Micelio
30839(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Proceso Nº 15 Casación 30.839 RICARDO VIRGILIO ÁLVAREZ PRETEL Proceso No 30839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 348 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 21 de junio de 2006, el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta declaró a los señores Ricardo Virgilio Álvarez Pretel y Luis Emilio Danies Mattos penalmente responsables de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado.

Les impuso 24 años de prisión, multa de 2666 salarios mínimos legales mensuales vigentes y les negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. El fallo fue apelado por la defensa de Álvarez Pretel y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 16 de mayo de 2007. La nueva apoderada de Álvarez Pretel interpuso casación, que fue concedida.

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En horas de la mañana del 21 de febrero de 2000, cuando Marlon Olarte Morales se encontraba en las instalaciones del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, ubicadas en la Avenida del Ferrocarril de Santa Marta, varios hombres que dijeron pertenecer al denominado Ejército de Liberación Nacional, ELN, se lo llevaron a las estribaciones de la Sierra Nevada, de donde se fugó el 1° de abril siguiente.

En el interregno los captores contactaron a la familia del plagiado, por cuya liberación exigían veinticinco mil millones de pesos. Desmovilizados de la agrupación guerrillera señalaron como partícipes en el secuestro a alias Marlon y alias Claudio, quienes fueron identificados como Ricardo Virgilio Álvarez Pretel y Luis Emilio Danies Mattos. 2.

Adelantada la investigación, el 22 de agosto de 2005 la Fiscalía acusó a los procesados por los delitos de concierto para delinquir y secuestro extorsivo agravado, previstos en los artículos 340 y 169 y 170.3.10, respectivamente, del Código Penal. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. LA DEMANDA La defensora formula dos cargos por vía de la causal primera, segunda parte, violación indirecta de la ley sustancial.

Así los desarrolla y sustenta: Primero. Error de derecho por falso juicio de legalidad, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 13 y 337 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución, y a la aplicación indebida de los artículos 29 constitucional, 60, 61, 169 y 170 del Código Penal. Los apartes de la indagatoria de Hugo Alberto Hoyos Zapata, en los que hizo cargos a su acudido, y su declaración, han debido descartarse por su ilegalidad.

Los primeros, porque no fue previamente juramentado (circunstancia que afectó el debido proceso), y, la segunda, porque no fue ratificada ni se permitió el contra interrogatorio de la defensa, en detrimento de esta garantía fundamental, que se hacía exigible si se consideran las contradicciones del declarante, las cuales reseña. Segundo. Error de hecho por falso juicio de identidad, porque el testimonio de Hugo de Jesús Cartagena Usuga fue valorado en forma errada, pues en sus diversas intervenciones fue enfático en referir que no participó en el secuestro, de donde surge que el A quo distorsionó la prueba, la puso a decir lo que no dijo, pues tuvo al testigo por directo, cuando era de oídas.

Solicita se case el fallo demandado y se absuelva al acusado. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. Las siguientes son las razones: 1. Lo que la demandante presenta como desarrollo de los cargos consiste exclusivamente en su personal forma de apreciar las pruebas, para concluir que de ellas no surge prueba de responsabilidad.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de manera pacífica e insistente ha enseñado que el recurso extraordinario no constituye una instancia adicional, en cuanto las que conforman la estructura básica de un proceso como es debido son dos, que se agotan, generalmente, en el Tribunal. El Tribunal de casación no cumple como superior funcional de los jueces que constitucional y legalmente han sido investidos con la potestad de dirimir los conflictos entre los asociados y entre estos y el Estado.

En tal contexto, el recurrente en casación no puede acudir con escritos de libre factura en donde simplemente proponga un modo diferente de valoración, con el anhelo de que se reabra un debate probatorio ya superado, que la Corte se apropie de su inteligencia sobre la eficacia que debe serles concedida o negada a los elementos de juicio y que la haga prevalecer sobre la de los jueces.

El agotamiento de las dos instancias ha estado precedido de la aplicación de las reglas preestablecidas por el legislador y del acceso de las partes, que han tenido diferentes oportunidades de controvertir la prueba y la aplicación de la ley, a través de postulaciones, interrogatorios, aporte de pruebas y la interposición de los recursos ordinarios.

Ese recorrido judicial comporta, de necesidad, que cuando el expediente llega a la Sala de Casación Penal se encuentre cobijado por la doble presunción de acierto y legalidad, como que válidamente puede inferirse que hubo muchas oportunidades para que los jueces, ya de oficio, ya por petición de los sujetos procesales, corrigieran las irregularidades que hubiesen podido cometerse.

En ese contexto, es carga del casacionista derruir esa doble presunción, lo cual no puede hacer a través de posturas subjetivas, sino con la indicación y demostración precisa de específicos errores cometidos y su trascendencia en el sentido de la decisión. Así, el recurso, en esencia, es un juicio que se hace en contra del fallo del Tribunal, tendiente a demostrar su ilegalidad, en cuanto de manera manifiesta, ostensible, patente haya desconocido la Constitución y/o la ley.

Y esta verificación corresponde hacerla conforme con los lineamientos que el legislador y la jurisprudencia han señalado de tiempo atrás. 2. La constatación de la ilegalidad de los fallos de instancia se logra, cuando de la invocación de la violación indirecta se trata, que postula la defensora, a partir de (I) la indicación precisa de cada una de las pruebas apreciadas erradamente;

(II) la especificación de si en el proceso de valoración el Ad quem incurrió en errores de hecho o de derecho; (III) la concreción de si respecto de los yerros de hecho se cometieron falsos juicios de existencia (por omisión o suposición), identidad o raciocinio; o de legalidad o convicción (tratándose de los errores de derecho); y, (IV) con la demostración de la trascendencia o idoneidad de los errores, esto es, que compete acreditar que, de no haberse cometido ellos, el sentido del fallo hubiera sido opuesto.

Con nada de ello cumple la impugnante, que si bien menciona un falso juicio de legalidad y uno de identidad, en los obligatorios desarrollo y demostración se limita a insistir en un modo diverso de valorar las pruebas y en su conclusión, que anhela se acoja frente a la de los jueces de instancia, de que se impone la absolución. 3. En el primer cargo, anunciado como falso juicio de legalidad, la demandante no señaló, como se requería, las normas legales que asignaban determinada forma para poder apreciar el testimonio criticado y que fueron desconocidas por los jueces.

Si bien afirmó que el indagado Hoyos Zapata no fue juramentado en debida forma respecto de aquellos apartes en donde hizo cargos a su asistido, no precisó qué disposiciones obligaban a desconocer valor probatorio a esas sindicaciones. Tampoco consideró lo ya expuesto por la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de que tal informalidad solamente comporta que el indagado-testigo no podrá ser investigado por falso testimonio, pero no impide la apreciación de su versión. Así ha dicho: “Con todo, puede señalarse que nada irregular surge del simple hecho de que los juzgadores hayan decidido darle crédito a unas manifestaciones incriminatorias dadas por quien en ese momento tenía la calidad de sindicado, expuestas en su injurada, las cuales no fueron ratificadas bajo la gravedad del juramento, a las que expuso con posterioridad, ya en su condición de testigo, buscando modificar lo inicialmente dicho.

La fórmula del juramento no implica asignarle el valor de veracidad a las expresiones dadas por la persona a quien se le impone; quien declara bajo juramento queda expuesto a un compromiso de su responsabilidad penal, en caso de que sus atestaciones no correspondan a la verdad. En la indagatoria, medio de defensa pero también de prueba, el juramento se emplea cuando el sindicado hace imputaciones a terceros, de modo que se expone a cometer otra conducta punible si sus afirmaciones son falsas.

Empero, si se omite imponerle el juramento al momento de hacer la imputación el único efecto es que en caso de falsedad de la imputación no se le pueda procesar por falso testimonio, porque de todos modos el acto conserva su calidad de medio de prueba”. 4. En la segunda parte de esta censura, la impugnante mezcla reparos atinentes a la violación del derecho a la defensa, que ha debido presentar de manera separada y subsidiaria por vía de la causal tercera de nulidad.

En efecto, dice que con posterioridad el indagado fue escuchado bajo juramento (acto que, por otra parte, supliría la falencia inicial), pero que no fue posible se le permitiera ejercer su derecho a contrainterrogarlo, irregularidad que habría lesionado aquella garantía superior, pero que en sí misma no afecta la validez de la prueba, como que ésta depende de que hubiese sido ordenada y recibida por el funcionario judicial habilitado para ello.

No se faltó, entonces, a ninguna formalidad con el acopio del testimonio. Y en relación con la agresión del derecho a la defensa, no se demuestra su trascendencia, porque erradamente se menciona ese aspecto como la única posibilidad de controversia, dejando de lado las múltiples variantes en que válidamente se puede refutar un testimonio, como presentado pruebas en contra, criticando su credibilidad o cuestionando las posturas judiciales al respecto, todo lo cual ha hecho la apoderada recurrente, de donde se infiere que no hubo lesión al respecto. 5.

El segundo cargo se anuncia como error de hecho por falso juicio de identidad en la estimación de la declaración de Hugo de Jesús Cartagena Usuga, de quien, dice la queja, se tuvo como testigo directo, cuando era de oídas, postulado que, de entrada, se muestra ilógico, porque la forma de apreciación no estructura el yerro que competía acreditar, cual era la distorsión, la tergiversación de las palabras reales del testigo.

En modo alguno el fallo del Tribunal hizo las disquisiciones que señalada la recurrente. Se limitó a reseñar su dicho, respecto de que en el periodo que militó en la guerrilla conoció al procesado y que éste estuvo a cargo del secuestro investigado. A partir de su testimonio, que encontró corroborado por otros medios de prueba, concluyó en la certeza de la responsabilidad.

Así, no hubo distorsión de las palabras del declarante, y lo que la demandante señala como tal no estructura ese tipo de vicio. 6. La Sala inadmitirá el escrito porque la revisión del proceso tampoco muestra que se hubiera incurrido en causal de nulidad o vulnerado alguna garantía fundamental, de tal manera que no hay lugar a su intervención de oficio.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de casación del 27 de febrero de 2003, radicado 17.837.

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