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30837(13-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia Expediente 30837 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 30837 Acta No. 023 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia del 28 de julio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, en el proceso ordinario promovido por MARIA GRACIELA GUERRA MEJIA contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES MARÍA GRACIELA GUERRA MEJIA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se condene al pago de la pensión de vejez, las mesadas adicionales, la sanción por no pago o indexación y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirmó que cumplió 55 años de edad el 3 de abril de 2003; que solicitó al ISS la pensión de vejez; que le fue negada con el argumento de no reunir las semanas requeridas por el sistema; que aportó 771 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que aplica del principio de la condición más beneficiosa, por lo que la prestación está regida por el Acuerdo 049 de 1990(folios 2 a 4 cuaderno 1).

El INSTITUTO se opuso a las pretensiones; admitió las semanas cotizadas y el cumplimiento de la edad de la actora, pero aclaró que no aplicaba el Acuerdo 049 de 1990. Propuso las excepciones de prescripción, improcedencia de la indexación e imposibilidad de condena en costas (folios 10 y 11 cuaderno 1). La primera instancia terminó con sentencia de 6 de diciembre de 2005, mediante la cual, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, condenó al INSTITUTO a reconocer y pagar, a partir de la fecha en que se acredite la desafiliación al sistema, una pensión de vejez que no podrá ser inferior al mínimo legal vigente para cada anualidad, los incrementos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y la indexación de los valores reconocidos.

No impuso costas (folios 28 a 39). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por ambas partes, el ad quem, por providencia de 28 de julio de 2006, confirmó la sentencia de primera instancia, adicionándola con la condena por intereses moratorios y costas. No las fijó en la alzada (folios 52 a 59). El Tribunal dio por acreditado que la actora cumplió 55 años de edad el 3 de abril de 2003, que cotizó 771 semanas entre el 3 de abril de 1983 y el 3 de abril de 2003, que para ésta última fecha estaba vigente el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, que copió y que tal disposición tuvo vigencia hasta el 11 de noviembre de 2003, al ser declarado inexequible, por lo que en principio la actora perdió la posibilidad del régimen de transición, debiendo cotizar 1000 semanas.

Que sin embargo, como lo decidió el a quo, en tratándose de derechos de la seguridad social la situación debía mirarse bajo los criterios de igualdad y universalidad, por lo que no era entendible que una preceptiva posterior, con menos exigencias en el número de semanas le impidiera la obtención del beneficio. Que así las cosas, para el 1° de abril de 1994 la demandante reunía las condiciones para ser beneficiaria del régimen de transición, pues al cambiarle las condiciones se atentaría contra los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Frente a los argumentos de la demandante en la apelación, sostuvo el fallador de alzada que para el otorgamiento de la pensión era requisito la desafiliación de la asegurada del sistema, por lo que mientras no se cumpliera tal exigencia no podía incluírsele en el registro de pensionados. Respecto a los intereses, los concedió con el argumento de que la pensión se originó en la Ley 100 de 1993, para lo cual se apoyó en pronunciamiento de esta Sala de la Corte de 20 de octubre de 2004, radicación 23159 cuyos apartes reprodujo.

Finalmente consideró que el criterio para la aplicación de las costas no era objetivo, pues debía soportarlas quien perdiera el proceso, en este caso el ISS. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el ISS, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con que lo sustenta (folios 37 a 46 cuaderno 2), que fue replicado (folios 55 a 62 cuaderno 2), pretende que se case totalmente la sentencia, para que en sede de instancia se revoquen los numerales 1° y 2° del fallo del juzgado y se absuelva al ISS del pago de la pensión y de la indexación. En subsidio, se case parcialmente la sentencia en cuanto revocó la absolución al Instituto referente al pago de las costas y de los intereses; que en instancia, confirme íntegramente el dictamen del a quo.

Con tal propósito formula dos cargos por la vía directa, los que se estudiarán en el orden en que fueron propuestos. PRIMER CARGO Sostiene que viola directamente por: “…aplicación indebida los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año…”, lo que a su juicio produjo la “infracción directa del artículo 18 de la Ley 797 de 2003, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 45 de la Ley 270 de 1996, 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 57 de 1887 y 24 de la Ley 797 de 2003”.

En su demostración copia apartes de la decisión recurrida, para luego afirmar que a pesar de que el ad quem determinó que la normatividad aplicable era la Ley 797 de 2003, se rebeló contra la misma, para en su lugar valerse de la derogada frente al caso concreto como lo era la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, por lo que violó flagrantemente el artículo 230 de la Carta Política.

Que el principio de la norma más favorable consagrado en el artículo 53 ibídem es una disposición de carácter nacional, que supone la existencia de dos o más normas vigentes que regulen una misma materia susceptibles de ser aplicadas, escenario que no se presenta en este caso en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue derogado por la Ley 797 de 2003.

Agrega que las preceptivas de la seguridad social tienen carácter de orden público y por tanto producen efecto general inmediato, conforme lo prevé el artículo 16 del C. S. del T., que compagina con lo consagrado por el 45 de la Ley 270 de 1996, declarado exequible por la sentencia C-037 del mismo año. Copia apartes de la sentencia C-754 de 2004.

LA RÉPLICA Manifiesta que el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 fue declarado inexequible y en ese orden revivió la disposición que regulaba similar situación jurídica. Que existen antecedentes jurisprudenciales respecto al punto que ocupa la atención, como el de 1°. de marzo de 2007, radicación 29945, que copió en parte. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto central se encamina a determinar las disposiciones legales aplicables al asunto en controversia, si el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, como lo afirma la censura, o por el contrario el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como lo entendió el sentenciador de segundo grado, y así establecer si el Tribunal incurrió en la violación jurídica que denuncia el censor.

Propuesta la acusación por la vía de puro derecho, se parte del supuesto que no se discuten los siguientes fundamentos fácticos que halló acreditados el juez de apelación: (i) que la demandante nació el 3 de abril de 1948; (ii) que cumplió 55 años de edad el 3 de abril de 2003; y (iii) que acreditó 771 semanas cotizadas entre el 3 de abril de 1983 y el 3 de abril de 2003.

Igualmente, que para cuando la actora arribó a los 55 años de edad, el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 estaba en vigor, vigencia que se prolongó temporalmente hasta el 11 de noviembre de dicha anualidad cuando fue declarado inexequible por sentencia C-1056 del mismo año. Así mismo, el sentenciador de alzada consideró que, si la señora GUERRA MEJÍA para el 1° de abril de 1994 cumplía con las condiciones para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, adquirió un legítimo derecho a que se le conservaran los requisitos anteriores, pues lo contrario atentaría contra los principios de proporcionalidad y razonabilidad que debían guiar no solamente al legislador, sino al intérprete de la normatividad.

Así las cosas, tenemos que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prevé: “Régimen de Transición.(…). La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (…)”. A su vez, el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, que modificó el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, preceptuaba: “Se modifica el inciso segundo, se modifica el inciso quinto y se adiciona el parágrafo 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, así: “La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será !a establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 2° del artículo 33 y artículo 34 de esta ley, aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley…”. Así mismo, el artículo 9º ibìdem, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, señaló: “ Requisitos para obtener la Pensión de Vejez.

Para tener derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. (…….) 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero de 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”.

Por su parte, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que el impugnante indica como aplicado indebidamente, dice: “Requisitos de la pensión de vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a). Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b).

Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”. En ese orden, se impone afirmar que el Tribunal no incurrió en los desaciertos jurídicos que le atribuye la censura, puesto que la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez con las exigencias consagradas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

En efecto, si bien, cuando la actora cumplió los 55 años de edad estaba vigente el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, dicho precepto fue declarado inexequible por vicios de trámite en el Congreso de la República, según sentencia C-1056 del 11 de noviembre de tal anualidad. Así las cosas, tal preceptiva desapareció del horizonte jurídico y, en consecuencia, el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobró vigor, por lo que la disposición legalmente aplicable al asunto para efectos de la pensión de vejez era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sin que la actora tuviera que reunir la densidad de cotizaciones que exigía la disposición declarada inexequible, como con acierto lo decidió el ad quem.

En torno al punto, esta Sala de la Corte en decisión mayoritaria de 1º de marzo de 2007, radicación 29945, sostuvo: “Así las cosas, considera la Sala que la razón está a favor de la parte recurrente, habida consideración que el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, como se dejó dicho, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C -1056 del 11 de noviembre de 2003, por lo que desapareció del panorama jurídico, y en consecuencia el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que había modificado aquella norma, siguió surtiendo plenos efectos a partir de esa fecha; concretamente para el caso que nos ocupa su inciso segundo, cuando establece que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados; y en estas condiciones la demandante tiene derecho a pensionarse con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, sin que tenga que cumplir con la densidad de cotizaciones que exigía la mencionada Ley 797, como lo infirió el ad quem”.

En cuanto a que según el artículo 14 del C. S. T. las normas de la Seguridad Social tienen carácter de orden público, y por tanto producen efecto general inmediato, desde luego que no se desconoce, lo que ocurre es que en asuntos como el presente no debe tenerse como válido considerar como único presupuesto para establecer si existe o no el derecho, el momento en que se cause el derecho pensional, sino que es necesario “…adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente previstas…”.

(sentencia de 5 de junio de 2005,radicación 24280). Por consiguiente, el sentenciador de segundo grado no incurrió en la infracción legal denunciada por el impugnante. En ese orden, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Sostiene que la sentencia viola directamente por “interpretación errónea”, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En su demostración aduce que el Tribunal concedió la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, pero para condenar por intereses se fundamentó en la sentencia de esta Sala de la Corte, de 25 de abril de 2007, radicación 29121, de la que transcribe un aparte.

LA OPOSICIÓN Precisa que el cargo debe ser desestimado por cuanto no contiene argumentación alguna, y así no cumple con los requisitos del artículo 90 del C.P.L. y S.S. Que esta Corte ha adoctrinado que “ las pensiones otorgadas en acogimiento al régimen de transición, e inclusive las de invalidez otorgadas en acogimiento del principio de condición más beneficiosa, tienen derecho a que se le (sic) pague los intereses moratorios” Transcribe apartes de providencias de esta Sala de la Corte del 28 de marzo de 2006, radicación 26223, 28 de marzo de 2006, radicación 26949 y 5 de diciembre de 2006, radicación 26929.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al punto, esta Sala de la Corte en pronunciamiento del 20 de octubre de 2004 radicado 23159, puntualizó: “(….) Sin embargo, el anterior criterio jurisprudencial debe ser ahora precisado, atendiendo la particular regulación legal de pensiones de vejez como la otorgada al actor, porque, a pesar de tener ella origen en el régimen de transición pensional, que fue lo concluido por el Tribunal, es dable entender que fue conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 31 de la citada ley, que incorporó al régimen solidario de prima media con prestación definida las, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.

Lo anterior significa que una pensión de vejez del régimen de transición que jurídicamente encuentra sustento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido integrada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del citado régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. Y si ello es así, la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal”.

Empero, el juez de segundo grado incurrió en el desatino jurídico que le endilga el impugnante, al interpretar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En efecto, la preceptiva en cuestión prevé que: “A partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

Conforme al texto reproducido, es evidente que los intereses sólo proceden “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales”, lo que en el presente asunto no ocurre, pues tal como lo concluyó el ad quem, “no podemos conceder la pensión, desde que la demandante cumplió los 55 años, sino proceder conforme lo determinó la juez de instancia”.

Significa que, el fallador de alzada hizo suyos los argumentos del a quo según los cuales el ISS debe pagar la pensión “a partir de la fecha…en que se acredite la desafiliación al sistema a la señora María Graciela Guerra Mejía” (fl.39). Así, el cargo resulta próspero, y en consecuencia se casará la sentencia en el punto de los intereses de mora.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dado que salió avante la acusación contenida en el segundo cargo. En instancia, se precisa que el ISS reconocerá y pagará la pensión cuando la actora acredite su retiro del Sistema, reconocimiento y pago que no podrá ser antes de 11 de noviembre de 2003, cuando el originario artículo 36 de la Ley 100 de 1993 continuó surtiendo plenos efectos dada la inexequibilidad del 18 de la Ley 797 de 2003.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 28 de julio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de MARÍA GRACIELA GUERRA MEJIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto revocó la absolución de primera instancia al punto de los intereses de mora, y en su lugar condenó a ellos.

En sede de instancia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el 6 de diciembre de 2005, con la aclaración de que la pensión reconocida a la demandante deberá pagarla el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a partir del once (11) de noviembre de 2003, si para tal fecha la actora acredita el retiro del Sistema.

Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 30837 Comparto la decisión adoptada, pero debo aclarar lo siguiente: La demandante cumplió los 55 años de edad el 3 de abril de 2003, fecha en la cual estaba vigente el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, que no obstante su posterior declaratoria de inexequibilidad, para aquella fecha estaba produciendo la plenitud de sus efectos jurídicos, por manera que contaba con aptitud para gobernar, en ese momento, la situación del derecho pensional de la actora.

Entonces, considero que no era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, cuando se declaró inconstitucional el citado artículo de la Ley 797 de 2003, y recobró vigencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en los términos en que fue originalmente expedido, surgió la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990. Pero esa situación solamente se dio a partir del momento en que el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 perdió aliento jurídico, mas no antes.

Y pienso que lo anterior es así porque si en la sentencia de la Corte Constitucional que con posterioridad al 8 de octubre de 2003 dispuso la inexequibilidad del citado artículo 18, nada se dijo sobre sus efectos en el tiempo, es razonable entender que los surtió hacia el futuro, de tal suerte que la norma declarada exequible produjo consecuencias jurídicas hasta el momento en que se declaró su inconstitucionalidad.

Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 24