SDS CASACIÓN 30835 HERNANDO BENJAMÍN RENGIFO TRILLOS PAGE 2 CASACIÓN 30835 HERNANDO BENJAMÍN RENGIFO TRILLOS Proceso No 30835 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 041. Bogotá D.C., febrero diecinueve (19) de dos mil nueve (2009). VISTOS Examina la Sala los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración en el libelo casacional presentado por el defensor del incriminado HERNANDO BENJAMÍN RENGIFO TRILLOS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 8 de abril de 2008, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña el 15 de marzo de 2007 por medio de la cual condenó al mencionado ciudadano como autor penalmente responsable del delito de homicidio en Nidia Jimena Pérez Arévalo.
HECHOS En horas de la tarde del 12 de enero de 2005, se encontró en un apartamento del Centro Comercial San Andresito de la ciudad de Ocaña, el cadáver de la señorita Nidia Jimena Pérez Arévalo en avanzado estado de descomposición, la cual sostenía una relación afectiva con HERNANDO BENJAMÍN RENGIFO TRILLOS. El Instituto de Medicina Legal estableció que el deceso de la víctima se produjo como consecuencia de asfixia mecánica.
ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional Ocaña declaró abierta la instrucción, en curso de la cual vinculó mediante indagatoria a HERNANDO BENJAMÍN RENGIFO TRILLOS, resolviendo su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posible autor del delito de homicidio. Posteriormente la defensa promovió con resultado adverso a sus intereses el control de legalidad de la referida medida cautelar de índole personal.
Cerrada la etapa instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 24 de mayo de 2006 con resolución de acusación en contra de HERNANDO BENJAMÍN RENGIFO TRILLOS, como presunto autor del delito de homicidio, decisión que al ser impugnada por el defensor fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta mediante providencia del 15 de agosto de 2006.
El ciclo del juicio fue adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, despacho que una vez realizado el rito dispuesto por el legislador, dictó sentencia el 15 de marzo de 2007, a través de la cual condenó al incriminado a la pena principal de ciento noventa y dos (192) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor del delito por el cual fue acusado.
En la misma oportunidad le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. El Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el fallo condenatorio mediante sentencia del 8 de abril de 2008, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del incriminado, profesional que luego presentó impugnación extraordinaria de casación contra la providencia del ad quem y allegó la correspondiente demanda en tiempo.
EL LIBELO El demandante formula cuatro cargos contra el fallo del Tribunal, los cuales postula en los siguientes términos: 1. Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial Acusa “ la sentencia por violación directa de la ley sustancial, contenida en la causal primera, (procedencia), por error de derecho, por falso juicio de legalidad, al dársele a un medio probatorio, el indicio, un valor distinto al que la ley le confiere, contrariándose el derecho y aplicándose indebidamente el artículo 232, inciso segundo de la Ley 600 de 2000, violándose de contera el artículo 286 ibídem, que en relación con la prueba del hecho indicador exige que ESTÉ PROBADO”.
Precisa que si bien en la Ley “ 609 de 2004 ” el indicio no es una prueba, como si tenía tal carácter en la “ Ley 660 de 2000 ”, en el fallo se declara la responsabilidad penal del acusado sin señalar los hechos indicadores a partir de los cuales se arribó a dicha conclusión, amén de que tampoco existe “ unidad de indicio ” en punto de la comisión del homicidio de Nidia Jimena Pérez Arévalo por parte del acusado.
Agrega que si a pesar de ser posible condenar con base en indicios, para proceder a ello es necesario que no haya violación de los derechos a la defensa, presunción de inocencia y debido proceso, circunstancia ajena a éste asunto, pues reitera, los hechos indicantes no fueron probados. Asevera que la sentencia parte de presumir que el deceso se produjo el lunes 9 de enero de 2009, fecha en la cual se supone ingresó su representado al apartamento de la víctima en horas de la noche y le causó la muerte, sin tener en cuenta que si al entrar la policía a dicho lugar y encontrar el cadáver las luces estaban apagadas, fue porque el homicidio ocurrió de día. No es cierto que el celador Omar Lair Amaya Palacio haya desaparecido del municipio de Ocaña, pues en el expediente se estableció que simplemente cambió de lugar de residencia, pese a lo cual nunca se insistió en su búsqueda.
No se acreditó que HERNANDO RENGIFO hubiera atacado a Jimena Pérez Arévalo, en cuanto al estudiar el ADN de aquél y los residuos tomados de las uñas de la víctima se descartó técnicamente su participación en el delito investigado. Si bien se dijo en el fallo que no se acreditó la presencia de dinero o de joyas en el apartamento de la occisa, lo cierto es que allí mismo se reconoce que ésta llevaba una contabilidad rudimentaria en la cual se da cuenta de elevadas sumas de dinero.
Afirma el defensor como factible que “ el ladrón – asesino ” al no encontrar dinero en la caja fuerte del apartamento haya presionado a Nidia Jimena hasta matarla, pues no hubo asalto sexual y puede descartarse el crimen pasional. Considera que el delito no ocurrió en la noche del lunes 9 de enero de 2005, sino en las horas de la mañana del martes cuando los vecinos salieron a laborar en el primer día hábil del año, pues en la noche cualquier ruido habría sido escuchado con facilidad por aquellos.
Con base en los planteamientos anteriores, el actor considera que no se dio un adecuado manejo a la prueba indiciaria y que ella no apunta a acreditar la responsabilidad de su representado en el delito objeto de investigación, de manera que se violó el debido proceso, la presunción de inocencia, la carga de la prueba en cabeza del Estado y los derechos humanos reconocidos en la Convención de San José y en el Pacto de Nueva York.
Entonces, solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar proferir sentencia absolutoria a favor de HERNANDO RENGIFO. 2. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad Asevera el libelista que se violaron los artículos 3º, 6º, 7º, 8º, 9º, 16 y 232 de la Ley 600 de 2000, pues “ desatendiendo los principios de la sana crítica, el Tribunal obtuvo inferencias erróneas de los hechos objetivamente considerados, poniendo a la prueba a ‘decir’ lo que objetivamente no expresa ”.
Comienza por señalar que si bien en el fallo se dijo que el celador Omar Lair Amaya Palacio renunció cuando fue hallado el cuerpo de la víctima, la única prueba sobre ello es la declaración de aquél, en la cual precisa que avisó al administrador dos días antes de su retiro, dado que no le cumplían con los pagos y necesitaba el dinero para solventar las necesidades de sus hijos, sin que pueda concluirse de manera alguna que el procesado influyó para que renunciara y se fuera a fin de ocultar su acción homicida.
Resalta que en el testimonio del celador éste no dijo que en la noche de los hechos no entraron extraños al edificio, sino que no vio ninguna personas ajenas a las que allí habitan, y por tanto, se distorsionó tal medio de convicción, pues lo cierto es que cuando ocurrió la conducta investigada él no vio a HERNANDO RENGIFO en dicho lugar.
Pese a que el Tribunal afirma que el procesado contactó al celador Amaya Palacio, agrega el actor, amén de que presuntamente le entregó un dinero y éste desapareció de la región, ello se desvirtúa con el oficio remitido por la Policía de Norte de Santander, en el cual se expresa que dicho ciudadano cambió de residencia dentro del municipio de Ocaña, en la vereda Aguas Claras.
Con apoyo en lo expuesto, el defensor solicita a la Sala casar el fallo objeto del recurso y dictar sentencia absolutoria de reemplazo. 3. Tercer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho producto de falso raciocinio Considera violados los artículos 3º, 6º, 7º, 8º, 9º, 16, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, dado que no se tuvieron en cuenta las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas.
En la demostración de su aserto el defensor manifiesta que a pesar de las conclusiones expuestas por el Instituto de Medicina Legal respecto de las muestras tomadas en las uñas de la víctima al cotejarlas con la sangre de HERNANDO RENGIFO, en cuyo dictamen se dijo que “ NIDIA JIMENA PÉREZ ARÉVALO no se excluye como el origen de las células presentes en las uñas tomadas a la misma ”, los falladores no dieron por acreditada la irresponsabilidad del acusado en la comisión del referido delito, apreciación errada en cuanto está demostrado que su procurado no estuvo en el apartamento el día en el cual ocurrieron los hechos y no fue quien agredió a la víctima.
A partir de lo anotado, el recurrente solicita la casación del fallo y el proferimiento de sentencia absolutoria a favor de HERNANDO RENGIFO TRILLOS. 4. Cuarto cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio El defensor relaciona como quebrantados los artículos 3º, 6º, 7º, 8º, 9º, 16, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, en cuanto no se tuvieron en cuenta los principios lógicos en la apreciación de las pruebas, dando lugar a errores por falso raciocinio.
En punto de la existencia de dinero y joyas en el apartamento donde habitaba Nidia Pérez Arévalo aduce que los falladores no ponderaron la contabilidad rudimentaria pero detallada adelantada por aquella, lo cual denota tenía que acceso a las finanzas del procesado, circunstancia conocida por varias personas, quienes sabían que en su apartamento había dinero proveniente de la actividades de HERNANDO RENGIFO.
En consecuencia, el móvil del homicidio fue el hurto de dinero y joyas que se encontraban en el mencionado inmueble, aprovechando para ello la soledad habitual de Jimena Pérez Arevalo, con mayor razón si varios declarantes dieron cuenta sobre la cadena Gucci y los aretes de oro que frecuentemente utilizaba la víctima. Indica que la factura aportada al expediente para acreditar la preexistencia de las joyas no es falsa, pues lo cierto es que fueron compradas en el establecimiento donde se expidió tal documento, pero ello tuvo lugar tiempo atrás, circunstancia no ocultada en el curso de la actuación por parte de la defensa.
También expone que hubo violación de las reglas de la sana crítica en cuanto se refiere a la existencia de los relojes finos en el apartamento donde residía la víctima, amén de que tal lugar no estaba en perfecto orden como se afirma en la sentencia, pues la víctima aparecía golpeada en la cabeza y ahorcada, además había orines del perro de aquella y aparecía levantada la alfombra con la cual se cubrió el cadáver, circunstancias ajenas a lo que se entiende por orden.
De acuerdo con la argumentación precedente, el impugnante depreca a la Sala casar el falo de condena y proferir sentencia absolutoria a favor de su representado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De tiempo atrás ha precisado la Sala que en el examen sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas.
Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).
Además, de conformidad con el artículo 213 de la mencionada legislación “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ”. Efectuadas las anteriores precisiones, advierte la Sala respecto del primer reproche que pese a postular la violación directa de la ley sustancial, el defensor plantea la presencia de error de derecho por falso juicio de legalidad, postulación inconsistente y confusa de acuerdo con las reglas que gobiernan este recurso extraordinario.
En efecto, importa recordar que la violación directa de la ley sustancial tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición pertinente al caso concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos contemplados en el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido del cual carece o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
En dicha situación, sin importar la modalidad de la violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del casacionista la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso.
Así las cosas, si el desacuerdo se predica de la actividad probatoria y su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, como ocurre en el reproche analizado, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, dado que la infracción de la ley sustancial se lleva a cabo de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia, entre las cuales se encuentran los errores de hecho por falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y falso raciocinio, así como los errores de derecho por falso juicio de convicción y falso juicio de legalidad, de manera que, se reitera, plantear la violación directa de la ley sustancial a partir de errores de derecho por falso juicio de legalidad configura una confusión mayúscula, la cual no está la Corte llamada a develar.
Adicional a lo dicho, si bien el casacionista hace explícito su interés por atacar la prueba indiciaria, no se percata que para emprender tal cometido debe identificar con claridad si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, o entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
Tampoco tiene en cuenta que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que debe acreditarse necesariamente con otro medio de prueba, imprescindible le resulta establecer si se trata de un yerro de hecho o de derecho, a qué especie corresponde y cómo se acredita su ocurrencia en el asunto. Ahora, olvida que si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador y demostrar que el juzgador en su apreciación se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, para acto seguido señalar en qué consiste y cuál es su aplicación correcta, así como su trascendencia en la decisión impugnada.
Igualmente, no atiende que si lo pretendido es denunciar un error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura de conformidad con las reglas de la experiencia, para ahí sí, poner de presente su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba.
También en punto de los yerros respecto de la prueba indiciaria se tiene, que el demandante omite precisar si estos se presentan en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, circunstancia que permite advertir serias incorrecciones lógicas y de acreditación en el libelo.
Como puede verse, el impugnante procede a identificar algunos de los indicios que fueron aducidos por los falladores para proferir la sentencia de condena, pero no atina, de acuerdo a las reglas ya enunciadas, a ser claro en su planteamiento, como que únicamente expone su particular ponderación de los medios de prueba y ensaya su cotejo con la apreciación judicial de los mismos, pero sin detenerse a identificar errores y tanto menos a acreditarlos y demostrar su efectiva trascendencia en el fallo, todo ello en manifiesto olvido de la presunción de legalidad y acierto de la sentencia demandada.
Encuentra la Sala que el defensor tampoco orienta su actividad a ponderar los siguientes hechos suficientemente probados, a partir de los cuales los falladores extrajeron sus conclusiones en punto de la responsabilidad penal de HERNANDO RENGIFO TRILLOS: (i). No era posible que un extraño ingresara al edificio donde vivía la víctima, sin contar con la anuencia del celador.
Sólo los residentes, entre ellos HERNANDO RENGIFO, tenían llaves de las puertas de ingreso al edificio y al apartamento de Jimena Pérez. (ii). El lunes 9 de enero de 2005 Jimena Pérez fue vista con vida por Jorge Heli Pabón Sanjuan (10 a.m.), Mildred Díaz (7:30 p.m.), habló por celular en varias ocasiones con su abuela Eloina Velásquez, habló a las 8 de la noche con su padre Rafael Alfonso, se vio con su amiga Angélica Paola en el apartamento a las 7:30 p.m., habló por celular con Cristina Crespo Pérez a las 11 de la mañana, habló con Erika Milena Pérez a las 8 de la noche, finalmente, Carmenza Rincón García, vecina de la víctima, la vio y se despidió de ella a las 9:30 de la noche.
(iii). Desde el comienzo de la investigación el procesado planteó la hipótesis de un hurto como móvil del homicidio de Jimena, pero incurrió en contradicciones acerca de la cantidad de dinero que había en el apartamento, amén de que él mismo señaló que todo se encontraba en orden al ingresar a dicho lugar. (iv). A las nueve de la mañana del martes 10 de enero Angélica Paola Guerrero, residente en el mismo edificio de Nidia Jimena, vio que en el apartamento de ésta todo se encontraba oscuro y no había limpiado los orines del perro, labor que realizaba todos los días muy temprano. (v).
A HERNANDO RENGIFO le molestaba que Jimena saliera a la calle sola o con sus amigas, también se incomodaba si la visitaban sus familiares. (vi). Técnicamente se estableció que HERNANDO RENGIFO llamaba diariamente a Jimena por lo menos en cuatro ocasiones, pero desde la noche del lunes 9 de enero de 2005 pese a que se comunicó con otras personas y su teléfono no estaba apagado, no volvió a comunicarse con su novia.
(vii). HERNANDO RENGIFO era muy celoso, golpeaba a Nidia Jimena Pérez y ésta había dicho a sus familiares que podía llegar a matarla. Finalmente, aunque el actor considera vulnerados los artículos 232 (necesidad de la prueba) y 286 (prueba del hecho indicador) de la Ley 600 de 2000, sin dificultad encuentra la Sala que, de una parte, no explica en qué forma se produjo su quebranto, y de otra, no se percata que carecen del carácter de normas sustanciales, pues no definen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, en cuanto sólo prestan su servicio como medios o instrumentos para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas, falencia que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la referida legislación, según la cual, la casación procede “ cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial ” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 ejusdem ), razón de más para advertir incorrecciones lógicas y de fundamentación en la presentación del cargo.
De conformidad con lo anterior, se impone inadmitir el reproche con tales falencias presentado. Acerca del segundo reproche constata la Sala que pese a postular la presencia de error de hecho por falso juicio de identidad, el casacionista deplora las inferencias realizadas por los falladores, de modo que ingresa en el discurrir propio del error de hecho por falso raciocinio, desde luego, sustancialmente diverso del yerro inicialmente planteado.
En efecto, obsérvese que el error de hecho por falso juicio de identidad tiene lugar cuando los falladores valoran la prueba, pero al considerarla distorsionan su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola, caso en el cual es obligación indeclinable del actor identificar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba en conjunto con las demás, labor que no emprendió en este asunto el defensor.
También se encuentra que sin ponderar todo el contexto del fallo condenatorio, el recurrente cuestiona la apreciación judicial del testimonio del celador Omar Lair Amaya Palacio o que éste no se fue de Ocaña con posterioridad a ser hallado el cadáver de Jimena Pérez, pero no procede a acreditar errores en los falladores y lo más importante, no demuestra de manera cierta su incidencia en el sentido del fallo.
Es oportuno señalar que el error de hecho por falso raciocinio acontece cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, caso en el cual es obligatorio para el demandante expresar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con el indeclinable deber de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que tampoco emprendió el defensor.
Los planteamientos precedentes imponen inadmitir el reparo. Sobre los cargos tercero y cuarto pueden efectuarse observaciones similares a las precedentes, pues es claro que si bien el demandante denuncia errores de hecho por falso raciocinio, no atina a señalar el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado de la ciencia conculcado, quedándose en el planteamiento de su particular visión de las pruebas, en este caso, del dictamen médico legal sobre las muestras tomadas a las uñas de la víctima o la existencia de dinero y joyas en el apartamento, amén de pretender darles un alcance del cual carecen y desentendiéndose por completo de los demás elementos de prueba con base en los cuales fue edificado el fallo de condena cuestionado.
En suma, como es palmario que el casacionista no se sujetó a las exigencias lógicas y argumentativas que rigen la concurrencia a este recurso extraordinario, ello permite establecer que se desentiende de su deber de enunciar “ la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que estime infringidas ” (numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).
De acuerdo con las consideraciones precedentes, habida cuenta que el libelo de casación no corresponde a un alegato de libre e informal elaboración, su presentación con base en meras apreciaciones personales e indemostradas del recurrente y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que gobiernan el mecanismo impugnaticio extraordinario, como ha ocurrido en este asunto, impone la inadmisión de la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, porque en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias.
Finalmente es pertinente indicar que no se advierte en el curso del diligenciamiento o en la sentencia objeto del recurso, violación de derechos o garantías del procesado RENGIFO TRILLOS, como para que ello determinara ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar su protección le confiere el legislador a la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor del procesado HERNANDO BENJAMÍN RENGIFO TRILLOS, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria