo grado, imbricados como unidad jurídica inescindible en todo aquello que no se contradicen, o cuando se yerra en señalar de manera lógica y concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa que con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, se hubiese vulnerado los derechos fundamentales inherentes al procesado TEODORO RODRÍGUEZ CASTRO, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de TEODORO RODRÍGUEZ CASTRO de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno original # 1, folios 2-6, 98-132, 290, 291 y 334-374. � Ídem, folio 140, 144-153, 178-182, 236-246, 435 y 535-559. � Cuaderno original # 2, folios 121-132, 138-142 y 144-146. � Cuaderno del Tribunal, folios 5-25 y 58-69.