ACLARACIÓN DE VOTO República de Colombia Casación sistema acusatorio Nº 30836 EDISON EDUARDO SALAZAR Mecanismo de insistencia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30836 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D.C., catorce de enero de dos mil nueve. Mediante auto fechado 2 de diciembre del presente año, la Sala de Casación Penal de esta Corte decidió inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado EDISON EDUARDO SALAZAR CORSO, en contra del fallo de segundo grado del 9 de julio de 2008, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la sentencia condenatoria que hoy afecta al prohijado legal de la recurrente, tras evidenciar protuberantes errores de fundamentación en el cargo propuesto, remitido a un supuesto error en la apreciación probatoria que nunca se desarrolló en su naturaleza o efectos trascendentes, pues, en cinco líneas la demanda simplemente lo rotula, sin argumentar al respecto.
Dentro del término señalado por la Sala para hacer uso del mecanismo de insistencia, la defensora del condenado SALAZAR CORSO, se dirige al suscrito Magistrado, que no participó en la decisión arriba reseñada por hallarse en comisión de servicios, abogando que en ejercicio de las facultades permitidas en el artículo 184 ídem, insista ante la Sala por la admisibilidad de la demanda, previa la superación de los defectos técnicos observados, con el objeto de que se restablezcan las garantías o derechos fundamentales supuestamente vulnerados.
Analizadas las razones esgrimidas por la demandante en casación, el suscrito Magistrado considera innecesario hacer uso de la facultad de insistencia intentada por la misma, pues, encuentra suficientes, razonados y completamente atendibles los argumentos consignados en el auto a través del cual se rechazó la demanda. No podría ser diferente la respuesta de la Sala, cuando evidente se observa que la recurrente en casación omitió su obligación de explicar cuál es el vicio que se pregona afecta lo decidido por la segunda instancia y cómo afecta ello la posición de su representado legal, al extremo de obligar revocar o modificar el fallo a su favor, o incluso anular parte de lo actuado.
Al efecto, como carga procesal ineludible para el demandante en casación, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, estipula: “Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos” Mal puede significar la demandante que cumplió así fuese mínimamente con la carga procesal en cita, cuando la presunta demanda se limita, en un solo folio, a manifestar la intención de hacer uso del extraordinario recurso y a señalar en un párrafo: “Fundo el Recurso en la Causal primera, Cuerpo Segundo, por FALSO JUICIO DE IDENTIDAD, en la medida en que los testimonios fueron distorsionados y trangiversados (sic).
Igualmente la violación de Derechos Fundamentales, del Debido Proceso y del Derecho de Defensa, la cual debe definir la Corte de manera oficiosa con (sic) forme a los fines del recurso de casación” Nada más señala, detalla, argumenta o explica la recurrente en ese libelo que ni siquiera con criterios de laxitud extrema puede estimarse verdadera demanda.
Jamás especifica cuáles testimonios fueron tergiversados o cómo ocurrió ello, ni mucho menos verifica en qué consisten las presuntas violaciones al debido proceso y el derecho de defensa que pregona. En esas condiciones, por absoluta carencia de objeto era imposible que se admitiera la pretensa “demanda”. Tampoco es factible que acuda la recurrente a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, simplemente porque allí se permite de la Corte “superar los defectos de la demanda”, de lo cual surge que, cuando menos, debe existir una demanda en la que se determine la existencia de un yerro y la forma en que este se presentó, así no se explique ello dentro de la técnica formal o no se acuda a las causales relacionadas en el artículo 181 precedente.
Aquí, lo solicitado por la demandante es ni más ni menos que la Corte suplante su condición y en abierto desconocimiento del principio de postulación, para no hablar de los de imparcialidad y autonomía, fabrique de su propio magín la demanda en la que se vea obligada a advertir violaciones, sea que ellas en verdad se presenten o no. En suma, para el suscrito magistrado es evidente que la demandante busca a través del mecanismo de insistencia, recuperar oportunidades perdidas por su propia desatención, sin que ni siquiera en el escrito ahora analizado acierte a discriminar adecuadamente cuáles son las violaciones o yerros que ameritan de la intervención de la Sala en sede de casación. De esta decisión infórmese a la solicitante.
Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado PAGE