Micelio
30837(09-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 30837. Hernán Darío Vengoechea. Casación Número 30837. Hernán Darío Vengoechea. Proceso No 30837 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 212 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá D. C., nueve de julio de dos mil nueve. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de Hernán Darío Vengoechea Riascos contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta el 31 de julio de 2007, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 14 de diciembre de 2005, que condenó al procesado por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas.

Hechos. El 7 de enero de 2002, alrededor de las 05:15 horas, en la vía turística El Rodadero de la ciudad de Santa Marta, colisionaron los vehículos campero marca Toyota de Placa EUW-371 conducido por Hernán Darío Vengochea Riascos, y el automóvil Mazda 626 de placa ARM-709, conducido por Fulton Gerardo Gutiérrez Rojas, en el que se movilizaban María Yaneth Gutiérrez Rojas, Silvia Beatriz Moscarela Galvis y los menores Juan Felipe Gutiérrez Moscarela, Natalia Sofía Gutiérrez Moscarela y Luis Carlos Gutiérrez Moscarela.

En el hecho perdió la vida María Yaneth Gutiérrez Rojas y resultaron heridos los demás ocupantes del vehículo Mazda. Actuación procesal relevante. 1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a Hernán Darío Vengochea Riascos, y el 25 de julio de 2003 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en su contra por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, este último en concurso homogéneo.

El superior funcional revisó esta decisión por vía de apelación y la confirmó mediante proveído de 6 de enero de 2005. 2. El 14 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta condenó a Hernán Darío Vengoechea Riascos a la pena principal de 3 años de prisión, multa de 30 salarios mínimos legales mensuales y suspensión del ejercicio de la actividad de conducción de vehículos automotores por 4 años, como autor responsable de los delitos imputados en la acusación. 3.

La defensa apeló este fallo para solicitar uno de carácter absolutorio, pero el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el suyo de 31 de julio de 2007, que ahora el mismo sujeto procesal recurren en casación, le impartió confirmación integral. La demanda. Se presenta con fundamento en el artículo 205 inciso tercero de la Ley 600 de 2000, que permite acceder al recurso de casación por la vía excepcional cuando no se cumplen los presupuestos requeridos en su numeral primero para la procedencia de la casación común, pues se afirma que en el presente caso ninguno de los delitos por los que se procede tiene adscrita pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

Sostiene el demandante que la sentencia impugnada “no soporta el examen del bloque de constitucionalidad necesario para predicar de ella que cumple con la efectividad de las garantías del debido proceso, relacionadas con la integralidad de la investigación” por cuanto se dejaron de considerar pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, que tenían la virtualidad de desconceptualizar el fundamento del fallo, como la declaración del testigo presencial de los hechos Alberto Martínez.

Sustentado en esta premisa plantea un cargo por nulidad, al amparo de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación del debido proceso, el derecho defensa y la investigación integral, argumentando que el fallo de segunda instancia “se pronunció sin considerar y mucho menos valorar pruebas evidentemente exculpatorias de responsabilidad penal, fundamentales para adoptar una decisión que refleje la verdad material o verdad real”.

Censura también que hubiese sido dictada “sin echar de menos la investigación integral a la que obligatoriamente nos contrae el artículo 20 del estatuto procesal”, de acuerdo con el cual “el funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses de imputado y de los demás intervinientes en el proceso”, pues afirma que los funcionarios judiciales se hicieron los de los oídos sordos frente al clamor de la defensa para que se apreciara el dicho de Alberto Martínez y Alejandro Santos Ruiz, quienes son concordantes con el relato del procesado en la injurada.

Explica que la defensa redobló esfuerzos para mostrarle al juez que existían elementos de juicio que indicaban que un vehículo que se desplazaba en contravía obligó al procesado a girar abruptamente hacia la izquierda provocando el accidente que hoy se lamenta, como la declaración de Alejandro Santos Ruiz, quien sostiene que antes de llegar a la entrada del hotel Tamacá lo adelantó un automóvil y que luego de ese sobrepaso vio encima las luces del Toyota blanco sobre él, lo cual lo obligó a dar un timonazo a la derecha para evitar la colisión. El relato de este testigo concuerda con el decir del encartado, quien en su declaración de indagatoria hace referencia al vehículo que invade su carril y que lo obliga a maniobrar hacia el carril contrario, “declaraciones que no son extrañas a la deposición posterior de Alberto Martínez y que por el contrario la confirman y dotan de verosimilitud, pero que inexplicablemente fue tildada de ‘fantástica e inverosímil’, para efectos de desecharla, sin que hubiera base fáctica para tal descalificación, en detrimento del derecho de la defensa del sindicado y por ende, dando al traste con el derecho a la investigación integral y conculcando severamente el debido proceso”.

Ante la presencia de esta prueba exculpatoria de responsabilidad, que justifica el hecho, dado el imperioso estado de necesidad que determinó la conducta del procesado, el tribunal debió optar por revocar la sentencia de primera instancia y absolverlo, pero no lo hizo, tornando más gravosa su situación, e incurriendo en la nulidad advertida en el numeral 3° del artículo 309 de la Ley 600 de 2000, y por esta vía, en la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 207 ejusdem.

Argumenta que la nulidad alegada es trascendente porque resulta de la violación de los principios consagrados en el artículo 29 de la Constitución Nacional, por cuanto el fallo de segunda instancia se emitió “estando la causal afectada por la nulidad generada en la inobservancia del artículo 20 del estatuto procesal ante la ausencia de apreciación y valoración de los testimonios de Alberto Martínez y Alejandro Santos Ortiz ”.

Y que paralelamente se violaron los artículos 1°,2°,6°,7°,11°,12° y 96 de la Ley 599 de 2000. De no haberse vulnerado estas disposiciones, “se habría respetado el derecho fundamental pluricitado y se habría evitado una odiosa condena emitida por quienes habían podido enmendar el yerro del primer juicio, si se hubiere declarado la absolución del encartado, ante la ausencia de responsabilidad penal por haber obrado en estado de necesidad, frente a la imposibilidad de asumir una conducta distinta o diferente de la que asumió”.

Sustentado en estas consideraciones, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y dictar el de reemplazo, “declarando que la sentencia de segundo grado, respecto del delito de homicidio y lesiones personales culposas, en concurso, se hallaba viciada de nulidad ante la presencia del fenómeno de la trasgresión de la investigación y la apreciación integral de las pruebas, legal y oportunamente allegadas al proceso”.

SE CONSIDERA: La procedencia de la casación discrecional presupone el cumplimiento de dos condiciones, (i) demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de las garantías fundamentales y (ii) la presentación de una demanda que formalmente cumpla las exigencias mínimas de claridad, concreción y fundamentación requeridas para su estudio de fondo.

La exigencia de demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de unificación y protección indicados, significa que la demanda debe tener idoneidad sustancial, es decir, que esté realmente llamada a propiciar un pronunciamiento unificador alrededor de un tema trascendente, o uno de infirmación parcial o total del fallo por desconocimiento de una garantía fundamental.

En el caso analizado, el escrito de demanda presentado por el defensor no cumple ninguna de estas condiciones, pues no dice en concreto si lo que pretende con la casación discrecional es que la Corte se pronuncie sobre un tema específico que requiera unificación jurisprudencial, o que proteja una garantía fundamental violada. Y adicionalmente a ello, el libelo está distante de satisfacer los requisitos mínimos requeridos para estructurar una demanda en forma.

Por el contenido del escrito podría pensarse que lo buscado con la impugnación es que la Corte proteja el principio rector de investigación integral consagrado en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, como expresión material del derecho al debido proceso, pero la argumentación que acompaña su desarrollo nada tiene que ver con el contenido del referido postulado.

El deber de investigación integral, que el artículo 20 consagra, impone al funcionario judicial la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado. Esto significa que es carga suya practicar las pruebas necesarias para establecer la verdad real, incluyendo las que conducen a la demostración de la responsabilidad del procesado, como las que pueden llevar a su atenuación o exoneración. Cuando se alega en casación la violación de este principio, la lógica del reparo exige al demandante señalar con precisión las pruebas que los juzgadores dejaron de recaudar estando en condiciones de hacerlo, los hechos que ellas probaban, su procedencia, pertinencia, utilidad y trascendencia, y las implicaciones probatorias y jurídicas que se derivaron de su falta de recaudo.

Estos requerimientos no son colmados por el casacionista. Sus argumentaciones, como se dejó visto en el resumen que se hizo de la demanda, se orientan a cuestionar, no la labor investigativa de los funcionarios, como lo exigía el cargo propuesto, sino su labor de apreciación probatoria, por haber desestimado el dicho del procesado y de los testigos Alberto Martínez y Alejandro Santos Ortiz sobre las causas del accidente y no haber acogido la tesis de que la colisión sobrevino por un “estado de necesidad”.

Siendo este el motivo de inconformidad del casacionista, la demanda debió haberse orientado a demostrar que la apreciación que los juzgadores hicieron de estos testimonios contrariaba abiertamente las reglas de la sana crítica, por desconocer principios lógicos, reglas de experiencia o postulados de la ciencia que tornaban sus conclusiones valorativas absurdas o ilógicas, pero esta labor tampoco es abordada por el demandante.

En síntesis, la Corte no advierte que el derecho fundamental al debido proceso haya sufrido mengua en el caso analizado por desconocimiento del principio de investigación integral. En consecuencia, inadmitirá la demanda presentada, y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo infracciones a las garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Inadmitir la casación discrecional propuesta por el defensor de Hernán Darío Vengoechea Riascos. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Folios 29,31 y 461-474 del cuaderno original 1 y 6-10 del cuaderno de la Delegada ante el Tribunal. � Folios 594-606 del cuaderno original 1. � Folios 5-26 del cuaderno del Tribunal.

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