Micelio
30836(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 30836. CASACIÓN. INADMISIÓN EDISON EDUARDO SALAZAR CORZO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30836. CASACIÓN. INADMISIÓN EDISON EDUARDO SALAZAR CORZO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30836 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 348 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de EDISON EDUARDO SALAZAR CORZO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, fechada el 9 de julio de 2008, por medio de la cual confirmó con algunas modificaciones la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 29 de mayo del mismo año; y lo condenó a las penas principales de 508 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de 15 años, como autor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

H E C H O S Fueron sintetizados, así: “De la actuación enviada, se tiene que el 5 de enero de la presente anualidad en la avenida 3ª entre calles 11 y 12 del barrio San Luis, dos hombres intimidaron a Luis Alfonso Núñez Mora, a quien los asaltantes despojaron de sus pertenencias, entre ellas una motocicleta de color azul, acto mediante el cual le propinaron a su víctima varios disparos causándole la muerte, sin embargo cerca del lugar se encontraban dos agentes de policía con los que se empezó una persecución e intercambio de disparos donde resultó herido uno de los asaltantes, quienes emprendieron su huida en un vehículo de color oscuro, pero a los 10 minutos de estos hechos se recibió información que había ingresado al Hospital un herido con arma de fuego, desplazándose uno de los agentes al centro médico, donde reconoció al asaltante procediendo a identificarlo.

“Siendo vinculado al proceso por tal hecho el ciudadano EDISON EDUARDO SALAZAR CORZO…” ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por razón de los hechos, ante el Juez Noveno Penal Municipal de control de garantías de Cúcuta, el 6 de enero de 2008, se celebró la diligencia de legalización de la captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, de acuerdo con la petición hecha por el Fiscal Seccional en contra de Edison Eduardo Salazar Corzo. 2.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta con funciones de conocimiento, el 13 de febrero de 2008, celebró la audiencia de formulación de la acusación, acto en el cual se acusó a Salazar Corzo por las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Tramitada la audiencia preparatoria y celebrado el juicio oral y público, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que ya conocía del trámite, el 29 de mayo de 2008, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Edison Eduardo Salazar Corzo a la pena principal de 508 meses de prisión y a la accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a la privación del derecho a la tenencia y porte de arma por el mismo periodo de la sanción privativa de la libertad, como autor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cúcuta, el 9 de julio de 2008, lo confirmó con algunas modificaciones reseñadas en precedencia. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensora de acusado textualmente dice: “ Fundo el Recurso en la Causal Primera, Cuerpo Segundo, por FALSO JUICIO DE IDENTIDAD, en la medida en que los testimonios fueron distorsionados y tergiversados.

Igualmente la violación de Derechos Fundamentales, del debido Proceso y del Derecho de Defensa, la cual debe definir la Corte de manera oficiosa conforme a los fines del Recurso de Casación ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.

Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciado su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.

De acuerdo con los argumentos expuestos en precedencia, resulta fácil advertir que el escrito que presenta la defensora como demanda de casación no cumple con los presupuestos de lógica y debida fundamentación, en tanto que no se evidencia en qué consistió el vicio y, menos, su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo y motivo de inconformidad en esta sede.

En efecto, según el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, como se anunció, estatuye que el recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de un término común de 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia, “ mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Así mismo, el artículo 184 de la citada ley, referente a la admisión de la demanda de casación, advierte que la misma no será admisible en los siguientes eventos: a) Cuando se carezca de interés. b) Cuando no se señale la causal. c) Cuando no se desarrollen los cargos de sustentación, y d) Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, como se advirtió, la libelista no cumplió con los anteriores derroteros, en la medida en que si bien tiene interés y señaló la causal primera, cuerpo segundo, de casación para soportar el vicio, de todos modos esta última no resulta compatible con las indicadas en el artículo 181 de la plurimentada Ley 906 de 2004, habida cuenta que los errores cometidos en el proceso de la actividad probatoria hoy se postulan bajo la nomenclatura del numeral 3° del artículo citado en precedencia. De la misma manera, los cinco reglones que presenta la casacionista como sustento del reparo, no cumplen con el segundo de los presupuestos, esto es, la sustentación del presunto yerro en que incurrió el sentenciador al apreciar unos testimonios, en tanto que, en su criterio, “ fueron distorsionados y tergiversados”, toda vez que ni siquiera señaló cuáles fueron los medios de convicción incorrectamente valorados.

Y, por último, tampoco de ellos se advierte cómo con el fallo de casación se cumplirá con alguna de las finalidades del recurso, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. En tales condiciones, se impone la inadmisión de la demanda.

Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías del procesado EDISON EDUARDO SALAZAR CORZO, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado EDISON EDUARDO SALAZAR CORZO procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de EDISON EDUARDO SALAZAR CORZO, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322. 8 12